REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000036
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 058/2018

El 13/04/2016, la ciudadana ROSA EDDYT PINEDA, con cédula de identidad N° V-9.029.567, asistida por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.858; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra:
• La venta autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 21, Tomo 03, folios 92/96, de fecha 26/01/2016. Y consecuencialmente, los contratos de arrendamientos:
o El primero, bajo el N° 3.163, de fecha 22/05/2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XXXI, de fecha 18/06/2008.
o El segundo, bajo el N° 3.538, de fecha 27/08/2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 2, Tomo 149, folios 6-9, de fecha 10/12/2013.

Igualmente, peticionó sean sancionados los funcionarios o empleados responsables por el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento, según el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En consecuencia, demandó a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y a Síndico Procurador del Municipio Jáuregui (fs. 01 al 07, causa principal).
En fecha 20/04/2016, se le dio entrada al recurso de nulidad (f. 111, causa principal).
El 26/04/2016, se admitió el recurso de nulidad (f. 112, causa principal).
El día 28/07/2016, se efectuó la audiencia de juicio en la cual se acordó la citación de la ciudadana LUZ JACQUELINE NIÑO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.102, como tercera interesada (f. 115, causa principal).
Una vez citada la tercera interesada, el tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se efectuó el 09/04/2018; donde la parte recurrente indicó que la acción:
“(…) se centra en: La Nulidad del procedimiento para la realización de la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Jáuregui a la ciudadana luz Jacqueline Niño Ortega pues visto el expediente catastral no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para tal fin. (…)” (f. 165 y vuelto, causa principal).

Mediante decisión N° 087/2008 del 18/04/2018, el Tribunal se pronunció sobre el cúmulo probatorio promovido (f. 166, causa principal).
Por auto del 21/05/2018, se aperturó el lapso de informes (f. 168, causa principal). No obstante, ninguna de las partes hizo uso de tal actuación.
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el 23/08/2000 los ciudadanos JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO e ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA (hoy fallecidos), con cédulas de identidad Nros. V-1.570.253 y E-80.592.826, adquirieron las mejoras ubicadas en la Urbanización 19 de Abril, parcela T-28, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; consistentes en una casa para habitación. Documento que fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, de fecha 23/08/2000.
.- Que las mejoras fueron construidas sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal de Jáuregui, según el contrato de arrendamiento N° 2.328, autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 27, de fecha 28/06/2000.
.- Que en el 2003 y en el 2015, los ciudadanos JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO e ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA (hoy fallecidos), a través de documentos privados le vendieron las mejoras descritas, cuyos documentos fueron reconocidos por ante el Tribunal del Municipio Panamericano, según los expedientes Nros. 2700-15 y 2710-15.
.- Que al dirigirse a la Alcaldía del Municipio Jáuregui en la Grita del estado Táchira, para solicitar el traspaso del contrato de arrendamiento, se encontró con el traspaso a nombre del copropietario JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO del 100% de la totalidad del lote de terreno, obviándose que el 50% le correspondía a la ciudadana ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA.
.- Que el Departamento de Catastro de la Alcaldía, permitió el traspaso del documento, según el contrato de arrendamiento N° 3.163 del 22/05/2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 82 Tomo XXXI, del 18/06/2008.
.- Que en el archivo de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, aparecía como único requisito para el traspaso del documento de arrendamiento, el acta de defunción de la ciudadana ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA. Pero, dicho medio no era vinculante para demostrar el derecho de poseedor precario y menos aun para traspasar al ciudadano JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO, la totalidad del derecho perteneciente a la ciudadana ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA.
.- Que el único medio para el traslado del derecho que le correspondía a la ciudadana ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA, era la planilla sucesoral.
.- Que el Departamento de Catastro de la Alcaldía debió mediante el Concejo Municipal, abstenerse de aprobar el traspaso del documento de arrendamiento; según se desprende del Acta N° 29 del 13/05/2008. Por lo que dicho traspaso conllevaba a la violación de los derechos de la causante ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA.
.- Que luego del fallecimiento del copropietario, se traspasó por ante la Alcaldía los derechos y acciones a la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA con cédula de identidad N° V-22.637.102, de acuerdo al contrato de arrendamiento N° 3.538 del 27/08/2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 2, Tomo 149, Folios 6-9, de fecha 10/12/2013. Acto aprobado por el Concejo Municipal, a través del Acta N° 34 del 23/07/2013.
.- Que como consecuencia de lo anterior, era que demandaba al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, para que convinieran:
• En la nulidad del documento de venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 21, Tomo 03, folios 92/96, de fecha 26/01/2016. Y consecuentemente, los contratos de arrendamiento:
o El primero, bajo el N° 3.163, de fecha 22/05/2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XXXI, de fecha 18/06/2008.
o El segundo, bajo el N° 3.538, de fecha 27/08/2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 2, Tomo 149, folios 6-9, de fecha 10/12/2013.
Igualmente, peticionó sean sancionados los funcionarios o empleados responsables por el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento, según el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

