REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
208° y 159°

ASUNTO: 645

PARTE RECURRENTE: PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.603.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS Y ELISA GARNICA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.505 y 64.000, en su orden.

PARTE RECURRIDA: YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.927.482.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Nelson Antonio Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de febrero de 2018.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2018, por el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 44.505, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de febrero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, que riela del folio 71 al folio 87 (P-III), del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.927.482; en contra del ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-20.603.461. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, el a quo admitió la apelación en ambos efectos (Folio noventa 90, P-III).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, el a quo acuerda remitir al Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ1-0103/2018 (folios noventa y dos 92, P-III).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, el Juzgado Superior constata que existe error material de foliatura y devuelve el expediente con oficio Nº CJP-354-2018 (folios noventa y tres 93, P-III).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, el a quo recibe el expediente y en la misma fecha acuerda corregir el error de foliatura (folios noventa y nueve, y cien 99-100, P-III).
Por auto de fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal a quo acuerda remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior con oficio Nº JJ-210/2018 (folios noventa y dos 92, P-III).
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios ciento uno 101 y ciento dos 102, P-III).
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, este Juzgado Superior acordó la escucha de la opinión de la adolescente Jesyer Lorena Tapias Anteliz (Folio ciento tres 103, P-III).
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 17 de mayo de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 104, P-III).
En fecha de 04 de mayo de 2018, los abogados ELISA GARNICA VIVAS y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios ciento cinco al ciento siete y su vuelto 105, 106, 107); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: AL F-69 al dictar el dispositivo el juez a quo, determinó: …DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR… por el lapso comprendido desde el día 16 de junio de 1994, hasta el día 03 de Agosto de 2006, la cual se tuvo como último domicilio el siguiente: Belandria Urbanización Las Quintas, calle ciega, casa SN, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo…
El Juez al fijar este domicilio, incurre en el vicio de ultrapetita, por cuanto de una simple lectura del libelo se puede dar cuenta que:
1.A) la demandante nunca alegó esta dirección, como último domicilio, pues en el mismo libelo (F2 (PIEZA I), primer párrafo, expresó “…vivimos un tiempo en el Barrio Centenario del Municipio Independencia… luego nos quedábamos en la casa de su mamá la señora Mercedes Panqueva, ubicado en la dirección, Sector Los Alpes, casa S/N, Municipio Capacho Nuevo…” Omisis…
1.B) La vivienda ubicada en: Belandria, Urb. Las Quintas, calle ciega, casa SN, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo, para esa fecha (03/08/2006), lo podemos apreciar en el mismo folio –in comento- cuando expresa: “…Posteriormente ante las dificultades económicas para construir por nuestros propios medios la vivienda… iniciamos los tramites para la adquisición de la misma por ante… (FUNDESTA)… omisis..
Conclusión es la tamaña contradicción en la que incurre el Juez, ya que si establece la duración del concubinato hasta la fecha (03/08/2006) y el crédito para la construir la vivienda fue otorgado el (02711/2006), se tiene plenamente establecido que la vivienda NO EXISTIA, para esa fecha, y nunca existió durante la supuesta duración del concubinato.
1.2.A) El Juez dice valorar la declaración de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), corrientes al (folio 66, PIEZA III), más la adolescente al ser preguntada por el Juez “¿Vivian en la casa que construyeron con el crédito del gobierno? Expresó: NO en la casa de mi tío Fabio…” omisis…
Podemos apreciar que la demandante Yerlu Lorena Anteliz Chacón, confiesa y nos deja bien claro, que ella ha vivido en esa casa, desde (a partir) el día sábado 02/11/2013, y que llegó a vivir a la misma en franco abuso, violentando el derecho y haciendo fraude procesal, valiéndose de las Medidas de Protección que le otorgó la Fiscalía.
Omisis… Se trata de establecer una comunidad concubinaria que tendrá incidencia directa en los bienes que pudieren integrar la misma. En el caso que nos ocupa, existen dos (2) bienes perfectamente diferenciados y habitados en dos épocas distintas, los cuales son: 1.3.A) EL TERRENO ubicado en Belandria, Urbanización Las Quintas, calle ciega, casa SN, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira… omisis… 3.B) LA VIVIENDA sobre el construida constante de 3 habitaciones, sala, cocina-comedor, 2 baños… omisis..
Omisis.. De aceptar la resolución del Juez, estaría incluyendo en la comunidad un bien (la vivienda) que para la fecha de terminación del concubinato, (según su decir 703/08/2006), NO EXISTIA.
…Omisis…

