REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 124/2018
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, interpuesto por el ciudadano Luis Miguel Santander Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 20.287.986, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Hiperplast 3000 C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 10/11/2014, registada bajo el No.- 34, tomo 56-A RM 445, asistido por el Abogado en ejercicio Jafeth Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.202, contra el acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 05/07/2018, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal.
Determinado lo anterior, debe este Juzgado hacer mención a lo siguiente, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira-Lotería del Táchira, es un Instituto Autónomo de carácter estadal adscrito a la Gobernación del estado Táchira, en tal razón, es un Instituto Autónomo de carácter estadal, con personalidad jurídica, lo cual, hace que sea un Instituto Público que forma parte de la Administración Descentralizada de la Gobernación del estado Táchira, y al ser una institución pública tiene dentro de sus competencias emitir actos administrativos.
En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contra acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 05/07/2018, alegando que dichas actas constituyen vías de hecho que están viciadas de nulidad absoluta y que incurre en los vicios de: Dictada por funcionarios incompetentes, sin el trámite legalmente establecido, vulnerando el artículo 49 de la Constitución del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
Considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de actos administrativos emitidos por un Instituto Autónomo de carácter estadal adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por tal razón, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo. Y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley. Así se decide.
III
DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA SUBSIDIARIA
En lo que respecta al amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, una vez que la parte demandante haya consignado los fotostatos correspondientes.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a la Procuraduría General del estado Táchira. El Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: En lo que respecta al amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;
Abg. Omar Adrían Anselmi López
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