REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 159°.

ASUNTO: 659

PARTE RECURRENTE: VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.487.978.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Zulay Varela, Defensora Pública Nro. 8, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.031

PARTE RECURRIDA: EMILIO JOSE SILVA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.212.084.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, contra el decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 24 de abril de 2018, y que riela a los folios (60 y 61) del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
…“omissis… En consecuencia este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.487.978, en contra del ciudadano EMILIO JOSE SILVA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.212.084, en beneficio de la niña (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial),, de nueve (09) años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nº 264, de fecha 12 de marzo del 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira…” (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 25 de abril de 2018, la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, parte actora en la presente causa asistida por su apoderada judicial abogada ZULAY VARELA , mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 69), señalando lo siguiente:

“…omissis…En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de abril del año 2018, presentes ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.487.978, en compañía de la defensora publica octavo abogado Zulay Varela inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.031, actuando por el principio de la unidad de la defensa en representación de la defensora novena, para el sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes inscrito en el inpreabogado najo el Nº 192.031, ante Ud., ocurro para exponer: “ Por medio de la presente diligencia APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24-04- año 2018, de abril de 2018, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD interpuesta, es todo”…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 03 de mayo de 2018, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio 253, de fecha 04 de Mayo de 2018 (folios 64 y 67 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 68 y 69 del presente expediente).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 30 de mayo del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm); la escucha de la niña (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,80 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 70).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 08 de junio del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 71).

En fecha 22 de mayo de 2018, la abogada Zulay Varela, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 72,73 y 74) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“…omissis… ciudadana Juez, al revisar cuidadosamente, el caso sub-litis, se APELA de la sentencia publicada endecha 24-04-2018, por motivo de que el juez aquo a pesar de que fundamenta la sentencia proferida en medios probatorios aportados en la oportunidad debida por la parte demandante VANESSA ZARI ROJAS PADILLA siendo que el demandado EMILIO JOSE SILVA MAGO fue contumaz con el procedimiento; evidenciándose todo esto en el iter procesal, que la parte demandada, no consigno en su oportunidad escrito de contestación ni de pruebas, que dieran elementos al Tribunal, para que se presumiera el incumplimiento “justificado de la obligación de manutención, siendo esto uno de los deberes inherentes a la patria potestad, donde yerra el a quo al solo valorar como presunción de buena fe solo lo manifestado por el padre en la audiencia de juicio y desechar lo probado por la madre en juicio y en los lapsos establecidos por ley, ya que lo afirmado en juicio debe ser probado, y no se evidencia de actas que el progenitor probara nada a su favor durante el iter procesal, encontrándose por tanto vaciado el mismo. Una vez detallada la motivación del aquo, y los argumentos del juez para declarar sin lugar la pretensión. Ya que la obligación de manutención debe ser cumplida fielmente como lo establece la ley y no conveniencia de las partes, mas aun sin siquiera demostrar en el expediente la causa y los motivos de incumplimiento, pues la ley es lo suficiente clara al establecer las consecuencias de dicho incumplimiento de la responsabilidad de crianza y patria potestad, pues el cumplir la institución familiar tan fundamental para el nivel de vida adecuado de la niña, no puede garantizarse a medias, ya que ello depende del 100%por concepto de escolaridad gastos decembrinos, gastos de recreación y esparcimiento, amen de los gastos de manutención y de los deberes inherentes a la patria potestad, pues al no demostrar nada en juicio que le favorezca, o justifiquen su incumplimiento a la responsabilidad de crianza, no puede esta superioridad asumir la defensa de la sentencia, solo bajo afirmaciones de la parte demandada en la audiencia y darle valor de presunción ya que si bienes cierto que por ser la institución de la patria potestad materia de orden publico, no deja de ser cierto que quedo demostrado en actas que la actitud que debe adoptar un padre fiel y garante de los deberes y derechos que le asisten a su hija en los cuales le sea provisto un nivel de vida adecuada acorde a sus necesidades, pues los deberes inherentes de la patria potestad tienen por objeto el cuidado desarrollo y educación integral cosa que el padre no cumple ya que esta probado que la madre tiene que recurrir por vía judicial para que el padre medianamente se responsabilice de la crianza de la niña, y estos no se agotan únicamente de la obligación de manutención, sino que también comprende la responsabilidad de crianza, a toda vez que el padre de la niña, y estos no se agotan únicamente de la obligación de manutención, sino que también comprende la responsabilidad de crianza, a toda vez que el padre de la niña incumplió los deberes inherentes a la patria potestad y se niega a prestarle la obligación de manutención, en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental. Cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos o no ejercen la forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad sin perjuicio de que en todo caso se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que le correspondan como padres surgidas de la relación natural que existe entre ellos y que son ineludibles a su observancia, atendiendo al interés de la niña cuyo parámetro de materialización, se encuentra regulado en el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección de ni niñas y adolescentes …omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).