SEGUNDO: Al F-73. La sentencia, a la Constancia de Convivencia, le otorga el valor según el cual, hace plena fe, primero que nada, debemos dejar bien claro que en autos lo que riela es una Copia fotostática, OJO NO UN ORIGINAL, de una supuesta Constancia de convivencia (f16), expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, la cual fue rechazada y negada en el numeral TERCERO del escrito de contestación (f70). Al no ser instrumentos públicos deben ser presentados en forma original, el artículo 429 CPC, primer aparte, no permite la presentación, en copia simple. Por lo que deben tenerse como no presentados…
INVALIDEZ DEL ACTO. La aludida fotocopia de constancia, contiene en si un Acto Administrativo que no tiene ninguna validez, constituye un acto administrativo irrito. Por la razones siguientes:
2.A) El funcionario (prefecto) no está facultado, ni estaba para la época, por ninguna ley, no está dentro de sus competencias especificas, para declarar concubinatos. Los artículos 1357 y 1359 del Código Civil son muy tajantes en cuanto a que el funcionario público debe estar facultado expresamente para poder expedir el acto.
2.3 VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA. La aludida fotocopia de constancia de concubinato, ya había sido rechazada del proceso, Al folio (76 y 77 PIEZA I), Consta que en fecha 16/11/2016, se celebró Audiencia de sustanciación, en la presente causa, la parte demandante objetó los medios probatorios de la demandante y la Juez al admitir las pruebas de la demandante, ADMITIO SOLAMENTE las partidas de nacimiento de los hermanos Jhonarlex Jesús y Jesyer Loremar Tapias Anteliz y la publicación del edicto dándolas reproducidas y materializadas en el cuerpo del expediente. NOTESE: ESPECIALMENTE QUE LA ALUDIDA CONSTANCIA DE CONCUBINATO NO FUE ADMITIDA COMO MEDIO PROBATORIO Y LA DECISIÓN NO FUE APELADA…

Omisis…

CUARTO: AL FOLIO 75 Al valorar la probanza SP21-S-2013-4948, le da pleno valor probatorio, pero no dice que es lo que tomo como indicio o prueba de la misma, lo mismo hace al valorar el testimonio de la testigo Blanca Nelly Florez de Rodruguez valora el mismo, pero no dice cuales son los dichos que le hacen llegar a esa convicción, si la testigo no sabia ni siquiera que el demandado Pedro Jesús Tapias Panqueva, trabajaba en una estación de gasolina, más bien dice que trabajaba en una ferretería. Antes bien, la denuncia en si muestra que no se trataba de una relación normal de pareja, como marido y mujer, como aduce la testigo.
Omisis…

Quinto: Al folio 78. Al analizar las pruebas del demandado, concretamente la copia certificada del expediente número 716/2002 DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y LIBERTAD CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Por el que la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz demanda por Pensión de Alimentos al demandado Pedro Tapias Panqueva, la cual fue acompañada en más de 100 folios, El Juez en 10 renglones, sin la menor mención y de un solo plumazo; “…se desecha de la definitiva de la sentencia, en virtud de que la misma no guarda estrecha relación de vinculación con el proceso…”
Omisis…
SEXTO: Al folio 84 refiriéndose nuevamente a la tantas veces citada Constancia de concubinato, en el Numeral TERCERO, expresa “…que fue ordenada su evacuación en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, la cual no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de las observaciones a las pruebas, por lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado que tiene plenos efectos entre las partes…”
Demuestra el sentenciador IGNORANCIA, por cuanto muy bien lo dice, se trata de un documento privado pero, producido en copia fotostática simple y conforme al artículo 429 del CPC, ESTOS DOCUMENTOS DEBEN PRODUCIRSE EN ORIGINAL…
…No puede decir, que no se objetó, pues en las conclusiones se le explicó claramente que se trata de una fotocopia simple, que igualmente en el expediente que reposa en FUNDESTA, FIGURA EN COPIA SIMPLE, ASÍ SE PUEDE APRECIAR EN EL ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, CORRIENTE AL FOLIO…
Por todo lo anteriormente expuesto, y con la venia de estilo, es por lo que acudimos a su competente autoridad, solicitando declare la presente apelación CON LUGAR, la demanda SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, acogiendo en este recurso de apelación, todo el derecho que hemos plasmado. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 09 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna CD-R para la reproducción audiovisual de las respectivas audiencias (folio ciento ocho 108).

En fecha 10 de mayo de 2018, se procedió a escuchar a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), de catorce (14) años de edad, (folio ciento nueve 109).

En fecha 14 de mayo de 2018, mediante auto se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, (folio ciento diez 110).

En fecha 17 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, presidida por la Jueza Abg. Indira Ruiz, la cual por avocamiento de la jueza Karim Yorley Useche, debió celebrarse nuevamente bajo la dirección de la Jueza avocada, por el principio de inmediación en fecha 27 de junio de 2018, con la presencia de la parte recurrente el ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, venezolano, con cédula de identidad N° V-20.603.461, asistido por los abogados Rafael Eugenio Carrero Galevis y Elisa Garnica Vivas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.505 y 64.000, en su orden. Así como la presencia de la parte recurrida la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.482, asistida por el abogado Nelson Antonio Ramirez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 167.058

Se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrente abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, antes identificado:

“buen día, apelamos de la sentencia haciéndole las siguientes observaciones, como le dijimos a la Dra Indira, la sentencia es mal llamada parcialmente con lugar cuando le esta otorgando todo lo solicitado por la parte demandante, el juez establece un domicilio que no fue aportada en el proceso, no esta en el libelo y no fue alegada como domicilio de la supuesta unión concubinaria, no guarda relación lo alegado y lo probado en autos, máxime cuando la mayoría de las pruebas presentadas por nosotros son documentos públicos. La parte demandante en un segundo escrito trata de modificar la fecha de inicio ya que se dan cuenta de que solo entraba un solo bien, y por eso cambien el lapso del concubinato para que entre otro bien, el cual no existía para la época, y eso esta probado con documentos públicos, como la denuncia presentada por la demandante ante fiscalía en la cual dice que ya tenia un año sin convivir con el recurrente, sin embargo la hipoteca del crédito parea construir la vivienda fue protocolizada fue en tres meses posteriores al a fecha en que el juez dicto, ellos trataron de cambiar la fecha para incluir la construcción de la vivienda. El juez dice que la unión duro hasta el 3 de agosto de 2006, pero dice que el ultimo domicilio fue la vivienda que para esa época no existía tal vivienda y con esto cae en ultrapetita ya que en ningún momento se le dijo que ese era su ultimo domicilio, estableciendo otros domicilios No es que nos complazca esta parte por que siempre hemos dicho que no hubo concubinato, aparte la prueba que también contradice este ultimo domicilio, es que la misma hija al folio 66 de la pieza al preguntarle el juez la niña contesto que vivían n la casa del tío Fabio y no en la casa que se construyo, por lo que esa vivienda nunca fue el domicilio del recurrente, lo mismo le dijo la niña a la Jueza Indira Ruiz. Además el 4 de noviembre de 2013 acudió la demandante por ante el ministerio publico señalando que fue a su casa y le quito la cerradura a la casa por que ella ya no podía estar donde el familiar, y que el demandado construyo la casa y no le dio las llaves de la casa. La demanda nosotros siempre hemos pedido se declare sin lugar porque no hubo concubinato, el tres de agosto de 2007 la señora denuncio que tenia mas de un año sin vivir con el demandado y que vivía con otra pareja. Continua el abogado la existencia jurídica de la casa data desde el momento en que fueron registradas las mejoras que se encuentra al folio 170 de la primera pieza allí están registradas las mejoras, las mejoras se construyeron con un crédito, estas observaciones tienen que ver con la sentencia de 2015, en la cual se estableció que en las uniones de hecho habrá bienes de acuerdo a el tiempo que duro la unión, si la unión se estableció en la fecha descrita en la sentencia la casa no estaría dentro de la comunidad. Segundo aspecto que denunciamos es la valides que se le esta dando a una supuesta constancia de concubinato y lo que hay es una fotocopia y nunca se presento el original y el juez le dio carácter de documento publico, yo le dije a el que para darle valor a ese acto administrativo me tiene que establecer de donde emanada la competencia del funcionario par celebrar ese acto, le pido a usted que si se va a valorar ese documento se explique en que se fundamenta esa valoración, el funcionario tiene que dejar constancia de si tenia competencia y si tiene facultad para dejar constancia de lo que escucha, por lo que ese acto es nulo, por que para esa época la Ley no atribuía esa competencia a las prefecturas de dar una carta de concubinato, según lo establece el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, reitero que si se va a valorar como documento publico se debe expresar el fundamento, el juez en la misma sentencia me dice que eso era un documento privado y que yo no lo había impugnado. Igualmente la violación de la cosa juzgada, en el acta de celebración de la audiencia de sustanciación en esa instancia yo no era el abogado de la parte demandada y el juez solo le admitió la partida de nacimiento de los niños y la constancia no fue admitida y la parte demandante no apelo de esa sentencia y en juicio la vuelven a meter y le dan valoración a una prueba que ya había sido desechada en el proceso, como garantiza el juez la seguridad jurídica no decidiendo sobre lo que ya esta decidido y allí se esta violentando de cosa juzgada. El tercer aspecto es la valoración de la escucha de la denuncia ante el Ministerio Publico y el juez la valoro y si la valoro por que no tomo en cuenta el domicilio de la parte demandante y demandada, no dice a que conclusión llego con la valoración de esa prueba, el cuarto aspecto es en cuanto al testimonio en lo cual el juez solo nos permitió hacer 5 preguntas y a blanca nieves se le pregunto quien es la señora marina, que es la madre de la demandante, y esta contesto que hay muchas Marinas, su tanto la conoce como no sabe el nombre de la madre de la demandante, esto fue para dejar sin efectos un juicio de pensión de alimentos llevada por el tribunal de capacho que es un instrumento publico que un testigo no puede venir a rebatir. Quinto aspecto es el expediente llevado por el Tribunal de Capacho, de obligación de alimentos, el cual es desechado por no tener nada que ver con el proceso y como no va a ser del proceso si se trata de los hijos habidos, en el 18 de septiembre de 2013, la ciudadana esta embarazada y que el ciudadano tapias no la ayuda con el niño, y al ser citado el padre se establece que el bebe no era de él, y el juez lo desecho, luego la demandante en ese expediente pide el cumplimiento del régimen de convivencia lo cual demuestra que no hubo convivencia, y ella establece que la dirección del demandado era Mata de Guadua, en ese mismo orden de ideas con respecto a la constancia de concubinato en la misma sentencia dice el juez que es un documento privado y que yo no me opuse, pero el documento privado debe ser presentado en original y llamar al tercero que lo suscribe para que rinda declaración sobre ese documento, y al final el principio de la congruencia que establece la congruencia entre lo alegado en el libelo en lo alegado en la contestación y en la sentencia, pido se tenga cuidado en la toma de la decisión. Es todo”.

