REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2006-000010
ASUNTO : SK21-S-2006-000010
SENTENCIA: 193-2018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA N° 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YEIN KATHERINA MONSALVE ROZO
ACUSADO: WILLIAM URBANO SANCHEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.549.404 natural de esta ciudad nacido en fecha 06-08-1975 residenciado en la cuesta del trapiche numero 0-20 san Cristóbal estado tachira.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORIS ESCALANTE
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia
En fecha 16 de diciembre del año 2005, se llevo a cabo la audiencia de de presentación del ciudadano WILLIAM URBANO SANCHEZ TORRES por ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Estado Táchira mediante la cual resolvió: PRIMERO: califica la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos ya identificado SEGUNDO: ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia remite las presentes actuaciones al tribunal de juicio de este circuito judicial penal a los fines legales consiguientes vencido el lapso de ley. TERCERO: decreta medida cautelar a la privación judicial de libertad al imputado WILLIAM URBANO SANCHEZ TORRES por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses” y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”, cometido en perjuicio de YEIN KATHERINA MONSALVE ROZO, y de conformidad con lo previsto en el 256 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 11 de Enero del 2006 se recibieron las presentes actuaciones en el tribunal tercero del circuito judicial penal fijándose la oportunidad para el juicio el día 30 de enero del 2006 librándose las notificaciones de las partes
En fecha 30 de enero del 2006 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 17 de abril del 2006 a las 02:00 Pm
En fecha 17 de abril del 2006 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 07 de junio del 2006 a las 09:00 Am
En fecha 17 de abril del 2006 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 07 de Junio del 2006 a las 09:00 Am
En fecha 07 de Junio del 2006 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 10 de Octubre del 2006 a las 09:00 Am
En fecha 10 de Octubre del 2006 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 05 de Febrero del 2007 a las 09:00 Am
En fecha 05 de Febrero del 2007 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 23 de Agosto del 2007 a las 09:00 Am
En fecha 23 de Agosto del 2007 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 02 de Mayo del 2008 a las 09:00 Am
En fecha 02 de Mayo del 2008 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 26 de Marzo del 2009 a las 09:00 Am
En fecha 26 de Marzo del 2009 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 15 de Abril del 2009 a las 02:00 PM
En fecha 15 de Abril del 2009 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 15 de Junio del 2009 a las 02:00 PM
En fecha 15 de Junio del 2009 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 18 de Noviembre del 2009 a las 02:00 PM
En fecha 18 de Noviembre del 2009 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 12 de Mayo del 2010 a las 09:00 AM
En fecha 12 de Mayo del 2010 se dicto auto de diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa por no constar en la misma las actuaciones del acto conclusivo fiscal, fijándose para el día 02 de Julio del 2010 a las 08:00 AM
En fecha 06 de Julio del 2010 en vista de que fueron implementados en la circunscripción judicial del estado Táchira los tribunales de violencia contra la mujer del circuito judicial penal, creados mediante resolución N° 2008-0045, de fecha 15 de octubre del 2008 emanada por la sala plena del tribunal supremo y de justicia para el conocimiento de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia publicada en gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre del 2007 y por cuanto la presente causa corresponde a delitos contenidos en dicha ley, se acuerdo la remisión de la misma al tribunal de primera instancia especializado en función de juicio de violencia contra la mujer de este circuito a los fines de la continuidad de la misma en acatamiento de la circular 45/2010 del 15 de junio de 2010 emanada a la presidencia del circuito judicial penal del estado Táchira.
En fecha 09 de Julio del 2010 se recibe la presente causa en el tribunal de juicio dándole el curso legal correspondiente como auto de entrada y avocamiento del mismo designada como jueza la ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA, donde se avoca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
En fecha 14 de Julio del 2010 se libró oficio bajo el N° 1J-0021-2010 enviado a la fiscalía primera del ministerio publico donde se insta a que consigne en este despacho judicial el referido acto conclusivo.
En fecha 05 de Octubre del 2010 se libró oficio N° 1J-0374 -2010 Donde se ratifica el oficio N° 1J-0021-2010 instando al ministerio publico a consignar a la brevedad posible el auto conclusivo de la presente causa.
