REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-000093
SENTENCIA DEFINITIVA No.- 057/2018
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el ciudadano Ramón Enrique Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.692, asistido por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Velazquez, titulares de la cédula de identidad 17.107.828 y 8.852.501, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.561 y 48.625 en su orden, presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior mediante auto dió entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-000093
En fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° 176/2017 se admitió la presente querella funcionarial y ordenó efectuar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 29 de Noviembre de 2017 se recibió en este Juzgado Superior escrito de contestación de la presente querella funcionarial, suscrito por los Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Johana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, actuando con el carácter de Co-apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En fecha 09/01/2018, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar; la cual fue celebrada en fecha 23 de Enero de 2018, con la presencia de ambas partes.
En fecha 26 de Febrero de 2018 anunciada la Audiencia Definitiva de la presente causa, se constató la incomparecencia de ambas partes, por lo cual se declaró desierto tal acto.
En fecha 05 de Marzo de 2018 este Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 28 de Mayo de 2018 se recibió en este Juzgado Superior la consignación de la información solicitada en al auto para mejor proveer.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE QUERELLANTE:
(EN EL ESCRITO DE QUERELLA FUNCIONARIAL).
Señaló el querellante que, realizó el curso de formación de Oficiales en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana por un lapso de 4 años, donde se le otorgó el título de Licenciados en Tecnología; posteriormente ingresó a la Dirección de Seguridad y Orden Público o Policía del Estado Táchira, por lo cual, una vez que cumplió los requisitos de ley, ingresó a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en fecha 01 de Septiembre de 1995, al tomar posesión del cargo con el rango de Sub Inspector, credencial 727.
Indicó, que por su excelente desempeño personal y profesional al graduarse con Post Grado y Magíster en el Instituto Universitario de la Policía Científica, realizó Diplomados en Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Diplomado en Políticas Públicas de la Universidad Católica Andrés Bello del Táchira, lo que llevó a que en fecha 16/07/1998, obtuviera el rango de inspector; en fecha 16/07/2002 rango de Inspector Jefe; en fecha 16/07/2006, Sub Comisario Inspector; en fecha 15/02/2011, Supervisor Jefe; y en el mismo año a Comisionado; por la cual ocupó distintos cargos operativos como: Jefe de Distritos y Comisaría, Comandante de unidades y elites de Orden Público, Comandos Rurales, Inteligencia y Unidad anti Extorsión y Secuestro, siendo su último cargo como Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, hasta el 11/01/2013.
Indicó el querellante que fue separado de dicho cargo administrativo y puesto a la orden de Recursos Humanos donde le otorgaron el disfrute de vacaciones vencidas. Señala que a su ingresó se le informó que se mantuvieran en su vivienda, que ellos le llamarían para la asignación a un nuevo cargo en el Instituto Policial.
Argumentó, que tal irregularidad le fue informada al Director General y Presidente del Instituto Autónomo de Policía, con el objeto de que cesaran y se restableciera la situación Jurídica Infringida.
Señaló, que en fecha 12/09/2017, el referido instituto policial publicó un comunicado en el diario la nación, cuerpo B, pagina B-3 donde se informa que había sido beneficiado junto con 20 funcionarios más de alto rango, con el otorgamiento de un jubilación especial por parte de Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia habría otorgado 21 jubilaciones especiales.
En este sentido, arguye, que tal situación constituye vías de hecho, por cuanto no solicitó tal beneficio, no ha manifestado de manera voluntaria expresa o tácita de acogerse a la jubilación especial, y que dicho instituto policial no puede subrogar tal derecho, por cuanto no cumple con los requisitos para ser beneficiado con dicha jubilación especial, ya que en la actualidad cuenta con 22 años de servicio, con salud requerida para seguir con su carrera profesional policial y que a la interposición de la presente demanda no reúne los requisitos para la jubilación ordinaria, ni mucho menos la especial a la que se refiere el Decreto 1.289 de fecha 02 de octubre del 2014, donde establece el instructivo que dispone las normas que regulan los requisitos de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y para los obreros y obreras al Servicios de la Administración Pública Nacional.
