REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002386
ASUNTO : SP21-S-2011-002386
SENTENCIA: 187-2018


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO ESPECIALIZADO

JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JESUS MONCADA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE

ACUSADO: PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.569, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1958, natural de: Carora, Estado Lara, estado civil: casado, de oficio: comerciante, hijo de Pedro Otene Pria (v), residenciado: El galpón N° 2, situado en la avenida Guayana, cruce antiguo Diario Pueblo, calle 2, diagonal a la farmacia La Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-3445910.

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE.

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL
En fecha: 07 DE MARZO DE 2017, se llevo a cabo la audiencia de apertura formal del juicio, de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: “(…)el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la Calificación Jurídica acreditada por el Ministerio Público a ese hecho, así como del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso tipificada en el articulo 43 ejusdem, manifestando este ciudadano en forma libre y espontánea lo siguiente: “si admito los hechos y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir a cabalidad las obligaciones que usted me imponga señor juez y ratifico libre voluntariamente el pedimento en los términos formulados por mi defensora,. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: “Si acepto la suspensión condicional, acepto las condiciones y solicito al tribunal un régimen amplio al acusado y se mantengan las medidas de seguridad que están a mi favor a fin de que el acusado vuelva a incurrir en actos de esta naturaleza y solicito copias simple de la presenta acta. Es Todo”.
Vista la manifestación de voluntad, libre de coacción, rendida en forma voluntaria y espontánea por el acusado, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio pregunta al Representante del Ministerio Público su opinión al respecto, a lo cual manifestó: “El Ministerio Público en nombre propio y de la victima, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, solicito además que se le impongan entre las condiciones de obligatorio cumplimiento respetar las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la victima desde el inicio del proceso, contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial vigente para ese oportunidad, es todo.” En razón de todo ello, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN efectuada por el acusado y su defensa, y se acuerda a su favor LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores…” en el presente asunto, la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte de la representante del Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado deberá efectuar dos (02) donativos a la asociación de niños con cáncer ANICAN cada 6 meses por la cantidad de 20 mil bolívares cada una 2) efectuar el traspaso del inmueble ofrecido a la victima SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE en un lapso no mayor a tres meses contados a partir de la presente fecha el cual consiste en un Apartamento identificado con el Nº 5-3, situado en el piso 5 del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la avenida Los Agustinos, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; consta de sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, cuatro (4) habitaciones y tres (3) baños; tiene una extensión de ciento veintisiete metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (127,16 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada al vacío frente al ascensor, ducto de basura y vestíbulo; Sur: fachada sur del edificio; Este: vestíbulo y apartamento 5-4; y, Oeste: fachada oeste del edificio; le corresponde el puesto Nº 5-3 del estacionamiento residencial y tiene determinado un porcentaje de condominio a un punto, trescientos ochenta y cuatro mil trescientos dos % y le pertenece al ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1985, registrado bajo el Nº 45, tomo 2 adc, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre 3) Someterse a todos los actos del proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE POR EL TRIBUNAL DE CONTRON N° 2 EN FECHA 12 AGOSTO DEL 2011. Contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Fijando fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 07 DE MARZO DE 2018 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En fecha: 13 DE JULIO DE 2018, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones, de conformidad a lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde una vez constituido el Tribunal, a cargo de el Abogado: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, actuando como Juez en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la ABG. KATERIN BUBB como secretaria de sala, y el ALGUACIL DE SALA: JESUS MONCADA, e iniciada la audiencia, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado JULIO CESAR MÉNDEZ GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno en este acto para demostrarlo, en dos (02) folios útiles, la constancia de las condiciones que se me fueron asignados, por lo que solicito se decrete a mi favor el sobreseimiento, y solicito copias certificadas del acta y de la decisión que dicte este Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora técnica ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA quien expone lo siguiente: “Verificado como ha sido, Ciudadano Juez, el cumplimiento por parte de mi defendido de todas y cada una de las condiciones impuestas por este despacho, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia certificada de la presente acta y del auto motivado que dicte el Tribunal. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Acusado y su defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones: efectivamente, en la audiencia de apertura del juicio celebrada en fecha 07 de Marzo del año 2017, el acusado de autos admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y el Tribunal acordó a su favor la suspensión condicional del proceso, fijando el lapso del régimen de prueba por un (01) año, imponiéndole al agresor las siguientes condiciones: 1) el acusado deberá efectuar dos (02) donativos a la asociación de niños con cáncer ANICAN cada 6 meses por la cantidad de 20 mil bolívares cada una 2) efectuar el traspaso del inmueble ofrecido a la victima SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE en un lapso no mayor a tres meses contados a partir de la presente fecha el cual consiste en un Apartamento identificado con el Nº 5-3, situado en el piso 5 del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la avenida Los Agustinos, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; consta de sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, cuatro (4) habitaciones y tres (3) baños; tiene una extensión de ciento veintisiete metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (127,16 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada al vacío frente al ascensor, ducto de basura y vestíbulo; Sur: fachada sur del edificio; Este: vestíbulo y apartamento 5-4; y, Oeste: fachada oeste del edificio; le corresponde el puesto Nº 5-3 del estacionamiento residencial y tiene determinado un porcentaje de condominio a un punto, trescientos ochenta y cuatro mil trescientos dos % y le pertenece al ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1985, registrado bajo el Nº 45, tomo 2 adc, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre 3) Someterse a todos los actos del proceso, verificándose de las actas que componen el presente expediente que el Ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE las cumplió a cabalidad, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el acusado y la Defensa y en tal sentido este Juzgado Especializado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE, de conformidad con los artículos 46, 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL ACUSADO DURANTE EL PROCESO. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE, de conformidad con los artículos 46, 49 ordinal 7°, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL ACUSADO DURANTE EL PROCESO. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-







ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







ABG. KATERIN BUBB
LA SECRETARIA