En fecha 01 de junio de 2018, la abogada Mayela Ramírez Escalante, consignó escrito de Contestación a la apelación, constante de dos (02) folios y seis (06) anexos, (folios 76 y 77) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“…omissis… Honorable Jueza, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado en fecha 22 de mayo de 2018, por la parte recurrente, basa la misma en los siguientes hechos a saber: PRIMERO: que apela de la sentencia publica en fecha 24/04/2018, porque el ciudadano Juez baso su decisión en los medios probatorios aportados por la demandante, y que el demandado fue declarado contumaz en el procedimiento, así como que no diera contestación a la demanda ni presentara pruebas. Rechazamos fehacientemente tales alegatos, ya que es propio de cualquier decisión judicial, que se base en lo alegado y probado en autos, y en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe basarse sobre lo alegado y probado en la audiencia de juicio. Si bien es cierto que mi poderdante no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no es menos cierto que en una acción judicial, la parte demandante es quien tiene la carga de la prueba, y que en esta causa en particular, desde su inicio se puede apreciar que no tenia fundamento alguno para que prosperara ya que jamas se llenaron los extremos establecidos en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… SEGUNDO: igualmente se infiere, pues realmente no se expresa como presunta causal de apelación, que mi poderdante no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad. Al respecto rechazamos dicha aseveración, por cuanto la demandante jamás demostró incumplimiento, ya que en el expediente Nº 23634 por obligación de manutención, el cual cursa por ante este mismo Circuito Judicial de Protección, existe un DESCUENTO POR NOMINA, por lo cual seria imposible imputarle a mi defendido, incumplimiento de Obligación de Manutención, ya que nunca existió una ejecución forzosa, y en todo caso la custodiante, tiene la facultad y obligación de solicitar el aumento de la misma, tal y como sucedió cuando demanda dicho aumento según expediente Nº 37837, llevado por el Juez de juicio, de este mismo Circuito Judicial, y cuya causa se encuentra en fase de Juicio (audiencia Prolongada por solicitud del Juez para la consignación de varias pruebas de informes, tales como los comprobantes de pago de mi representado, y la partida de nacimiento de su otro hijo), y en donde la madre luego de alegar un monto en la demanda, y aumentarlo en dicha audiencia, el padre manifiesta estar dispuesto a que se le descuente por nomina lo solicitado, la madre rechaza la misma. TERCERO: la parte recurrente igualmente insiste en su escrito de apelación, que el padre no cumple con los deberes de padre, tales como Obligación de Manutención, Régimen de Visitas y Responsabilidad de Crianza. Rechazamos este señalamiento por carecer de total veracidad, ya que, mi representado no reside en primer lugar en la ciudad de San Cristóbal, su domicilio es en la ciudad de Maracay, si embargo, por circunstancias de trabajo, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue asignado al Servicio Exterior, por lo cual se encuentra el mayor tiempo de su servicio fuera del país… CUARTO: en el petitorio de su escrito de apelación, la parte recurrente solicita que se declare con lugar la apelación y que se realice un nuevo juicio a los fines de que se obtenga una sentencia conforme a nuestro ordenamiento jurídico….OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS, Con respecto a la oposición sobre las pruebas de la parte recurrente en el escrito de formalización, quiero resaltar que la misma no presento prueba alguna para sustentar y desvirtuar tanto el procedimiento como el fallo de la decisión…. DE LAS PRUEBAS, PRIMERO: promovemos el merito favorable de las actas que conforman el expediente y que fueron remitidas por el Tribunal de Juicio. SEGUNDO: promovemos y solicitamos sea incorporada copia simple de la planilla de pago emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde consta el descuento por nomina por Obligación de Manutención a mi representado, ya que a través de este se puede comprobar que jamás ha existido incumplimiento de la Obligación de Manutención. TERCERO: promovemos la copia simple diligencias presentadas por parte de mi mandante en el expediente de Régimen de Convivencia Familiar que consta en el expediente Nº 18761, donde consta que es mi representado quien demanda dicho régimen, no pudo ver a su hija a pesar que lo intento, pero fueron situaciones muy fuertes, donde la madre no ha dejado cumplir el mismo y que alega incumplimiento pero cuando trata el padre compartir con su hija y ella se niega, por lo que mal se le puede imputar al padre el no cumplimiento del derecho de compartir con su hija. CUARTO: Promovemos en copia simple póliza de Seguros Horizontes donde la menor es beneficiaria dentro del grupo familiar… DEL DERECHO, fundamentamos la presente solicitud, en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 488-A y 488-B de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… EN CUANTO AL PETITORIO solicitamos que el presente escrito de contestación y oposición sea ADMITIDO y TRAMITADO por este digno Tribunal, conforme al Procedimiento establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis”