Señaló que se vulneró el Derecho de Garantías de acceso a la información y datos, sobre el estado de las actualizaciones llevadas a cabo por el instituto policial, como: conocer las resoluciones definitivas en el trámite del proceso de la jubilación especial, igualdad ante la ley, lo que conllevo a vulnerar la Garantía y el Derecho Constitucional del debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 así como en los artículos 28,86,87,89,143 y 144 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente vulnera los Principios Rectores del Trabajo en lo referente a la Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficio laborales, en el artículo 62 consagrado en la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Peticionó el querellante, se declare con lugar la presente querella funcionaria; se declare la suspensión de los efectos del comunicado publicado en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación, cuerpo “B” página B-3, con la cual pretenden otorgar la jubilación especial, cuando dicho acto no cumple los requisitos del acto administrativos y constituye una vía de hecho; Así mismo, se ordene al Instituto Autónomo de Policía, la incorporación a las actividades administrativas u operacionales en el cuerpo de policía, en los niveles estratégicos y/o gerenciales en virtud del rango jerárquico.
DE LA PARTE QUERELLADA:
(EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA)
De la caducidad:
Que la presente demanda sea declarada si lugar en todas y sus partes, por cuanto se produjo en el año 2013 la remoción del accionante, se originó los hechos que lo afecta en su esfera jurídica, toda vez que se relevó del cargo de alto nivel que el mismo desempeñaba y fue puesto a órdenes de Recursos Humanos y se ha mantenido hasta la presente fecha, en este sentido la confesión de la parte demandante, puede inferirse que los hechos que generan su demanda se produjeron en el año 2013, es por ello que fue superado con creses el lapso de caducidad de los tres meses establecido en la Ley del Estatuto de función pública en su artículo 94, para la interposición de la demanda correspondiente, siendo el caso donde la parte querellante interpone la presente demanda en la fecha 19 de septiembre del 2017, por lo tanto la presente pretensión considera esta defensa se debe declarar sin lugar por caduca.
Asimismo, alegó la representación judicial querellada que es totalmente falso que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, tenga la obligación de designar al funcionario policial en otro cargo de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Función Policial, siendo competencia del Director de Recursos Humanos del referido Instituto presentar al Director del Cuerpo Policial la disponibilidad a los cargos a ocupar para su respectiva aprobación y designación.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Por otro lado, El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En consideración del análisis de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció la competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las querellas funcionariales que implica además la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función pública.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
La parte querellante consignó:
1.- Copia Simple de Certificados emitidos por Institutos Universitarios. (f34 al 36).
2.- Copia Simple de Resolución N° 016-15 (f 38 al 40).
3.- Copia Simple del Acta de Entrega de fecha 11 de Enero de 2013. (f42).
4.- Copia Simple de Escritos y Solicitudes con sellos húmedos de recibido dirigidos por el Comisionado Ramón Camperos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira/ dirección de Talento Humano (RR.HH)- Comisionado Pedreañez, al comisionado Arias Miguel Ángel; al Presidente del Consejo Legislativo (Táchira) Dip Hernández Omar; Dip. Parra Zoraida/ Consejo Legislativo; al Gobernador del Estado Táchira. (f 44 al 51/ 54).
5.- Copia Simple de Oficio N° 0214/2017, de fecha 31 de Enero de 2017. (f 52).
6.- Copia Simple de Constancia de trabajo emitida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. (f56).
7.- Ejemplar del Diario La Nación en el que publica la aprobación de 21 funcionarios para la jubilación especial entre los que se infiere el aquí querellante. (f 57).
