REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACCIONANTE: DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.111, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas.
.- ACCIONADO: Abogado Víctor Andrade, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
Violación de los artículos 21, 26 49.3, 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria, en virtud de haber decretado la medida innominada de desalojo de la Granja “La Granadina” sin tener suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de Invasión.
Vista la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 49.3, 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.111, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas, mediante el cual denuncian violación al derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria, en virtud de haber decretado la medida innominada de desalojo de la Granja “La Granadina” sin tener suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de Invasión, por parte del abogado Víctor Manuel Andrade García, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para denunciar las presuntas violaciones de al derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA VIOLACIÓN:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Al acordar la Medida Innominada de la Granja “La Grandina” sin tomar en cuenta ningún medio probatorio, que constan en el expediente penal SP11-P-2017-5457, que están a favor del ciudadano DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, pero si tomar en consideración los medios de pruebas aportados por la parte contraria MARIA ELENA MALDONADO NAVARRO, sin fundamento y asidero legal.
SEGUNDA VIOLACIÓN:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(Omissis)
Ciudadano Juez Constitucional, se aprecia de la resolución que acuerda la Medida Innominada de restitución de La Granja “LA GRANADINA” por ausencia total de motivación de porque el Juez de Control 2 extensión San Antonio del Táchira llegó a la conclusión de DESALOJAR de la parcela al agricultor DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, (…) sin tener suficientes y elevados elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de Invasión, seria, cierta, real y efectiva con base al escrito presentado por la denunciante MARIA ELENA MALDONADO NAVARRO y sin fundamento legal, actuando fuera de su competencia el Juez de Control 2 (…).
TERCERA VIOLACIÓN:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OIDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(Omissis)
Ciudadano Juez Constitucional al dictarse por parte del Juez de Control 2 de San Antonio del Táchira una medida innominada de restitución de La Granja “LA GRANADINA” sin escuchar los argumentos del ciudadano DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, a una solicitud realizada por Ministerio Público. Debió el Juez de Control 2 oír a la contraparte a fin de tomar una decisión sin menoscabar garantías constitucionales, independiente de la conclusión final, es decir debió convocar una audiencia a fin de oír en igualdad de condiciones los argumentos de las partes.
CUARTA VIOLACIÓN:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(Omissis)
Siendo el caso Ciudadano Juez Constitucional que la propiedad y usufructo de dichos frutos paso a manos de un tercero y en consecuencia un enriquecimiento sin causa y mi defendido en una situación de empobrecimiento e indefensión en razón de la decisión emitida por el Ciudadano Juez d Control 2, Dr. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
QUINTA VIOLACIÓN:
VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE INTERPRETACIÓN QUE GOZA LA SALA CONSTITCUIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(Omissis)
Al dictar una decisión de DESALOJO de la Granja “LA GRANADINA” siendo una controversia de naturaleza agraria que surge del incumplimiento por parte de la vendedora MARIA ELENA MALDONADO NAVARRO al negarse a expedir el comprobante de pago del saldo restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) por una parte y por la otro a no renunciar al derecho de adjudicación, para así hacer la correspondiente adjudicación a DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, surgiendo el conflicto entre las partes que sólo conoce la jurisdicción agraria de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual, consta, tanto en la narrativa del libelo de demanda, como en la Inspección Técnica del Instituto Nacional de Tierras, Coordinación Táchira y de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual fue agregado en copias certificadas previamente solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 2 de Junio de 2015, ya referidas en la relación de los hechos y agregadas en copias certificadas; pruebas éstas que el Juez de Control 2 no valoró y sin embargo decretó la medida de DESALOJO (…).