En fecha 08 de junio de 2018, (folio 85), se dicto auto de abocamiento de Conformidad con lo establecido en articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos a que halla lugar y una vez vencido dicho lapso continuara la causa en el estado en que se encontraba.


Por auto de fecha 11 de junio de 2018, (folio 86), se fijo para el día Viernes 15 de Junio de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M); la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Especial.

En fecha 15 de junio de 2018, (folios 87 al 89), se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Mery Sandoval, quien expuso:

“buenos días ciudadana juez actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y ratificando escrito de formalización realizado por la abogada Zulay Varela, queda de mas decir que ratifico este escrito y pedo de conformidad con el articulo 479 de la Ley Especial la declaración de la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, para que la misma sea escuchada. Es todo.” ”.

Seguidamente tomo la palabra la abogada MAYELA RAMIREZ ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el número 38664, quien en nombre de la parte recurrente, expuso:
“buenos días a todos los presentes, soy la defensora privada del ciudadano EMILIO JOSE SILVA MAGO, tal y como costa en el poder inserto en el expediente, ahora bien la apelación manifiesta que apela de la sentencia de fecha 24-04-2018, que declaro sin lugar la privación de la patria potestad interpuesta por la ciudadana , ahora bien la demandante dice que mi defendido no contesto la demanda y no aporto la prueba por lo que dice que no fue ajustada a derecho la sentencia, a pesar de que la demandante propuso sus pruebas no fueron suficientes para probar que mi representado estaba incurso en alguna caudal para privarlo de la misma. En segundo lugar ella alega los deberes inherentes de la patria potestad, lo cual no es cierto dado que a mi representado se le descuenta de nomina lo correspondiente a la obligación de manutención por lo cual no puede alegarse el incumplimiento de la misma, existe además otro expediente de aumento de obligación de manutención que ocurrió una situación donde mi representado ofreció una cantidad mayor a la que ella pidió y ella no acepto, por lo cual se esta tratando en el mismo, mi representado esta residencia en España por los momentos dado su trabajo, además existe un Régimen de Convivencia que fue intentado por el padre, ya que la recurrente tenia una actitud acérrima, en cuarto lugar ella no señala los vicios procesales para alegar una nulidad de dicha sentencia, sin embargo esto no fue determinado en el escrito, y aunado a ello no demostró en el juicio que exista una causal para hablar de una privación de la patria potestad, que es un requisito sine qua nom. En cuanto a las pruebas no nos oponemos ya que la parte no promovió alguno, nos acogemos al merito favorable de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018. Por lo cual solicito que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar el presente escrito de formalización. Es todo.” ”.