Concluida la exposición de la parte recurrente, esta Jueza en uso de la facultad que le confiere la ley en el artículo 488-b, prolongó la audiencia a los fines de tomar la declaración de las partes ciudadanos: Pedro Jesús Tapias Panqueva y Yerlu Lorena Anteliz Chacón.

En fecha 03 de julio de 2018, se dio continuación a la audiencia de apelación para tomar la declaración de las partes ciudadanos: Pedro Jesús Tapias Panqueva y Yerlu Lorena Anteliz Chacón.
Iniciando con la declaración de la ciudadana: Yerlu Lorena Anteliz Chacon, anteriormente identificada, quien expuso lo siguiente:
“La Juez: Diga la fecha de inicio y culminación de la relación que mantuvo con el Sr. Pedro Jesús Tapias.
Contestó: inicio el 16 de junio de 94 y finalizo el 11 de noviembre del 2011.
La Juez: ¿Donde vivió con el ciudadano Pedro Jesús Tapias?
Contestó: hubo un lapso, en el que en diferentes partes empezamos en casa de mi mama luego cuando cumplí la mayoría de edad trabaje en la estación de servicio en el año 99, Salí embarazada y renuncie a la estación de servicio y seguíamos viviendo en capacho donde mi mama, luego el se enfermo y estuvo hospitalizado y era yo quien lo cuidaba y al salir nos fuimos a la casa de sus padres y luego nos mudamos a capacho, teníamos problemas a los siete meses del niño el tomaba mucho, el me golpeaba, vivíamos en casa de sus padres donde mi mama, alquilados, donde un hermano de él.
La Juez: ¿Tuvo hijos con el Sr. Tapias?
Contestó: dos un varón y una niña
La Juez: ¿Por qué en el año 2002, demando al ciudadano Pedro Tapias por Obligación de manutención?
Contestó: por que el se iba desde el jueves y se le olvidaba que el niño comía, y lo demande a ver si el se comportaba, pero no dejaba dos fines de semana sin tomar pero volvía a tomar
La Juez: ¿Por qué para las respectivas notificaciones en el expediente de manutención indico como dirección para el Sr. Tapias la laboral en la estación de servicio Mata de Guadua, y para usted en el Barrio las Delicias, calle 8, Municipio Libertad?
Contestó: por que para que lo encontraban por que el sale temprano de su casa y allí lo podían encontrar
La Juez: ¿denuncio al ciudadano Pedro Tapias por violencia cuando?
Contestó: si, en el 2006, cero que en esa fecha, el me pegaba cuando llegaba borracho, los hermanos de él una vez fueron donde mi mama a decirle que me fuera a sacar de allá por que él me iba a matar, eso era cuando el bebía, y por eso lo denuncio, no lo denuncia antes porque no había tenido la valentía de denunciarlo
La Juez: ¿Dónde saco la carta de concubinato que riela en el expediente?
Contestó: negociamos tres terrenos, cuando estaba embarazada de la niña, el no tenia registrados los terrenos, pero cuando me vio embarazada de la niña, entonces un amigo de el nos hizo el favor de sacar el cerdito en FUNDESTA, pero había que tener el documento del terreno, la saque en la Prefectura de capacho,
La Juez: ¿Por qué motivo saco la constancia de convivencia?
Contestó: para pedir el crédito en FUNDESTA.”


Se prosiguió con la declaración del ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, antes identificado, quien expuso:
La Juez: ¿Mantuvo una relación con la Sra. Yerlu Anteliz?
Contestó: si tuve dos hijos pero no conviví con ella, relación seria con ella no, porque al momento en que yo trabajaba con ella, ella tenia otro hogar, estaba con un señor de la alcaldía y al mismo tiempo estaba conmigo
La Juez: ¿tuvo hijos con la Sra. Yerlu Anteliz?
Contestó: dos
La Juez: ¿Por qué en las actas de nacimiento de de sus hijos indican la misma residencia para la ciudadana Yerlu Anteliz y para usted? Es decir Barrio Las Delicias de capacho Libertad.
Contestó: claro por que yo vivía en mata de guadua y ella siempre da esa dirección.
La Juez: pero en la partida dice que usted los presento
Contesta: Si yo los reconocí. Ella tuvo un embarazo y no sabia de quien era ese hijo.

