REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001323
ASUNTO : SP21-S-2017-001323
SENTENCIA: N° 191-2018
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JUAN CARLOS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA LUISA RANGEL, FISCAL 28°
VÍCTIMA: S.P.C.E. (SE OMITE POR LEY) Y MARTHA ISABEL SANTOS VELASCO
ACUSADO: JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, Colombiano, cédula de Ciudadanía N° 1.109.453.198,Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-02-1992 de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Nuevo Morututo, casa sin numero, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PITER ORLANDO KOSOHOVSKI APONTE
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA ISABEL SANTOS VELASCO, los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.P.C.E. (SE OMITE POR LEY) y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, Colombiano, cédula de Ciudadanía N° 1.109.453.198, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “buenos días señor juez yo asumo el arma el arma si es mía las otras cosas yo nos las hice yo nunca agredí a mi mama soy inocente de los que se me acusa yo estudiaba y por este proceso perdí mi carrera. Es todo.”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenos días ciudadano juez en mi condición de representante de la fiscalía 06 en colaboración con la fiscalía 28 del ministerio publico solicito se aperture el presente juicio y reservado en prejuicio de la ciudadana MARTHA ISABEL SANTOS VELAZCO madre del acusado y la ciudadana S.P.C.E pareja del acusado por los hechos de fecha 7 de abril de 2017, en horas de la mañana la ciudadana MARTHA ISABEL SANTOS VELAZCO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Morotuto, casa sin número, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando su hijo el ciudadano JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS en posesión de un arma de fuego, comenzó a emprender conductas violentas hacia su pareja, la adolescente S.P.C.E., tales como amenazarla de muerte y golpearla en varias partes de su humanidad. Dicha adolescente llegó en compañía del imputado, en fecha previa a los hechos investigados, desde la República de Colombia, razón por la cual la madre de Javier, y otro hijo identificado como NELSON PARADA SANTOS presentes en el lugar, deciden intervenir en defensa de la adolescente, visto los constantes maltratos que habían observado hacia ella, desde que arribaron a convivir en Venezuela, situación ante la cual el ciudadano JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, les advirtió a ambos familiares que no interfieran, sin embargo su madre y hermano deciden interponerse entre el y su victima, a los fines de evitar una tragedia, solicito en virtud de que fue admitida la acusación en la fase de control solicito se evacuen todos los medio probatorios para demostrar la culpabilidad y en el transcurso de este proceso se demostrara en cuales de los delitos esta incurso el acusado de autos. Es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA.
“Buenos días, Ciudadano Juez, se solicita se aperture el presente juicio a su ves aperturar y determinar el grado de corresponsabilidad de mi defendido a todas vez se contacta en las prueba anticipada de las victimas lo contrario de las actas de denuncia y en su momento esta defensa solicito la desestimación del proceso en la fase de control la cual no fue admitida solicito ciudadano juez se evacuen todos los medios probatorios para demostrar que mi defendido es inocente y demostrare que mi defendido no fue el participante de los delitos que la representación fiscal lo acusa. Es todo”
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “buenos días señor juez yo asumo el arma el arma si es mía las otras cosas yo nos las hice yo nunca agredí a mi mama soy inocente de los que se me acusa yo estudiaba y por este proceso perdí mi carrera. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 10-4-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe MORA BARRIENTOS Credencial 3170, Oficial Credencial 4206 ROJAS OSCAR, Oficial Agregado Credencial 2557, PARADA YACKSON y OFICIAL CREDENCIAL 4206 ROJAS OSCAR OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2557, PARADA JACKSON Y OFICIAL CREDENCIAL 3840, CASTELLANOS BYOSMAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.- Reconocimiento Médico Forense S/N de fecha 10-04-2017, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 10-4-2017, practicado a la ciudadana S.P.E.C.-
3.- Reconocimiento Médico Forense S/N de fecha 10-04-2017, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 10-4-2017, practicado a la ciudadana MARTHA ISABEL SANTOS VELAZCO.
4.- Inspección Técnica Policial s/n de fecha 11 de abril con fijación fotográfica del sitio del suceso, realizada por los Funcionarios Oficial Jefe MORA BARRIENTOS Credencial 3170, Oficial Credencial 4206 ROJAS OSCAR.
5.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 21-4-2017 realizada a la ciudadana MARTHA ISABEL SANTOS VELAZCO (VICTIMA) realizada en este Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.