A todos los documentales anteriores, se les otorga valor probatorio primero por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, tener sellos húmedos de recibido, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
La parte querellada consignó:
1-. Constancia de Trabajo del querellante, donde se deja constar que tiene la Jerarquía de Comisionado Agregado, y además se deja constancia de la remuneración y demás beneficios socio económicos que devengaba el querellante para la fecha 28/11/2017. (Folio 73).
3.- Recibos de pago de la remuneración correspondiente al querellante durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017. (Folios 74 al 76).
4.- Copia Simple del documento poder que acredita como representantes del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira a los abogados Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Johana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, para que defiendan los derechos e intereses del Instituto. (f 77 al 79).
5.- Original del Oficio RRHH de fecha 16 de Mayo de 2018 emitido por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira sobre el statatus del funcionario policial Ramón Camperos(f94).
6.- Copia Simple del Perfil del funcionario policial Ramón Enrique Camperos (f 95 al 99).
7.- Copia Simple del Oficio N° 128-18 sobre la designación del funcionario Ramón Camperos como Director de los Centros de Coordinación Policial San Juan Bautista y Pedro María Morantes (Alfa 2), a partir del 06 de Abril de 2018. (f 100).
8-. Copia Simple del nombramiento del funcionario policial Ramón Camperos como sub- inspector, de fecha 01/09/1995. (f 101).
9.- Copia Simple del Acta de Toma de Posesión de fecha 01/09/1995. (F 102).
10.- Copia Simple de Boletas de Vacaciones otorgadas al funcionario, con sello de recibido (f 103/104).
A las pruebas documentales anteriores, marcadas con los números 1,2,3,5,6,7,9,10 se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este Despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, habiéndose pedido dicho expediente administrativo tanto en el auto de admisión como en la prueba de informes.
De allí, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, debió en aras de velar por los intereses de ese Instituto y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta sus resoluciones u actuaciones administrativas. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
.- Es un hecho no controvertido que el ciudadano Ramón Enrique Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.692, es funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, este hecho es reconocido por ambas partes de manera expresa.
.- Es un hecho no controvertido que el ciudadano Ramón Enrique Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.692, ingresó a prestar sus servicios como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha en fecha 01 de Septiembre de 1995, por lo cual para la fecha tiene una antigüedad de más de veintiocho (23) años y ostenta actualmente la jerarquía de Comisionado Agregado.
.- Es un hecho no controvertido que el ciudadano Ramón Enrique Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.692, en el año 2013, le fueron otorgadas el disfrute de periodos vacacionales vencidos y a su reincorporación fue colocado a órdenes de la Oficina de Recursos Humanos de la Institución Policial.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Corresponde a este Tribunal determinar cuál es el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, para ello es necesario advertir que en la audiencia preliminar la parte querellante a los efectos de determinar su pretensión señaló que por existir varias pretensiones en el escrito de querella funcionarial, limitaba su pretensión a indicar que fue separado del ejercicio de cualquier cargo dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, sin ningún acto administrativo que establezca los fundamentos de hecho y de derecho de la referida separación del cargo, que desde el año 2013 fue separado de sus funciones, en consecuencia, además Alega que el cargo que le fue asignado actualmente no se corresponde con su jerarquía y antigüedad dentro de la institución policial, razón por la cual, solicita se le otorgue un cargo de acuerdo a su condición de carrera policial, de acuerdo a su Rango de Comisionado Jefe y antigüedad de 23 años del Instituto de la Policía, por lo tanto, es necesario determinar si el cargo que actualmente ejerce el querellante se corresponde con su jerarquía, y antigüedad dentro de la institución policial. Específicamente señaló el querellante en las audiencias lo siguiente:
Alegatos de la parte querellante en la audiencia preliminar:
“El querellante es un hombre con veinticinco años de servicio. Es su aspiración ejercer un cargo correspondiente a su nivel. Fue separado desde hace cinco años sin ninguna explicación de sus actividades, lo que persigue es función de carácter gerencial estratégico. El querellante además alega daño moral pues la carrera policial es de trayectoria, continuidad siendo la primera petición la seguridad, no explicándose por qué cumpliendo con todos los estándares académicos no se me tomó un cuenta para un cargo sino para una asignación”.