SEXTA VIOLACIÓN:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(Omissis)
No debió el Juez de control dictar medida de desalojo sino todo lo contrario asegúrale su asentamiento, darle protección a fin de dar vida al mandato constitucional de proteger la producción de alimentos y más en este tiempo en el cual estamos en presencia de una severa crisis de falta de alimentos. Con la actuación por parte de Juez de Control 2 se desconoce la Seguridad Alimentaria establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
PETITORIO
(Omissis)
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribual Constitucional, se sirva AMPARARSE y en consecuencia expedir a mi favor MANDATO JUDICIAL al Juez de Control 2 extensión San Antonio del Táchira, Dr. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA, para que DE FORMA INMEDIATA DECRETE EL LEVANTAMIENTO de la Medida Innominada de restitución de la Granja “LA GRANADINA” y del mismo modo a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea igualmente ORDENADA de inmediato UNA EXPERTICIA A FIN DE DETERMINAR el valor monetario de las posibles pérdidas de los cultivos y/o plantaciones que se encontraban en proceso de germinación y crecimiento, (…). Juro la urgencia del aso y pido que la presente solicitud sea admitida con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos 21. 26, 49.3, 115, 335 y 305 Constitucional. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la medida innominada de desalojo de la Granja “La Granadina”, la cual fue solicitada según el accionante en fecha 28 de noviembre de 2018 (sic), por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ante el Juez Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en posesión legítima del agraviado Domisiano Castellanos Villamizar, siendo acordada por el referido Juez, según oficio número 2C-51-2018 de fecha 26-01-2018 dirigido al Comisario de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por lo que fue desalojado dicho ciudadano el día 29-01-2018, debido a esto denuncia las presuntas violaciones del derecho a la igualdad, utela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria
De allí que, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte aprecia que el accionante refiere que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida innominada de desalojo de la Granja “La Granadina”, señalando que la misma viola los principios de rango constitucional entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria,
Adicionalmente, requiere se expida a su favor “MANDATO JUDICIAL” al Juez Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira, Abogado Victor Manuel Andrade García, para que “DE FORMA INMEDIATA DECRETE EL LEVANTAMIENTO de la Medida Innominada de restitución de la Granja “LA GRANADINA” y del mismo modo a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea igualmente ”ORDENADA de inmediato UNA EXPERTICIA A FIN DE DETERMINAR el valor monetario de las posibles pérdidas de los cultivos y/o plantaciones que se encontraban en proceso de germinación y crecimiento…”.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.
La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo, y no la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Esta Corte, al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que el solicitante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, refiere que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira, quebrantó la garantía de los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria, toda vez al acordar la medida innominada sobre la Granja “La Granadina” debió tomar en cuenta los medios probatorios que constaban en el expediente penal signado con el número SP11-P-2017-5457; que existió una ausencia total de motivación del porque llegó a la conclusión de desalojar de la parcela al ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar; así mismo, que no escuchó los argumentos del referido ciudadano, debiendo ser oído o convocar a una audiencia; y además, que el desalojo de la granja es una controversia de naturaleza agraria que surgió del incumplimiento por parte de la ciudadana María Elena Maldonado Navarro; y por último señala que el Juez accionado debió asegurarle el asentamiento, darle protección a fin de dar vida al mandato constitucional de proteger la producción de alimentos.
Sobre este particular, observa la Corte que el accionante denuncia violación al derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria, en virtud de haberse decretado la medida innominada de desalojo de la Granja “La Granadina” sin tener suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de Invasión, decisión ésta que el accionante no agotó por la vía ordinaria, como lo era el ejercicio del recurso de apelación ante la decisión que considera adversa. No puede pretender el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución del recurso ordinario, por no haber ejercido aquel oportunamente (no evidenciándose del escrito presentado que hayan sido ejercido), lo cual indica la existencia de la vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional; no sólo por conducto del recurso de apelación (aún cuando el mismo no haya sido ejercido), sino que, según se infiere de lo manifestado por el accionante.
Precisado lo anterior, y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas, se tiene que, en definitiva, la misma va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a fin que se levante la medida innominada de restitución de la Granja “La Granadina”, y se ordene una experticia a fin de determinar el valor monetario de las posibles pérdidas de los cultivos y/o plantaciones, evidenciándose que se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Por lo que esta Corte considera, que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, no es viable, debiendo invocarse a través de la vía judicial ordinaria, y en caso de decisión adversa del Tribunal de Instancia, lo procedente es presentar el recurso de apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la validez y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.
En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.111, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas, en la que denuncia violación al derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, a ser oído, derecho a la propiedad, a la garantía de interpretación que goza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la seguridad alimentaria, por parte del abogado Víctor Manuel Andrade García, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2018-15/LYPR/chs.