De la parte recurrida: En la Audiencia de Juicio:
.- Que la Alcaldía no tenía nada que ver con la venta de las mejoras que hubiesen fluctuado en el lote de terreno.
.- Que en vista de que el ciudadano JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO, no dejó heredero, el Municipio hizo el traspaso a nombre de dicho ciudadano porque tenía que actualizar el contrato de arrendamiento; y posteriormente, se procedió a la venta del terreno a la ciudadana LUZ JACQUELINE NIÑO ORTEGA, por cuanto constaba una autorización de venta de las mejoras.
.- Que en ningún momento el Municipio tuvo conocimiento de la existencia de documento privado alguno.
.- Solicitó se niegue la demanda.

En fecha 09/04/2018 se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio, en cuyo contexto se señaló:
“(…) Este Tribunal verificando cual es petitorio de la parte recurrente, el cual en principio es la nulidad de una venta de lo cual conllevaría a un contrato de venta, se le informó de manera expresa a la parte recurrente que la vía idónea para demandar la nulidad los contratos administrativos el contenciosos de las demandas y no el contencioso de nulidad a lo que la parte recurrente de manera expresa indica que su pretensión se centra en: La Nulidad del procedimiento para la realización de la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Jáuregui a la ciudadana luz Jacqueline Niño Ortega pues visto el expediente catastral no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para tal fin. Aclarada la pretensión del recurrente, este Tribunal acuerda la continuidad como un recurso. (…)” (f. 166 y vuelto).

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad contra un contrato administrativo suscrito entre un particular y una autoridad municipal; por ende, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Original del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos: FARIDE RINCÓN, ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA y JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO, relativa a las mejoras ubicadas en la Urbanización 19 de Abril, parcela T-28, Coloncito, Municipio Panamericano; consistentes en una casa para habitación. Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, en la ciudad de Coloncito del estado Táchira, de fecha 23/08/2000 (fs. 08 al 10).
2) Copia de la Forma 16 H-2000 N° 2395684, de fecha 12/07/2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 11).
3) Planilla de Liquidación H- 200A-000357-30, de fecha 04/07/2000, librada por el Ministerio de Hacienda, a nombre de la ciudadana ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA (f. 12).
4) Copia de la Cédula Catastral, de fecha 03/05/2007, librada por la Alcaldía del Municipio Panamericano, Coloncito, estado Táchira (f. 17).
5) Copia de la constancia de residencia, emitida por al Consejo Comunal Urb. 19 de Abril, sector Norte Sur, Coloncito, Municipio Panamericano; a nombre de GARCIA MALDONADO JOSE JOAQUIN, de fecha 19/08/2008 (fs. 18 y 19).
6) Copia del Registro de Defunción, Acta N° 125, de fecha 09/11/2015, librada por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira (fs. 22 y 23).
7) Copia certificadas de las actuaciones que conforman los expedientes Nros. 2700-2015 y 2710-2015, con motivo de la acción de reconocimiento de contenido y firma, instaurados por la ciudadana ROSA EDDYT PINEDA, contra los ciudadanos ISABEL SEGUNDA ROJAS HERRERA y JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO; causas tramitadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 24 al 60).
8) Recibos relativos al pago de alquiler de tierras y terrenos, al pago de tasas y otros conceptos; librados por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a nombre de JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO (fs. 64 al 66).
9) Recibo relativo al pago de tasas y procesamiento, emitido por la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, a nombre de JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO (fs. 67 y 68).
10) Copia de la autorización para la venta a favor de la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA, emitida por la Alcaldesa (en ese entonces) y el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui; sobre las mejoras referidas en el contrato de arrendamiento N° 3.538 del 27/08/2013. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 10/12/2013 (fs. 69 al 71).
11) Copia del contrato de arrendamiento N° 3.538, suscrito entre la Alcaldía y el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui, y la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA; arrendamiento sobre el lote de terreno, ubicado en Coloncito, Urbanización 19 de Abril, Calle Norte-Sur, Parcela T-28, Municipio Panamericano del estado Táchira. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 10/12/2013 (fs. 72 al 76).
12) Documento de compra venta suscrito entre el Alcalde (en ese entonces) y el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui, y la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA; sobre un lote de terreno, ubicado en Coloncito, Urbanización 19 de Abril, carrera 4, Municipio Panamericano del estado Táchira. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 26/01/2016 (fs. 77 al 79).
13) Actas Nros. 03, 04 y 51, emitidas por el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, mediante las cuales: Se juramentó al Alcalde, se juramentó al Síndico Procurador Municipal, y se aprobó la venta del terreno objeto del acto administrativo recurrido (fs. 80 al 82).
14) Comunicación librada por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de Jáuregui, dirigida al SENIAT; informando sobre la renta del inmueble objeto del acto administrativo recurrido, a favor de la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA (fs. 83 al 101).
15) Copia del contrato de arrendamiento N° 3.163, de fecha 22/05/2008, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y el ciudadano JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO; arrendamiento sobre el lote de terreno, ubicado en Coloncito, Urbanización 19 de Abril, Parcela T-28, Municipio Panamericano del estado Táchira. Documento que posee al final la siguiente nota manuscrita:
“Cancelado por Traspaso a: Luz Jaqueline Niño Ortega, según documento N° 3.538 de fecha 27-08-2013-.-” (fs. 102 y 103).