Alegatos de la parte querellada en la audiencia preliminar:
Rechaza, niega y contradice, por cuanto un policía se rige por leyes especiales donde se establece como debe ser la admisión de personal, asimismo alega la caducidad de la acción porque son cinco años, ya transcurrió el lapso. Invoca el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece que los cargos dependen de la disponibilidad efectiva del cargo y es la Junta Directiva quien asigna éstas funciones. Por tanto, solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial. Es todo.
Alegatos en la Audiencia definitiva:
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, constatándose la incomparecencia de ambas partes; en consecuencia, se declaró DESIERTO el presente acto.
En consideración de lo expuesto, este Juzgador determina que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte querellante de que se le otorgue un cargo de acuerdo a su condición de carrera policial, de acuerdo a su Rango Comisionado Agregado y antigüedad de 23 años del Instituto de la Policía, por lo tanto, es necesario determinar si el cargo que actualmente ejerce el querellante se corresponde con su jerarquía, antigüedad dentro de la institución policial.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó y rechazo la pretensión del querellante, alegando como falso el hecho de que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, tenga la obligación de designar al funcionario policial en otro cargo de mayor jerarquía de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Función Policial, siendo competencia del Director de Recursos Humanos del referido Instituto presentar al Director del Cuerpo Policial la disponibilidad a los cargos a ocupar para su respectiva aprobación y designación.
En consideración de lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar, si el cargo y funciones ejercidas por el querellante ciudadano Ramón Enrique Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.692 se corresponde con su jerarquía en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, si se cumplió con el debido proceso y las normativas aplicables, al efecto, se determina:
DEL ASECENSO ADMINISTRATIVO Y LA OCUPACIÓN DE CARGOS EN UNA INSTITUCIÓN POLICIAL
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinaria del 30 de Diciembre del año 2015, establece de manera expresa, que todo aquel funcionario policial que cumpla con los requisitos para el ascenso y aprueben todas las evaluaciones ASCENDENRÁN ADMINISTRATIVAMENTE, en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico, en este sentido, el artículo de la Ley ejusdem establece:
Artículo 38: los funcionarios y funcionarias que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio, y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estatal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva, los procedimientos de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedaran suspendidos hasta que los mismos sean decididos.
De igual manera, el artículo 60, del mencionado Decreto Ley dispone:
Artículo 60: Los funcionarios y funcionarías policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.
En aplicación de los citados artículos, debe señalarse que el hecho de haberse otorgado a un funcionario policial un ascenso por razones de mérito, antigüedad, y de haber aprobado las evaluaciones correspondientes, no implica que se tenga el derecho a ocupar un cargo en específico dentro de la Institución policial, la asignación de un cargo va a depender de la disponibilidad y operatividad efectiva interna de la Institución Policial, por lo tanto, el derecho al ascenso no se podrá limitar en ningún momento, pero la asignación de cargo dependerá de las circunstancias señaladas en el artículo 38 ejusdem.
Además debe este juzgador señalar, que los cuerpos de Policía prestan sus servicios a través de niveles jerárquicos de responsabilidad y son instituciones sometidas a jerarquías, disciplina y subordinación, por lo tanto, le corresponde a las máximas autoridades del instituto Policial (Junta Directiva), establecer la organización, estructura y operatividad del servicio de policía, siendo lo que se denomina la potestad organizativa de los organismos públicos, en razón de ello, son las máximas autoridades quienes establecen la estructura, la calificación de los cargos para la operatividad y prestación del servicio de policía, en consecuencia, dentro de los parámetros de obediencia, subordinación jerarquía y potestad administrativa son las máximas autoridades del cuerpo de policía quienes deciden la estructura de los cargos y su disponibilidad y no pueden ser obligados las máximas autoridades policiales a otorgar cargos de dirección, supervisión, pues, esto atentaría contra la potestad de organización policial y de estructura jerárquica del servicio de Policía, en consideración, de lo expuesto, debe este Tribunal declarar improcedente la pretensión del querellante, en el sentido que se ordene al Instituto de Policía del estado Táchira, se le otorgue un cargo en específico. Y así se decide.