En fecha 30 de agosto del 2012 se libró oficio N° 1J-0399 -2012 Donde se ratifica el oficio N° 1J-0374-2010 instando al ministerio publico a consignar a la brevedad posible el auto conclusivo de la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre del 2013 se libró oficio N° 1J-1008-2013 Donde se ratifica el oficio N° 1J-0399-2012 instando al ministerio publico a consignar a la brevedad posible el auto conclusivo de la presente causa.
En fecha 02 de Octubre del 2014 se libró oficio N° 1J-0459-2014 Donde se ratifica el oficio 1J-1008-2013 instando al ministerio publico a consignar a la brevedad posible el auto conclusivo de la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre del 2015 se libró oficio N° 1J-0490-2014 Donde se ratifica el oficio N° 1J-0459-2014 instando al ministerio publico a consignar a la brevedad posible el auto conclusivo de la presente causa.
En fecha 15 de Septiembre del 2016 El suscrito Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2006-000010, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano WILLIAN URBANO ZAMBRANO TORRES, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se fijara audiencia del juicio oral y publico por auto separado, NOTIFÍQUESE A TODAS LAS PARTES. CÚMPLASE
En fecha 22 de Septiembre del 2016 se libro oficio N° 1J-0297-2014 a la fiscalía superior del ministerio publico ya que revisadas las actuaciones de la presente causa se constato que no consta en el mismo respuesta a los oficios N° 1J-0021-10, 1J-0374-10, 1J-0399-12, 1J-1008-13, 1J-0459-2014, J-297-2016 librados por éste Tribunal en Fecha 14-07-2010 y 05/10/2012, 30-08-2012, 26/09/2013, 22/09/2016 respectivamente, a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde se solicita muy respetuosamente el ACTO CONCLUSIVO de la presente causa; por lo que esta Juzgadora decidió elevar dicho oficio a esa instancia superior, a fin de que se sirva girar instrucciones respectivas con la finalidad de que se consigne ante este Despacho Judicial a la BREVEDAD POSIBLE el mismo, correspondiente a la Causa Fiscal N° 20F11428-05, seguido en contra del ciudadano WILLIAN URBANO ZAMBRANO TORRES, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época de la ocurrencia del hecho, y como víctima la ciudadana: YEIN KATHERINE MONSALVE ROZO, en virtud que esta causa se encuentra paralizada desde el año 2010, no imputable a este despacho judicial, sin que hasta la presente fecha consten resultas en este sentido, así como tampoco la consignataria del acto conclusivo, contentivo de la investigación correspondiente por parte del representante del ministerio publico, como titular de la acción penal en la presente causa.
Ahora bien disponía el Artículo 36 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en relación al trámite y juzgamiento de los delitos en la referida Ley, que “salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Sección Tercera Del Procedimiento en caso de Faltas”. Negrillas del tribunal
Así entonces, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Estado Táchira ordeno la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia de los procedimientos especiales y en su titulo I contiene como disposición preliminar en su Artículo 353 la supletoriedad de su aplicación en los asuntos sujetos a procedimientos especiales para cada una de ellas en dicho libro, estableciendo que lo no previsto se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario. Negrillas del tribunal, lo cual permite aplicar por esa vía las normas sustantivas contenidas en el libro tercero titulo I, II y III del citado código.
En el presente caso se verifica un incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual implica que una vez agotada la investigación se prevée un termino para la presentación del acto conclusivo correspondiente como titular de la acción penal conforme a lo previsto en los Artículos 362 y 363 ejumden, cuya omisión fiscal data del 11 de Enero del 2006 en la presente causa.
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso aplicar por supletoriedad de el procedimiento establecido en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para juzgamiento de los delitos menos graves los cuales no exceden de 8 años de la privación de libertad ni estar expresamente en el catalogo de delitos exceptuados, como es el caso de los delitos en materia de violencia de genero de AMENAZA, previstos y sancionado en lo Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época de la ocurrencia del hecho cuyas penas “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses” y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”, ordenando en consecuencia el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad al imputado o imputada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, instruida al ciudadano WILLIAN URBANO ZAMBRANO TORRES, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época de la ocurrencia del hecho, y como víctima la ciudadana: YEIN KATHERINE MONSALVE ROZO. SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTOS ASÍ COMO CONDICIÓN DE IMPUTADO DEL REFERIDO CIUDADANO. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. Así se decide.- Culminó el presente acto siendo las (10:50 AM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
LA SECRETARIA
11:17 AM
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