En fecha 22 de marzo de 2018, se realizo audiencia en la cual se escucho la declaración de la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, anteriormente identificada, en los siguientes términos:
La Jueza: realice una breve exposición de los motivos por los que esta realizando la demanda
Contesto: la petición que hago es porque necesariamente como madre sola, en este caso enfatizo sola porque la niña esta siempre conmigo tanto para la escuela, para la parte de la crianza en la enfermedad, en los cumpleaños, en las vacaciones y en los conciertos de la orquesta y sus competencias de karate, y nunca esta el padre el padre se encuentra ausente, en la audiencia pasada le mostré al juez Leandro unos exámenes de laboratorio que anexe al expediente para el descarte de azúcar en la sangre o leucemia para la niña, de los cuales solicite la ayuda en la audiencia y la otra parte estaba ausente estaban era sus abogados, y no fue evidenciada en la libreta del tribunal, ningún tipo de aporte o ayuda para la niña para hacer el descarte, me veo en la necesidad de que por situaciones económicas tener que buscar trabajo adicional en Colombia, tanto para cubrirles los gastos a mi hija, tanto médicos, y la obligación de manutención y la causa principal por la que demando es que el padre esta ausente.
La Jueza: usted solicito en algún momento la obligación de manutención?
Contesto: Si
La Jueza: el señor ha cumplido?
Contesto: tiene incumplimiento y de paso deuda
La Jueza: desde cuando?
Contesto: desde el 2013 y el único aumento se le hizo en el 2014, y el aumento que le solicite lo hice ante el juez de juicio y no lo dieron con lugar porque volvieron a pedir
La jueza: donde trabaja
Contesto: trabaja en el Sebin pero yo no se donde esta
La jueza: cuando fue la última vez que la vio?
Contesto: solo la vio unos minutos en abril en una audiencia, pero solo eso
La jueza: ha sido demandada por régimen de convivencia
Contesto: si pero no se porque, esos hechos ocurrieron fue después
La jueza: cuando la niña nació vivieron juntos
Contesto: Si, pero nos separamos y la niña tenia un año y tres meses, en el año siguiente el veía la niña esporádicamente, pero lleva como 4 años que no comparten, tengo reportado 38 meses reportados de ausencia de el.
La jueza: en el expediente consta que se le descuenta de nomina la obligación de manutención?
Contesto: si, si usted lo toma como evidencia son esporádicos los depósitos y incumplimiento. Yo soy docente y no me alcanza, me han salido ofertas en Colombia pero no puedo dejar a mi hija aquí
La jueza: su intención es privarlo para poder viajar?
Contesto: pues si para poder ir y venir sin necesidad de que el autorice.

En estos términos quedó trabada la litis.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que el demandado, desplegó una conducta contumaz en el proceso ya que no presentó contestación a la demanda ni probó lo alegado en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que el progenitor no ha cumplido con los deberes inherentes de la patria potestad como lo es la responsabilidad de crianza y obligación de manutención a favor de su hija.

Ahora bien, resulta preciso indicar el artículo 78 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En tanto que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 347. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

En este sentido, se debe indicar que la patria potestad es una institución paterno filial de protección creada a favor de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y no en protección de los padres, así las cosas, los derechos que componen la patria potestad no son otorgados a los padres, en beneficio personal, sino en el interés de los niños, niñas y adolescentes. Constituyéndose la patria potestad en un instrumento adecuado para el cumplimiento de las obligaciones de formación en la vida de los hijos e hijas, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. En consecuencia de ello, las facultades derivadas de la patria potestad, no constituyen un derecho subjetivo en cabeza de los padres, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor, como lo es la privación de la patria potestad.