DE LAS JERARQUIAS EN LOS CUERPOS POLICIALES Y SUS CORRESPONDIENTES FUNCIONES.
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinaria del 30 de Diciembre del año 2015 establece de manera expresa, cuales son las competencias y responsabilidad de cada nivel jerárquico en el servicio de policial, al efecto, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
Artículo 35: La organización jerárquica y los rangos policiales, así como las competencias y habilidades requeridas para cada nivel jerárquico, serán establecidos vía reglamentaria por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela
De las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales
Artículo 36: las responsabilidades para cada nivel jerárquico de los cuerpos de policía, estarán orientados al cumplimiento de las normas contenidas en leyes, reglamentos, resoluciones, manuales y protocolos, bajo la revisión y control de las autoridades que ejercen la dirección de la función policial y del Ministerio con del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
los reglamentos y resoluciones de este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, desarrollaran las destrezas, habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los principios establecidos en este artículo, a fin de permitir el ejercicio de la función policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes, verificables y auditables. De la calificación de servicio y de los ascensos.
Dicho artículo 36 remite al Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado el 22 de Febrero de 2017, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 establece:
Artículo 56: las responsabilidades de cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes lineamientos generales:
1. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango de oficiales realizar, por iniciativa propia, tareas ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
2. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango de oficiales agregados supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de baja complejidad al personal con rango de oficial y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
3. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango oficiales jefes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de oficiales agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
4. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango de supervisores y supervisoras dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados y oficiales jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
5. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango supervisores y supervisoras agregados, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana y elevada complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes y supervisores y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
6. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango los supervisores y supervisoras jefes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores y supervisores agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
7. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango los comisionados y comisionadas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores, supervisores agregados y supervisores jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio.
8. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango los comisionados y comisionadas agregados, programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores, supervisores agregados, supervisores jefes y comisionados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía o contenidos en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte del superior jerárquico correspondiente.
9. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango de comisionados y comisionadas jefes programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores, supervisores agregados, supervisores jefes, comisionados y comisionados agregados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía, de las autoridades del cuerpo de policía o contenidas en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte de las autoridades del cuerpo de policía o del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana…”
Asimismo, establece el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial en materia de administración de personal y desarrollo de la carrera policial, publicada en Gaceta Oficial N° 41.101 de fecha 22-02-2017 en su artículo 55 que:
Artículo 55: la carrera policial estará estructurada en tres (3) niveles jerárquicos, a saber:
3. tercer nivel con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, el cual estará integrado, en orden ascendente, por los siguientes rangos: comisionado o comisionada, comisionado o comisionada agregada y comisionado jefe o comisionada jefe.
De conformidad con lo establecido en la citada normativa pasa este Juzgador a verificar, si el cargo que actualmente ejerce el querellante, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cumple con las competencias y habilidades del nivel jerárquico, al respecto, la parte querellada consignó Oficio N° 128/2018 de fecha 06 de Abril de 2018, emitido por el Director General (e) del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante el cual se evidencia que el Funcionario Ramón Enrique Camperos ocupa el rango de Comisionado Agregado, en cuanto a este cargo, el artículo antes citado establece:
8. Corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango los comisionados y comisionadas agregados, programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores, supervisores agregados, supervisores jefes y comisionados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía o contenidos en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte del superior jerárquico correspondiente.