La Juez: ¿Por qué en la solicitud de crédito de auto construcción en FUNDESTA, indico que la ciudadana Yerlu era su concubina?
Contestó: en ese tiempo y tuve un amigo en la alcaldía y le pedí la ayuda para un cerdito para construir la vivienda, le dije al ingeniero que me hiciera el favor y el me ayudo, no indique que convivía con ella.
La Juez: ¿Diga si fue denunciado por la ciudadana Yerlu Anteliz y cual fue el motivo?
Contestó: ella es como enferma hace poco me denuncio por fiscalía que yo la estoy persiguiendo, me denuncio en el 2006 que tenia un año de no vivir conmigo.
La Juez: ¿Diga por que en el acta de declaración de imputado indico que tenia alrededor de ocho años viviendo con la ciudadana Yerlu?
Contestó: o sea de tener toda una vida de estar con los niños, porque yo estoy pendiente de ellos, ellos no viven conmigo.
La Juez: ¿Dónde saco la constancia de convivencia que riela en el expediente?
Contestó: esos fueron muchos papeles que se consignaron, pero no se nada de la convivencia,
La Juez: ¿Por qué, en los requisitos entregados con la solicitud de crédito a FUNDESTA, consigno constancia de convivencia con la ciudadana Yerlu Anteliz expedida por la Prefectura del Municipio Independencia? ¿Quién entrego los papeles en FUNDESTA?
Contestó: todos esos papeles los lleve yo.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer y decidir si entre los ciudadanos Yerlu Lorena Anteliz Chacón y Pedro Jesús Tapias Panqueva, venezolanos, con cédulas de identidad N° V-13.927.482 y V-20.603.461, respectivamente, existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar a través de las pruebas y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, si efectivamente existió tal relación, pues se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y el Juez o Jueza debe calificarla tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este sentido, debe indicarse que las uniones estables de hecho, son aquellas en las que un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, pero sin cumplir con las formalidades del matrimonio (es por esto que se denomina “de hecho”); con lo cual se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie. Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y donde deben quedar plenamente demostradas las características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, deberá ser reconocida en el grupo social donde se desenvuelven), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Por lo que, es preciso señalar, que en la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son instituciones familiares lícitas y que la diferencia entre ambas estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
Igualmente, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De la norma transcrita se evidencia que no se especificó con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, deberá demostrar la existencia de la misma con el cumplimiento de los requisitos antes expuestos.

En el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón, interpuso una acción mero declarativa de Unión Concubinaria, es decir, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a través de la cual, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y el ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, estableciendo según ella una relación no matrimonial o concubinaria, por el lapso comprendido desde el año 1994 hasta finales del año 2006, señalando en su escrito de demanda que vivieron un tiempo en el Barrio Centenario del Municipio Independencia hoy Capacho Nuevo, quedándose luego en casa de la progenitora de la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón, ciudadana Marina Chacón, con dirección Barrio Las Delicias, calle 8, con vereda 2, casa 12-8, y posteriormente en casa de la señora Mercedes Panqueva, con dirección Mata de Guadua, sector Los Alpes, casa S/N, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira. De igual manera indicó que procrearon dos hijos y que durante el tiempo de la supuesta unión de hecho adquirieron un terreno y posteriormente construyeron una vivienda a través de un crédito otorgado por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDESTA).

Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo contradijo haber suscrito algún tipo de documento por ante la prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2006. Igualmente niega haber iniciado de común acuerdo los tramites para adquirir una vivienda a través del otorgamiento de un crédito gubernamental.

El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2018, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.927.482, en contra del ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.603.461.

Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en la presente causa y en virtud de ello determinar si existe el reconocimiento de Unión concubinaria demandado, y si la misma este ajusta a lo previsto el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, siempre y cuando el demandante demuestre el hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado o si por el contrario dicha unión no fue demostrada.

Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandante:

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 148 de fecha 11 de julio de 2004, expedido por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, perteneciente al adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), que corre inserta al folio 07, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el adolescente, antes identificado nació el día 24 de febrero de dos mil y es hijo de los ciudadanos YERLU LORENA ANTELIZ CHACON y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, además de que la presentación del hijo ante el Prefecto Civil fue realizada por el ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, quien también manifestó que los padres del presentado tenían para ese momento la misma dirección de domicilio.

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 5271 de fecha 18 de agosto de 2006, expedido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que la adolescente antes mencionada es hija de los ciudadanos: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, plenamente identificados en autos. Además de que la presentación del hijo ante el Prefecto Civil fue realizada por el ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, quien también manifestó que los padres del presentado tenían para ese momento la misma dirección de domicilio.


• Fotografía del núcleo familiar que corre agregada a los folios 10, 11 y 12, este material probatorio se desecha por no cumplir con los requisitos legales establecidos para este tipo de prueba.

• Documento de venta de un terreno ubicado en Belandria, Aldea sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia, registrado en fecha 01 de octubre de 2004, debidamente notariado e inserto con el 28-I tomo Uno folios 116/119, de fecha 30 de marzo del 2006, por ante El Registro Publico de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA adquirió dicho bien dentro del periodo señalado por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACON, de duración para la unión concubinaria que pide sea declarada.