6.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 21-4-2017 realizada a la ciudadana S.P.E.C. realizada en este Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.
EXPERTOS
1.- Declaración del Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó los Reconocimientos Médicos Forenses S/N de fecha 10-4-2017.
2.- Declaración de la Experta Cecilia Araque, adscrita a la División del Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2204-2017 de fecha 10-4-2017 experticia realizada al arma de fuego colectada.
3.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe MORA BARRIENTOS ALVARO, ROJAS PARADA OSCAR, PARADA YACKSON, CASTELLANOS YOSMAR, quienes suscribieron Acta Policial S/N de fecha 10 de abril de 2017. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Oficial Jefe MORA ALVARO, ROJAS OSCAR, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira quienes suscribieron Acta S/N de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 11-04-2017 con fijación fotográfica de fecha 11-4-2017.
TESTIMONIALES
• Declaración Testimonial del ciudadano ORTIZ DUARTE VICTOR MANUEL
• Declaración del Ciudadano JOSÉ LEANDRO DUQUE DUQUE.
• Declaración de NELSON PARADA.
PRUEBAS QUE FUERON CONSIGNADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO DE AUTOS
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra al Defensa Técnica para que exponga sus alegatos: “Ciudadano juez en conversaciones sostenidas con mi defendido JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS manifiesta su disposición de asumir culpabilidad de los hechos atendiendo a un cambio de calificación jurídica mas ajustado, razón por la cual solicito ciudadano juez se estudie la posibilidad de realizar en vista de lo manifestado en esta sala por los testigos ya evacuados, sugiriendo con todo respeto los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido para que exponga de su viva voz lo que ha bien tenga que manifestar. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “ciudadano juez considera este represéntate fiscal ante la petición realizada por la defensa privada no me opongo tomando en consideración los órganos de pruebas que ya se evacuaron en el presente juicio. Es todo. “
En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, este tribunal procedió en ese acto a estimar una nueva calificación en la presente causa de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, el cual implica una pena de prisión de 4 a 8 años y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia el cual implica una pena de prisión de 10 a 22 meses, En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Señor juez yo asumo la responsabilidad de la cual se me esta acusando por lo tanto no tengo mas nada que comentar y renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor y pido que este tribunal me imponga la pena de ley correspondiente. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por la Ciudadana MARTHA ISABEL SANTOS VELAZCO, Denuncia Realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Coloncito del Estado Táchira, fechada en 10 de Abril de 2017, en la cual expresaba lo siguiente:
“Denuncia de fecha 10 de Abril de 2017: “Yo vengo a Denunciar al ciudadano JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, es mi hijo menor de 24 años de edad, porque resulta que desde hace un mes llego de Colombia a vivir a mi casa con la mujer que tiene 16 años de edad, el segundo día que llego a la casa empezó a golpearla a la muchacha y a celarla con mi esposo y mi hijo, en varias ocasiones nos amenazo a todos de muerte, con una pistola plateada, varias veces a saco se la metió en la boca a la yerna, luego el viernes 07 de abril del presente año, llego a la casa a golpear a ShirleyPaulinne Córdoba a quien amenazo con la pistola que la iba a matar, yo me metí a defenderla y empezó a insultarnos a las dos, a tratarnos de perras y de todas las groserías que se le ocurrieron, entonces mi hijo Nelson Parada Santos, se molesto y se metió a decirle que no me insultara, fue peor le dijo que el se estaba acostando con la mujer, entonces salio hacia la calle , yo Salí atrás de el y saco el arma y saco el arma me la coloco en la frente accionándola en tres oportunidades, pero no le salio el disparo, luego lo hizo hacia el aire y le salio, solo tenia una bala ese día, se fue de la casa, se llevo una ropa y ayer mando a buscar el resto con un niño como de 09 años y yo se la envíe, no quería denunciarlo porque es mi hijo solo quería que le quitaran el arma pero hoy en la mañana llego a la casa con la pistola nuevamente buscando a la muchacha le metió la pistola en la boca metió en la boca, dijo que era una perra y demás groserías que le salieron, volví a meterme y me apuntaba diciéndome que me iba a matar que yo era igual que ella que no servia para nada, que yo era la culpable de sus desgracias, mi hijo se metió y quería matarlo, fue espantoso, entonces opte por llamar a la policía y ellos llegaron le quitaron el arma y lo detuvieron, tengo miedo de que el salga y nos mate, porque en el momento que lo agarraron me grito que cuando saliera nos mataba, que nos íbamos a arrepentir de lo que estábamos haciendo” Denuncia Realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Coloncito del Estado Táchira.