El cargo de comisionado Agregado tiene como competencias y responsabilidades de dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias al personal del primer nivel y segundo nivel jerárquico y comisionado, bajo la dirección, supervisión orientación y asesoría del superior jerárquico correspondiente.
Dirigir implica una acción cuyo significado es orientar algo hacia un objetivo, implica que alguien tiene una capacidad para liderar un proyecto, normalmente de tipo colectivo, igualmente dirigir implica mandar, coordinar.
Supervisar, implica auditar, Vigilar o dirigir la realización de una actividad determinada [una persona que tiene la autoridad o capacidad para ello].
Orientar, implica informar a alguien sobre algo que ignora en un asunto, dirigir algo hacia un fin determinado.
Asesorar, implica aconsejar o informar a alguien sobre cierta cosa, emitir criterios y recomendaciones sobre asuntos en específico.
En consideración de las competencias y responsabilidades que tiene un Comisionado Jefe, pasa este Juzgador a determinar las funciones que cumple el querellante dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en autos consta, que el ciudadano Ramón Enrique Camperos fue designado como Director de los Centros de Coordinación Policial San Juan Bautista y Pedro María Morantes (Alfa 2), a partir del 06 de Abril de 2018.
Se infiere que el querellante tiene como función la de dirigir los Centros de Coordinación Policial San Juan Bautista y Pedro María Morantes, lo cual comporta funciones de supervisión, dirección, orientación y asesoramiento, considerando quien aquí decide, que son funciones no de mediana complejidad, sino de alta complejidad, pues, es el Director de de los Centros de Coordinación de dos Parroquias del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde existe un gran volumen de población, industria, comercio, que implica que el funcionario policial encargado de dirigir dichos Centros de Coordinación Policial, requieran programar, planificar las acciones y políticas policiales en esos sectores, deban presentar proyectos de actuación policial, además deban dirigir y supervisar el personal a su cargo en la prestación del servicio de policía, deben presentar informes a las autoridades jerárquicas superiores sobre las competencias policiales, así como asesorar a las autoridades en la prestación del servicio de Policía en los sectores que son competentes los Centros de Coordinación Policial, que el querellante dirige.
En consecuencia, este Tribunal determina que las funciones asignadas al ciudadano Ramón Enrique Camperos, específicamente, el cargo y funciones de Director de los Centros de Coordinación Policial San Juan Bautista y Pedro María Morantes (Alfa 2), a partir del 06 de Abril de 2018, se corresponden con las competencias y responsabilidades del nivel jerárquico correspondiente al de COMISIONADO AGREGADO, según lo previsto en el artículo 56 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial en materia de administración de personal y desarrollo de la carrera policial, en consideración de lo antes expuesto, debe este Juzgador declarar improcedente la pretensión del querellante de que se le asigne otro cargo debido a que el cargo que ostenta no se corresponden con las competencias y responsabilidades del nivel jerárquico correspondiente al COMISIONADO AGREGADO, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano Ramón Enrique Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.692, asistido por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Velázquez, titulares de la cédula de identidad 17.107.828 y 8.852.501, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.561 y 48.625 en su orden, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara que las funciones asignadas al ciudadano Ramón Enrique Camperos, específicamente, el cargo y funciones de Director de los Centros de Coordinación Policial San Juan Bautista y Pedro María Morantes (Alfa 2), a partir del 06 de Abril de 2018, se corresponden con las competencias y responsabilidades del nivel jerárquico correspondiente al COMISIONADO AGREGADO, según lo previsto en el artículo 56 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial en materia de administración de personal y desarrollo de la carrera policial, en consideración de lo antes expuesto, debe este Juzgador declarar improcedente la pretensión del querellante de que se le asigne otro cargo debido a que el cargo que ostenta se corresponden con las competencias y responsabilidades del nivel jerárquico correspondiente al COMISIONADO AGREGADO.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental,
Abg. Omar Adrián Anselmi López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.)
El Secretario Accidental,
Abg. Omar Adrián Anselmi López
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