• Documento sobre el expediente Administrativo, llevado por la Coordinación de Vivienda del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, Fundesta, que corre inserto a los folios 19 al 27 y del 99 al 157, Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario del Estado, las cuales a pesar de no encajar en rigor en la definición que de Documento Público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo tienen el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos y del mismo se desprende que el ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, tramitó por ante dicho ente solicitud de crédito para Autoconstrucción de Vivienda por la cantidad de Bs.25.000.000, además se desprende específicamente del Documento Encuesta socioeconómica que se encuentra agregado a los Folios 127 y 128, suscrito por el ciudadano Pedro Jesús Tapias, quien manifiesta en ese documento tener estado civil concubino, y coloca como familiar a Yerlu Anteliz con parentesco de concubina, así como al folio 134, consta constancia de convivencia expedido por la Prefectura del Municipio Independencia, suscrita por los ciudadanos Pedro Tapias y Yerlu Anteliz, en la cual manifiestan que conviven desde hace 12 años, domiciliados en Barrio el Centro de Independencia, esto fue el día 7 de marzo de 2006.
• Constancia de Convivencia N° 020644, de fecha 07 días del mes de marzo de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, que corre inserta al folio 06, dicha prueba ya fue valorada en el punto anterior, ya que es la misma que se encuentra agregada en la copia certificada del expediente administrativo de FUNDESTA.

• Documento de contrato de crédito aprobado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, Fundesta, que corre inserto a los folios 93 al 96, registrado en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el N° 46-HH, tomo uno, folios 266/271 correspondiente al año 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, y al no ser impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que al ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA le fue aprobado crédito por la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos, en un plazo de veinticinco años, mediante el pago de trescientas (300) cuotas, para el mejoramiento y/o Autoconstrucción de su vivienda ubicada en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira.

• Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad, causa N° MP-467894-2013, emitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2013, que corre inserta a los folios 97 y 98, el cual fue agregado en copia simple, y al no ser impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que en fecha 04 de noviembre de 2013, se impusieron medidas al presunto agresor PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, la asistencia al Programa de Prevención del Delito Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.


• Documento de Registro de mejoras sobre un lote de terrero, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad del ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, Registrado el día 04 de Marzo del año 2015, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, según N° 25-F, tomo Uno, folios 130/134, correspondiente al año 2015, el cual fue agregado en copia simple, y al no ser impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA registro las mejoras realizadas por su persona en el lote de terreno propio.

• Copia fotostática certificada del expediente según causa principal signada bajo el N° SP21-S-2013-004948, llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que corre inserto de los folios 170 al 198 de la primera pieza y del 02 al 04 de la segunda pieza, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el 3 de agosto de 2007, la ciudadana Yerlu Anteliz denuncia al ciudadano Pedro Jesús Tapias por ante el Ministerio Público, indicando que para esa época tiene 1 año de separada de él. Así mismo se desprende de esta documental que el ciudadano Pedro Jesús Tapias, rindió declaración por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en fecha 25 de septiembre de 2007, y en dicha declaración entre otras cosas manifiesta haber estado viviendo junto a Yerlu Anteliz por el lapso de 8 años.


• LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

BLANCA NELLY FLOREZ DE RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.674.532,

“JUEZ:
DIGA EL (LA) TESTIGO: DONDE ESTA DOMICILIADO (A)?
CONTESTO:. Barrio las delicias
DIGA EL (LA) TESTIGO EDAD?
CONTESTO: 56 AÑOS.


PARTE DEMANDANTE:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: si desde 1994, vecinos del barrio las delicias, como esposos pareja normal, tuvieron sus hijos allí.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE por el conocimiento que dice tener, que ellos convivieron bajo un mismo techo desde cuando y cuando termino?
CONTESTO: en 1994 hasta el 2007, pareja feliz conviviendo juntos
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE del conocimiento que dice tener, YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, estaban casados?
CONTESTO: casados no, pero convivieron juntos si
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE por el conocimiento que dice tener como era el trato entre LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO pareja normal de esposos, con sus hijos
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE del conocimiento que dice tener cuantos hijos procrearon LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: dos primero el varón luego la niña.

PARTE DEMANDADA:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE habiendo afirmado que Existe convivencia desde 1994 a 2007, como explica que la demandante YERLU LORENA ANTELIZ CHACON sostiene desde 2002 una demanda de Obligación de Manutención contra el demandado PEDRO TAPIAS?
CONTESTO: Siempre fue así como vecina lo afirmo
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE quien es la Sra. MARINA?
CONTESTO: si no tiene apellido hay muchas marinas
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA la dirección de Marina Chacon madre de la demandante?
CONTESTO: barrió las delicias carrera 2
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ha habido convivencia entre LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, como afirma de marido y mujer durante 1994 al 2007, como es que en el expediente 716 del Juzgado del Municipio Libertad de Obligación de Manutención, en el cual la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACON el 18-09-03 manifestó estar embarazada aduciendo que el padre no quería reconocer al niño?
CONTESTO se los años, todo no lo se, solo que vivió con ella
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA cual es la razón por la que la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACON tuvo que acudir ala fiscalía del Ministerio Público en fecha 06-11-13, para habitar la vivienda objeto del juicio?
CONTESTO: si ella tiene dos hijos de Jesús se supone que son de sus hijos por eso lo hizo para dejarle algo a sus hijos.