Además los hechos que aparecen contemplados en la denuncia formulada por la Ciudadana S.P.C.E, Denuncia Realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Coloncito del Estado Táchira, fechada en 10 de Abril de 2017, en la cual expresaba lo siguiente:
“…Denuncia de fecha 10 de Abril de 2017: Yo vengo a Denunciar al ciudadano JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, es mi concubino, porque resulta que convivo con el desde hace tres ese. De los cuales dos meses vivimos en Colombia y desde hace un mes llegamos a vivir en la Palita en casa de señora Martha Santo es la mamá de el. Pero desde el segundo día que llegamos a la casa empezó a golpearme, primero celándome con el esposo de mi suegra y después con su hermano Nelson Díaz Santos, en varias ocasiones me amenazo con una pistola, me la metió varias veces en la boca, una noche me desperté en horas de la noche y me la tenia puesta en la cabeza, el viernes 07 de abril del presente año, llego a la casa a golpeare amenazándome con la pistola que me iba a matar, insultándome con palabras obscenas y mi suegra se metió para defenderme a decirnos que éramos unas perra, putas, y demás, el hermano de el a escuchar que estaba insultando a la mamá, se vino a pelear con el y saco la pistola apuntándonos a todos, luego se salio, a lo que le dio con el suelo el tiro salio al aire, en ocasiones llega de la calle y me lleva para el baño y me quita la ropa me revisa las partes intimas para ver si yo me acosté con algún hombre en su ausencia, quedándome sola en la casa con mi suegra desde el viernes que se fue, hasta hoy en la mañana que llego a la casa con la pistola otra vez como drogado, me la metió en la boca me dijo que yo era la primera que me iba a morir , entonces mi cuñado y mi suegra se metieron y empezó a amenazarlos que los iba a matar, entonces la suegra llamo a los policías y llegaron lo revisaron y le quitaron la pistola, se lo trajeron preso y nos vinimos a Denunciar”.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO A LOS DELITOS DE AMENZA AGRAVADA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, se desvirtúa su presunción de inocencia para la verificación de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, el cual implica una pena de prisión de 4 a 8 años y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia el cual implica una pena de prisión de 10 a 22 meses en perjuicio de las ciudadanas MARTHA ISABEL SANTO VELAZCO y S.P.C.E, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS cometió el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, el cual implica una pena de prisión de 4 a 8 años Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia el cual implica una pena de prisión de 10 a 22 meses, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARTHA ISABEL SANTO VELAZCO y S.P.C.E.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la valoración de la las pruebas documentales, declaración de todos y cada unos de la testigo, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, se procedió a analizar la prueba documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 21-04-2017 SUSCRITA POR EL TRIBUNAL N° 1 DE CONTROL EN LA CUAL FUE DEBIDAMENTE INCORPORADA PARA SU LECTURA EN SALA SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO (57) HASTA (59) DE LA PIEZA I. PRACTICADA A LA CIUDADANA S.P C.E (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) donde declaró lo siguiente: “El día viernes yo me fui para el circo con dos niños, y cuando llegue la suegra me sirvió la comida y le sirvió la comida a el, la suegra me pidió le que contara lo que había pasado en el circo y yo le conté y nos pusimos a reír, el salio a fumar y el después entro y se comenzó a pegar a reírse el mismo y después agarro su ropa y se fue. Es todo”. Ha preguntas realizadas por las partes la Víctima Respondió P: ¿que es usted del ciudadano? R: la mujer P: ¿porque se comenzó a pegar? R: por la droga, a el la droga lo pone todo loco. P: ¿que señalo usted en la denuncia en el CICPC? R: que le diera ayuda a el. P: ¿que mas dijo usted en el CICPC? R: que le dieran ayuda, que el consumía drogas, que se pegaba a si mismo, que había comenzado a decir cosas incoherentes, me preguntaron que si el me pegaba y yo les decía que no, y que si el me amenazaba y yo les dije que no. P: ¿Que clase de amenazas le hace el? R: ninguna P: ¿y por que dijo que si? R: yo no dije eso, eso eran puras mentiras, ellos incluso dijeron que una pistola que el tenia que tenia balas y eso era mentiras. P: ¿por que señalo que el la celaba con el padrastro y con el hermano? R: porque cuando el fumaba se metía eso en la cabeza pero no me decía nada a mi.