Así mismo, la legislación especial en su artículo 352, dispone:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Del material probatorio aportado al proceso:
Pruebas de la parte recurrente:
Documentales:
• Partida de nacimiento; N° 204, de fecha 12 de Marzo del 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), la cual corre agregada al folio 04 de la presente causa; documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación, de la niña (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial),, la cual es hija de los ciudadanos: VANESSA ZARI ROJAS PADILLA y EMILIO JOSE SILVA MAGO.
• Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° 37.837 de Aumento de Obligación de Manutención, que cursa por el despacho de la juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el cual da plena fe de que la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, en el mes de Julio del 2016, interpuso demanda por aumento de obligación de manutención.
• Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° 23.634 de Obligacion de Manutención, que cursa por el despacho de la juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, las cual por tratarse de una documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el cual da plena fe de que la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, en el mes de Enero del 2014, en la cual el 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fijo la Obligación de Manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES mensuales, decisión de la cual se solicito el cumplimiento voluntario en septiembre de 2016.
• Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° 67.315 de Homologación de Obligación de Manutención, que cursa por el despacho de la Extinta Juez Quinta del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, las cual por tratarse de una documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el cual da plena fe de que, desprendiéndose que las partes en este proceso suscribieron acuerdo en beneficio de su hija, el cual fue homologado por el Juzgado unipersonal Nª5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2010, del cual en abril de 2013, se solicito al recurrido de autos el cumplimiento voluntario, y el 13 de junio de 2013, la juez Cuarta de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno el descuento por nomina de la obligación d manutención al ciudadano Emilio José Silva, librando se oficio a el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, ordenando el descuento.
• Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° 18.761 de Régimen de Convivencia Familiar, que cursa por el despacho de la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, las cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documental da plena fe de que en fecha 13 de junio de 2014, el ciudadano Emilio José Silva solicito la ejecución forzosa del acuerdo homologado en fecha 01 de abril de 2013, referente al Régimen de Convivencia Familiar, y que en acto celebrado en esa misma fecha, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
• Diploma o reconocimiento otorgado a la niña (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), en la disciplina de Karate, el cual se deshecha por impertinente toda vez que el echo de que la niña curse clases de karate no es tema controvertido en esta causa.

Testimoniales:

Ciudadano Roinairo Antonio Díaz Colmenares, titular de la cedula de identidad n° V.-14.503.874, domiciliado en la urbanización pirineos i lote ‘‘a’’ vereda 22 casa n° 07, quien señalo:

1. PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DISTINGUE A LOS PADRE DE LA NIÑA (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial):
R: A la señora Vanessa Zari Rojas Padilla madre de la niña si pero al padre no.
2. PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI HA VISTO QUE LA NIÑA (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), TENGA TRATO CON SU PADRE EL SEÑOR EMILIO JOSÉ SILVA MAGO:
R: No he visto que la niña tenga trato con el padre, en las de fiesta y reuniones de la niña e incluso cuando ella se a enfermado tampoco e visto al padre, yo le e ayudado a la madre de la niña en algunas oportunidades con alimentos pues la madre lo que gana es muy poco.
3. PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A VANESSA ZARI ROJAS PADILLA MADRE DE LA NIÑA.
R: Desde hace 13 a 15 años.

PARTE DEMANDADA
1. PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL PADRE DE LA NIÑA.
R: visto si, pero conocerlo no
2. PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE TRABAJA EL PADRE DE LA NIÑA:
R: La vez que lo vi fue hace como un 9 a 10 en un curso que se realizo en el SEVIN
3. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE VIVE EL CIUDADANO EMILIO JOSÉ SILVA MAGO PADRE DE LA NIÑA:
R: En el centro del país, pero no se el lugar exacto en el cual el este viviendo.
4. PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE SI EL PADRE COLABORA CON LA MANUTENCIÓN DE LA NIÑA.
R: Imagino que si, que debe haber algo con lo que el padre colabore le colabore a la madre por lo que esta causa en curso.

La declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado no la aprecia ni valora por observarse que el testigo se contradice, cuando a la pregunta del la parte demandante de si distingue al padre de la niña dice que no y luego ante la pregunta de la parte demandada de si conoce al padre de la niña dice que si lo ha visto, por lo cual dicho testimonio se desecha. Así se decide.

Ciudadana Jannett Esmir López De Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V.-5.679.886, domiciliada en San Cristóbal.

PARTE DEMANDANTE
1. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI SABE PORQUE ESTA EN ESTA AQUÍ
R: Si claro, hasta donde tengo conocimiento se trata de un procedimiento con el fin de que madre obtenga la patria potestad de la niña.
2. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA VANESSA ZARI ROJAS PADILLA
R: si, desde hace como 10 año
3. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL PADRE CUMPLE CON ALGÚN TIPO DE APORTE ECONÓMICO CON SU HIJA
R: No, que yo sepa no
4. Pregunta diga el testigo si ha visto que el padre comparta con la niña
R: No, ella lleva a la niña cerca de mi casa a la escuela de música y mientra que la niña sale de música la madre espera a que sea la hora, hay pasamos el rato hablando de varias cosa y en algunas ocasiones llevo a la niña al KARATE y a música.