JUEZ PREGUNTA:
DIGA EL (LA) TESTIGOSI SABE Y LE CONSTA por el conocimiento que dice tener como fue la relación entre los ciudadanos LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: lo que vieron mis ojos pareja normal con sus hijos, convivieron juntos, por eso estoy aquí como testigo
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA si LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA tenían algún impedimento para contraer matrimonio?
CONTESTO: hasta donde se no.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE desde 1994 al 2007, como asegura que vivieron juntos, LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, se separaron en algún tiempo?
CONTESTO: nunca se separaron siempre vivieron juntos
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA tenían Problemas de pareja
CONTESTO: Hasta ahí no llego, nunca lo vi. en problemas”

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las pruebas aportadas al proceso; además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados de manera directa, razón por la cual de esta prueba se aprecia que las partes en este proceso convivían como marido y mujer, ante su entorno.

HERMILDES USECHE OCHOA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.211.473

JUEZ:
DIGA EL (LA) TESTIGO: DONDE ESTA DOMICILIADO (A)?
CONTESTO:. El llanito vía capacho
DIGA EL (LA) TESTIGO EDAD?
CONTESTO: 54 AÑOS.

PARTE DEMANDANTE:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: a Lorena desde 1994 le vendía productos a mi made, compre una parcela al lado donde ellos estaban construyendo, los veía allí el construyendo y ella con los niños, lo quiero mucho, yo me mude luego se muda ella y nace relación de amistad
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA convivieron bajo mismo techo, indique la fecha de inicio y fecha de culminación?
CONTESTO: de conversaciones con ella que tenían relación constituida, no se si concubinato, tengo entendido desde el 95 hasta hace 5 años que el se fue y vino Lorena a vivir en la casa
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE del conocimiento que dice tener, los ciudadanos LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA estaban casados?
CONTESTO: por las conversaciones que tenia con ella, estaban viviendo sin casarse
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE del conocimiento que dice tener como era la relación entre LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO lo veía muy normal trato de pareja de esposos, construyendo él, ella llevándole aguapanela.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE cuando indica que veía la relación, indique el año?
CONTESTO: del 95 empecé a acondicionar mi terreno y vi. que ya tenían las bases en el terreno de ellos.


PARTE DEMANDADA:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE si siendo cierto que el Sr. PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA adquiere el terreno en el 2006, y el crédito en noviembre de 2006 y la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACON hizo denuncia a la fiscalía en fecha 03-08-07, en la cual afirmo tenemos un año de separados ya no convivimos juntos, tengo otra persona, como afirma que los veía en el terreno limpiándolo haciendo la casa, si a penas lo había comprado?
CONTESTO: del año 95 yo compre mí terreno iba a limpiarlo y los veía construyendo su vivienda, eso fue lo que vi.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE la convivencia que afirma era tan normal entre ellos, como es que la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACON en el expediente 716 del Juzgado de independencia por Obligación de Manutención el día 02-07-07 afirmo en diligencia solicitándole al tribunal la atención del padre de sus hijos?
CONTESTO: yo puedo hablar lo que tengo conocimiento, lo que observaba cuando iba al terreno eso algo interno de la pareja
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA los domicilios donde vivieron LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: para esa época me decía que venia de la casa de la mamá, y en otra en casa de la mamá del Sr. JESUS, nunca entre en detalles algo íntimo
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE si no conoce los tres domicilios como afirma que existió la relación durante ese periodo?
CONTESTO por comunicación de Sra. YERLU
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE como entro la Sra. ANTELIZ a la casa?
CONTESTO: cuando ella se mudo yo todavía no me había mudado, cuando me mude ella ya tenia posesión de la casa con sus hijos

JUEZ
DIGA EL (LA) TESTIGOSI SABE Y LE CONSTA como era la relación entre los ciudadanos LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: veía normal la relación a veces la conseguía en el terreno, cuando no estaba alli, la preguntaba y me decían que estaba en la ferretería, era una relación de pareja
que LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA vivieron juntos?
CONTESTO: desde que la conozco, pensé que vivía sola, pero luego la vi con el sr.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE eventos compartía con LOS CIUDADANOS: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: visitaba mi terreno el Sr. JESUS vivía allí
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Quién construyo la vivienda
CONTESTO: Entre los dos, una pareja es de dos”

La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el tribunal ya que de sus deposiciones se desprende que la testigo manifiesta hechos contradictorios con los alegatos de la demanda, así como muchos de sus testimonios dice tenerlos de manera referencial por haberlos conocido a través de conversaciones con la demandante.