Por otra parte la documental del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 21-04-2017 SUSCRITA POR EL TRIBUNAL N° 1 DE CONTROL Y REALIZADA A LA VICTIMA MARTHA ISABEL SANTOS LA CUAL FUE DEBIDAMENTE INCORPORADA PARA SU LECTURA EN SALA INSERTA EN EL FOLIO (57) HASTA (59) DE LA PIEZA I. la victima MARTHA ISABEL SANTOS VELASCO, quien manifestó en la misma:: “ Voy a contar las cosas como pasaron, yo el viernes me fui a comprar lo de la cena, Shirley se estaba bañando para irse para el circo y ella me dijo que Javier no iba y le pregunte por que y me dijo que no quería, después de que ellos llegaran yo le estaba sirviendo la cena ella empezó a echar los chistes del Circo y todos nos reímos y el se enfureció y se fue con la ropa supongo que por las drogas, yo salí a buscarlo y el se fue y después el domingo yo lo vi pero el no acepto ir a la casa, yo el lunes fui a la policía y les dije que el tenia un arma y que no tenia balas que yo quería que se la quitaran y que lo tuvieran detenido para darle ayuda, yo les dije que el debía estar en la finca, cuando yo sabia donde estaba ellos llegaron y el se arrodillo y se puso las manos detrás de la cabeza, la pistola la tenia yo, no el, ellos abrieron la pistola y vieron que no tenia balas, yo les dije a ellos que yo lo que quería que ellos lo ayudaran ellos me dieron un acta para que firmara pero no leí que fue lo que yo firme, yo no hice esto para que mi hijo estuviera preso yo me sentí muy mal por todo lo que me leyó la doctora aquí, tanto que estuve hospitalizada en el hospital de coloncito, yo lo que quiero es que lo ayuden, yo no iba a ir a la fiscalía yo le tengo miedo a esa señora, yo lo que quiero es al hijo que yo parí y que lo ayuden. Es todo”, quien a preguntas de la representación Fiscal y la Defensa respondió: P: ¿cuando se entero usted que consumía drogas? R: como a las 2 semanas de haber llegado de Cúcuta, P: ¿cuando le vio usted el arma? R: la semana que busque a los policías, el viernes, yo se la vi un día que estábamos en la sala y por el mono se vio y se cayo y yo la recogí, P: ¿que fue lo que paso cuando usted dice que entro al baño y volvió a salir? R:el entro al baño y volvió a salir corriendo venia con la cabeza mojada no se si estaba consumiendo. P: ¿quienes estaban ahí? R: Nelson Parada mi hijo, víctor mi esposo y Shirley. P: ¿eso a que hora fue? R: como a las 10, que ellos llegaron del circo, P: ¿presencio usted peleas entre su hijo y Shirley? R: no, se trataban muy bien, P: ¿con quien dormía el? R: con su esposa P: ¿si ya usted había guardado el arma por que no se la había entregado a las autoridades? R: porque yo quería que lo ayudaran a el yo no quiero que se haga mas daño, yo en ningún momento pensé que iba a pasar por todo esto, P: ¿por que no leyó el acta R: porque yo pensé así como estoy hablando con ustedes que ellos me iban a ayudar y que sabían mas, pero no que iba a pasar todo esto, P: ¿sabe usted porque la niña tenia lesiones? R: no que yo sepa no le he visto un morado ni reventado ni nada. P: ¿al momento que usted se asesora con que funcionario hablo usted? no se me el nombre, P: ¿el hizo disparos en la casa? R: no, P: ¿el la agredido a usted? R: no, P: ¿a su actual pareja le ha propinado amenazas o golpes? R: no a el mismo. P: ¿cuando usted firmo leyó? R: no yo confíe en ellos.