PREGUNTA DE LA PARTE DEMANDADA
1. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL PADRE DE LA NIÑA
R: no nunca lo e visto
2. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE VIVE Y TRABAJA EL SEÑOR EMILIO JOSÉ SILVA MAGO
R: No se ni done vive ni donde trabaja, pero e escuchado que el señor trabaja en algo policial
3. PREGUNTA DE ACUERDO A LO QUE USTED INFORMA, USTED NO VIVE CERCA DEL LUGAR DONDE VIVE LA NIÑA
R: no vivo cerca de la casa de la niña.
4. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL PADRE CUMPLE CON ALGÚN TIPO DE APORTE ECONÓMICO CON SU HIJA
R: el conocimiento que tengo es que el padre no le colabora en nada a la señora Vanessa Zari Rojas Padilla para las cosas de la niña, es por ello que le hemos ayudado con algunas cositas de mercado porque la señora lo que gana no es mucho
5. PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE SI EXISTE UN EXPEDIENTO DE MANUTENCIÓN
R: Si, lo debe haber.
La declaración de este testigo no la aprecia, ni valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la declaración se observa que la testigo no demostró tener conocimiento de los hechos que afirma, dando declaraciones de hechos que obtiene de manera referencial a través de la misma demandante hoy recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte demandada en esta segunda instancia ha consignado como medio de prueba recibo de pago expedido por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en dicho documento constan deducciones realizadas por obligación de manutención, y copia simple de la solicitud de cumplimiento voluntario de régimen de convivencia llevado por este Circuito de Protección, a tal efecto es necesario resaltar que si bien el artículo 488-B de la Ley especial, establece que los únicos medios probatorios admitidos en segunda instancia son A) Los instrumentos públicos y B) Posiciones Juradas; y que a su vez esta juzgadora admite haciendo uso de las facultades para de oficio evacuar la prueba que estime necesaria para la búsqueda de la verdad, y tratando de un documento que aunque no encaja en rigor de la definición que del documento publico dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo que dichas documentales constituyen indicios de que el padre ha cumplido si no total, parcialmente con la obligación, ya que no puede dejar de cumplir al ser el patrono el encargado de descontarle mensualmente la Obligación de manutención.

En este sentido, es de observar que el legislador instituyó un margen de apreciación al juez para privar al progenitor en caso de incumplimiento de los deberes inherentes de protección de los hijos, cuya interpretación debe realizarse en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, regulado en el artículo 8 de la ley especial de protección.
Por tanto se desprende de las actas que cursan en autos, que no existe una ausencia absoluta del progenitor en la vida de su hija, o total incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la patria potestad como es la manutención, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Ahora bien, atendiendo al interés superior de la niña, bajo el criterio de ponderación de sus derechos y los derechos del padre, la decisión más ajustada al bienestar de la niña es que mantenga contacto con el progenitor, por tanto se insta al padre a cumplir fiel e íntegramente con las obligaciones de responsabilidad de crianza de la infante a los fines de evitar un alejamiento entre ambos, en el entendido que la regla a la luz de la doctrina de la protección integral es el contacto entre padres e hijos y la excepción es el alejamiento.
En consecuencia, no quedaron demostradas las causales de privación de la Patria Potestad establecidas en los literales “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocadas por la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA en su escrito de demanda contra el ciudadano EMILIO JOSÉ SILVA MAGO. Y así, se declara.

Por tal motivo y en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como el derecho a las defensa de las mismas es que ésta Juzgadora Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2018, por la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILL, anteriormente identificada, con asistencia de la Abg. Zulay Varela, Defensora Pública Octava, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2018, por la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.978, domiciliada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistida por la Defensora Publica Octava para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Zulay Varela, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.031, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (09) días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior Temporal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARLOS LOPEZ EL SECRETARIO



Expediente 659