REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dieciocho de julio del año 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: SP01-O-2018-000006
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
Accionante: Sonia Agapita Mendoza de Parra, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 7 513 518
Abogados asistentes: César Olinto Parra Trejo y Marco Antonio Gómez Mursia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os: 48 029 y 216 145.
Accionada: Entidad de trabajo Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana Sonia Agapita Mendoza de Parra, asistida por los abogados: César Olinto Parra Trejo y Marco Antonio Gómez Mursia a través del cual denuncian como presunto agraviante a la entidad de trabajo Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Denuncia la accionante los siguientes hechos:
Que en fecha 16.9.2003, suscribió contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la Asociación Civil Farmacia Social Hospital Central, entidad de trabajo filial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Que sus funciones comenzaron en la sucursal San Josecito del Municipio Torbes del estado Táchira, con el cargo de farmacéutico regente administradora de farmacia.
Que en fecha 9.7.2009, fue trasladada de la entidad de trabajo Asociación Civil Farmacias Populares sucursal San Josecito a la entidad de trabajo Asociación Civil Farmacias Populares sucursal Táriba, por cuanto dicho traslado fue por necesidad de mejoramiento de servicio debido a que su residencia se encontraba en el Municipio Cárdenas.
Alegó que laboraba bajo la figura de la tercerización, forma contraria a los derechos humanos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que dicha fraudulencia se puede evidenciar a través de la constitución de la razón social por parte del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, Asociación Civil Farmacia Social Hospital Central, posteriormente Asociación Civil Farmacias Populares, a los fines de evadir las obligaciones.
Alegó que esa forma de trabajo no solo la afectaba materialmente, sino que la afectaba moralmente por cuanto podía observar como empleados del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, gozaban y disfrutaban de todos los beneficios que ofrece la condición de ser empleados de esa institución y de los cuales a ellos se los negaban.
Que en fecha 28.9.2017, después de 14 años ininterrumpidos al servicio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, fue notificada mediante oficio n. ° 016-17, de fecha viernes 15 de septiembre del año 2017, que a partir de esa fecha culminaba su relación de trabajo con su empresa filial Asociación Civil Farmacias Populares. Dicha notificación aparecía firmada por una Comisión Liquidadora cuyos integrantes también formaban parte de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Que consignó escritos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira y Dirección Estadal del Ministerio del Trabajo, donde solicitó el pronunciamiento de esas entidades oficiales respecto a la situación infringida por parte del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
Alegó Que la notificación que hizo el patrono a la trabajadora Sonia Agapita Mendoza de Parra de la terminación de la relación de trabajo, se estaba configurando automáticamente una acción de despido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) y no despido justificado.
Alegó el derecho de estabilidad laboral y el derecho de inamovilidad laboral decretado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no debió ser despedida por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, todo lo contrario debió haber sido ingresada a la nómina de personal fijo de esa institución.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo incoada en contra de una supuesta violación al derecho constitucional al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los presuntos agraviados merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho. La ciudadana Sonia Agapita Mendoza de Parra, ya identificada ut supra, presentó por ante la Inspectoría del estado Táchira reclamo, según se aprecia desde los f os 11 al 17.
También consta agregado escritos dirigidos a: Gobernación del estado Táchira folio18; Asociación Civil Farmacias Populares folios 19 y 20 y a la Dirección Estadal del Ministerio del Trabajo folio 21.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Agapita Mendoza de Parra, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 7 513 518, asistida por los abogados: César Olinto Parra Trejo y Marco Antonio Gómez Mursia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os: 48 029 y 216 145.
Publíquese en el presente expediente, regístrese en el libro diario individual del tribunal y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia para el archivo del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio del año 2018. Años 208 ° de la Independencia y 159 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Sentencia n. ° (MÁCCh.)
Exp.: SP01-O-2018-000006
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