Testimonio que fue corroborado en Sala por La Ciudadana MARTA ISABEL SANTOS VELASCO titular de la cedula de identidad Nro V-23.214.292, en calidad de TESTIGO, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y el 210 numeral 1 del código orgánico procesal penal en virtud de ser la MADRE del acusado de autos, manifestando su voluntad de declarar en sala en fecha del 31 de Enero de 2018: sobre los hechos manifestó: DOCTOR todo esto empecé porque le empezó con la droga cuando el me dijo que quería volver hace 7 años el llego a mi casa pero no sabia que el consumía droga el se endrogaba y se ponía agresivo cuando yo vi que el tenia un arma yo se la quite y yo entregue un el arma yo le dije que se metiera en un centro de rehabilitación y el no quise yo hable con dos policías para que me ayudara a mi hijo pero no sabia que fueran a sacar un expediente así si tuvo un problema con el hermano mayor y se metió Shirley pero el no tenia arma yo la tenia eso paso en mi casa yo la saque de mi casa porque la fiscal me dijo que yo podía ir presa por tener una menor en mi casa y yo se la entregue a la mama yo no quería que mi hijo estuviera en una cárcel yo misma lo metí en esto el no es mal hijo ellos me colaborar lo que no acepto es que un hijo drogadicto no hubo nada en mi casa no hubieron disparos ni nada las cosas no pasaron así a el lo agarraron en mi casa yo fui madre soltera y los levante con mucho sacrificio a mi me partía el alma verlo como estaba solo se hizo para que el aceptara la ayuda yo quede loca por todo eso que aparece en ese expediente los policías me dijeron firme aquí confíe en esas personas equivocadas y mire de lo que dijeron dure 15 días traumada yo tengo cáncer doctor no me he podido operado porque el esta detenido lo único que quiero que se haga justicia yo lo único que quiero es que el entre a un centro de rehabilitación no hubieron nada en mi casa ni golpes ni nada. Es todo.”
El ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTIZ DUARTE titular de la cedula de identidad Nro V-23.095.249, en calidad de TESTIGO, quien declaro en sala en fecha 31 de Enero de 2018 manifestó:” yo no tengo mucho que decir yo no estaba en la casa yo trabajo en el campo, ese día el no fue a trabajar el trabajaba con migo en el campo en una finca, me contaron que Javier se lo llevaron detenido porque se quería que mi mujer pidió que lo ayudaran yo a ese muchacho lo distingo desde que era carajito a mi me sorprendió lo que me dijeron que era una ayuda psiquiatrica porque el estaba perdido en las drogas”.
El ciudadano NELSON ANTONIO PARADA SANTOS titular de la cedula de identidad Nro E- 1.092.343.612, en calidad de TESTIGO, quien manifestó en sala en fecha 07 de Febrero de 2018 lo siguiente: “ El día del problema de el y yo el problema lo tuvimos un viernes en la noche lo que pasa es que mi hermano consumida marihuana y me dio rabia empezó todo por un televisor yo le reclame y yo le dije que se fuera de la casa y el agarro la ropa y se fue, hasta hay fue el problema conmigo el no peleo ni con mi mama no Shirley llego el lunes y supe que lo detuvieron en la policía según dice que tenia una pistola y que tenia balas y mi mama dice que eso no tenia balas porque ella vio cuando el policía la destapo y dijo esto no tiene balas yo siempre voy a decir la verdad mi mama lo único que pidió fue una ayuda para el para que lo internaran en un centro de rehabilitación y de hay no supe mas nada porque yo estoy trabajando en bogota y me vine la semana pasada para estar en el juicio, el no amenazo a nadie eso es mentiras el problema fue conmigo y yo no lo iba a denunciar porque el es mi hermano yo presencie todo el problema, el problema paso fue conmigo. Es todo.” Seguidamente este Juzgador realizo las preguntas pertinentes “P: usted sostuvo una discusión con el joven por el consumo de la droga ese hecho desencadeno el problemática con su mama R: no, el no se metió ni con mi mama ni con la muchacha el problema fue conmigo P: cuando se entera usted que a su hermano le incautaron un arma R: el día que lo agarraron P: cuando se fue el joven de la casa R: el se fue esa misma noche P: que pasa luego cuando su mama se da cuenta del arma R: yo hable con mi mama para que ella hablara con los funcionarios R: eso fue después R: si eso fue el lunes P: una ves del incidente con usted el joven se va de la casa y tres días después lo detienen R: si P: que le informa su mama R: que el tenia un arma de fuego P: cuando se lo dice R: el día que lo agarraron P: su mama le dijo que ella fue la que le retuvo el arma R: no se los detalles P: al momento de la detención estaba presente Shirley y su mama R: no Shirley estaba en la casa P: el acusado no tuvo ningún comportamiento violento ni con Shirley ni con Martha R: no. Es todo”
De estas declaraciones se aprecia efectivamente que los hechos tuvieron su génesis cuando las victimas interpusieron la denuncia correspondiente ante la autoridad policial con el propósito de evitar la ocurrencia de una situación de mayor gravedad y obtener la ayuda necesaria de los organismos competentes, en razón de la problemática en el consumo de drogas que afectaba al Ciudadano JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, situación que no aparece reflejada en el acta policial levantada a tales efectos, toda vez que la progenitora del acusado manifiesta que fue ella quien logro sustraer el arma de fuego que se encontraba en poder de su hijo, entregándola de manera voluntaria a los funcionarios policiales siendo contestes estos en afirmar que efectivamente se produjeron improperios y amenazas de parte del acusado en contra de las Ciudadanas MARTHA ISABEL SANTOS VELAZCO Y S.P C.E, de manera recurrente cuando el referido acusado se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.