Medios de Prueba Promovidos por la Parte recurrida:

• Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 716 del año 2002, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 21 de mayo de 2002, la ciudadana Yerlu Anteliz demandó por Pensión Alimentaria al padre de su hijo el ciudadano Pedro Jesús Tapias, también se desprende de esta documental que hasta septiembre de 2003, la ciudadana Yerlu Anteliz vuelve a solicitar pensión de alimento, para luego quedar sin actuaciones en el expediente hasta julio de 2007.

• LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO:

JOSE MANUEL PARADA. VENEZOLANO, TITULAR DE LA C.I N° V.- 5.657.441

“JUEZ:
DIGA EL (LA) TESTIGO: DONDE ESTA DOMICILIADO (A)?
CONTESTO:. Llanito parte alta sector la comarca

PARTE DEMANDADA:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE conoce a los ciudadanos YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA?
CONTESTO: a PEDRO JESUS 14 o 15 años, a la Sra. no la conozco
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE tiene conocimiento que PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA haya vivido en concubinato con la Sra. YERLU LORENA ANTELIZ CHACON
CONTESTO: no. No tengo conocimiento
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE si conoce que el ciudadano PEDRO TAPIAS ha construido una casa de habitación, sobre un terreno de su propiedad?
CONTESTO: si tengo conocimiento, al frente de la casa de él vive mi hermana en velandria
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE cuando, o en que fecha fue construida esa vivienda?
CONTESTO tengo entendido que a mediado del 2011 y poco a poco la construyeron
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE la demandante YERLY ANTELIZ haya participado en la construcción de la vivienda o en el pago del crédito a fundesta?
CONTESTO: en ninguna oportunidad vi a alguna dama en el terreno, en cuanto al crédito no se como seria.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE como YERLU LORENA ANTELIZ CHACON entro a vivir a la casa?
CONTESTO: no soy testigo presencial, cuando el Sr. no estaba en la casa, en la noche, ella tomo posesión mi hermana me contó.


PARTE DEMANDANTE:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE YERLU LORENA ANTELIZ CHACON Y PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA procrearon dos hijos?
CONTESTO: si se, dos hijos siempre ha hablado de ellos
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE quien es la mamá de ellos?
CONTESTO: nunca la he visto
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE de la relación con el Sr. PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA donde vivía y con quien?
CONTESTO: algunas veces donde los hermanos y otra con la mama, se que cuando construyo la casa se mudo para allá
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE cuando fue que el Sr. PEDRO habito la casa?
CONTESTO: como en el año 12, no la había terminado todavía
DIGA EL (LA) TESTIGOSI SABE Y LE CONSTA la Sra. YERLU LORENA ANTELIZ CHACON es la madre de los niños?
CONTESTO: no la conozco nunca supe quien es la mama.”

La declaración de este testigo ni la aprecia ni valora el tribunal por observar de sus declaraciones no conocer de los hechos que expone, además de manifestar no ser un testigo directo, lo que declara dice conocerlo a través de terceras personas.

Ahora bien, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada parcialmente con lugar por el juez a quo, y una vez analizado las actas y actuaciones que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado por ambas partes, y de la declaración de ambos, de conformidad con el artículo 479 de la Ley especial, es importante señalar que el ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, al momento de realizar la solicitud de crédito ante la Fundación para el Desarrollo del Táchira, a los fines de adquirir un crédito de auto construcción para una vivienda familiar, presentó constancia de convivencia con la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón, , así como también en la planilla socioeconómica de FUNDESTA, manifestó tener como concubina a la ciudadana Yerlu Anteliz, además de la denuncia hecha por la demandante ante el Ministerio Público en fecha 3 de agosto de 2007, la ciudadana Yerlu Anteliz denuncia al ciudadano Pedro Jesús Tapias por ante el Ministerio Público, indicando que para esa época tiene 1 año de separada de él, es decir que manifiesta estar separada desde el 03 de agosto de 2006, aunado a que existen suficientes indicios que adminiculados entre si constituyen prueba suficiente y concordante para demostrar la convivencia alegada por la parte demandante, hoy recurrida, la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Pedro Jesus Tapias Panqueva, por el lapso comprendido entre el año 1994 hasta finales de 2006, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por lo que correspondía al ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, en su carácter de parte recurrente, demostrar que efectivamente no había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón. Toda vez que quien aquí juzga, no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra, por lo que esta Jueza Superiora al analizar el asunto concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar la convivencia alegada por la parte demandante, hoy recurrida, la ciudadana Yerlu Lorena Anteliz Chacón, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Pedro Jesús Tapias Panqueva, en el lapso comprendido desde el año 1994 hasta finales del año 2006, lapso que fue señalado inicialmente en el petitorio de su pretensión. Y así se decide
III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS y ELISA GARNICA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.505 y 64.000, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano: PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2018 por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2018 por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior (T) de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario
Exp.645
IMRU/carlos.-