Estos hechos se concatenan con la Prueba documental ofrecida en Sala RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 10/04/2017, SUSCRITO POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, PRACTICADO A LA VICTIMA MARTHA ISABEL SANTO VELAZCO EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO (17) DE LA PIEZA I. El cual arrojo las siguientes conclusiones: en el momento del examen no observaron lesiones o signos de violencia que se califica y considera normal, el estado general: aparentemente normal, carácter: psicológico por constantes amenazas verbales. Dicho Reconocimiento fue realizado con todo el rigor científico, de conformidad con la ley, sin embargo, su contenido no fue ratificado por el experto en sala, en razón de que el acusado de autos admitió culpabilidad en los hechos objeto de la nueva calificación jurídica.
INSPECCION TECNICA POLIICAL DE FECHA 11-04-2017 CON FIJACION FOTOGRAFICA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MORA BARRIENTOS Y OSCAR ROJAS, PRACTICADO EN EL SITIO DEL SUCESO EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS (14 Y 15) DE LA PIEZA I. La referida inspección técnica fue practicada de conformidad con la ley por los funcionarios policiales actuantes e incorporada como prueba documental en sala, y la misma deja constancia a través de fijaciones fotográficas correspondientes al sitio donde ocurrieron los hechos. Sin embargo, su contenido no fue ratificado por el experto en sala, en razón de que el acusado de autos admitió culpabilidad en los hechos objeto de la nueva calificación jurídica.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-2204 DE FECHA 10-04-2017 REALIZADA AL ARMA DE FUEGO SUSCRITA POR LA EXPERTA CECILIA ARAQUE ADSCRITA AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA TACHIRA CICPC LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA FOLIO (21) DE LA PIEZA I. La referida experticia de reconocimiento técnico fue practicada de conformidad con la ley por la experta perteneciente al laboratorio criminalístico del CICPC Táchira, al arma incautada al acusado JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS y la misma deja constancia de las características mecánicas y de diseño que corresponden a este tipo de armamento. Sin embargo, su contenido no fue ratificado por el experto en sala, en razón de que el acusado de autos admitió culpabilidad en los hechos objeto de la nueva calificación jurídica.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos lascivos, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, dispone el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la definición de la siguiente manera: “…La persona que mediante agresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…) Si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio de la mujer objeto de de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado JAVIER BENIGNO SANTOS DIAZ, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Psicológica De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física y Psicológica. ASÍ SE DECIDE.
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, de Colombiano, cédula de Ciudadanía N° 1.109.453.198,Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-02-1992 de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Nuevo Morututo, casa sin numero, Municipio Panamericano del Estado Táchira, este tribunal pasa a computar la pena de la siguiente forma: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, cometido en perjuicio de S.P.C.E., prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena aplicable, conforme al articulo 88 del Código Penal por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, SIENDO LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS ES DE: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, Colombiano, cédula de Ciudadanía N° 1.109.453.198,Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-02-1992 de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Nuevo Morututo, casa sin numero, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de S.P.C.E. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), Y MARTHA ISABEL SANTOS VELASCO, SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: JAVIER BENIGNO DIAZ SANTOS, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 12 de Abril del 2017, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Primero De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima S.P.C.E. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), Y MARTHA ISABEL SANTOS VELASCO contempladas en los numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 10° y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado JAVIER BENIGNO SANTOS DIAZ, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. CÚMPLASE, PUBLIQUESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE (25) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
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