16) Copia del contrato de arrendamiento N° 2.328, de fecha 14/06/2000, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y el ciudadano JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO; arrendamiento sobre el lote de terreno, ubicado en Coloncito, Urbanización 19 de Abril, Parcela T-28, Municipio Panamericano del estado Táchira. Documento que posee al final la siguiente nota manuscrita:
“Cancelado por traspaso a José Joaquin Garcia Maldonado según Doc N° 3163 de fecha 22/05/2008-.-” (fs. 104 y 105).

17) Copia del instrumento signado con el N° 731, de fecha 30/01/1996, suscrito sólo por la Alcaldía del Municipio Jáuregui; relativo al arrendamiento del lote de terreno, ubicado en Coloncito, Urbanización 19 de Abril, Parcela T-28, Municipio Panamericano del estado Táchira. Documento que en el reverso posee la siguiente nota manuscrita:
“Cancelado por traspaso a José Joaquin Garcia Maldonado y otro según documento N° 2.328 de fecha 12-06-2000.-” (fs. 106 y 107).

18) Constancia de Tradición, emitida por la Alcaldía de Jáuregui, de fecha 07/07/2008, a nombre del ciudadano JOSE JOAQUIN GARCIA MALDONADO (fs. 108 y 109).
19) Copia de la cédula de identidad de la recurrente (f. 110).
20) Actuaciones que forman parte del expediente administrativo; las cuales se valorarán posteriormente (fs. 13 al 16, 20 y 21, 61 al 63).
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nros. 1, 6, 10, 11 y 12; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, y en consecuencia, las documentales aquí valoradas se tienen que su contenido merecen fe pública.
Por lo que atañe a los instrumentos señalados con los Nros. 2, 3, 4, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Visto el instrumento identificado con el N° 19; el Tribunal, le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser de los documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la recurrente.
En cuanto a los instrumentos identificados con el N° 7; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se les tiene como fidedignos de su original y de los cuales se comprueban las actuaciones judiciales allí establecidas.
Y, respecto al instrumento identificado con el N° 5; el Tribunal considera, que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.

De la parte recurrida:
1) Copia de las actuaciones concernientes al expediente administrativo (fs. 27 al 39).
2) Acta N° 04, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, mediante la cual se juramentó al Síndico Procurador Municipal (f. 126).
Por lo que atañe a los instrumentos señalados con los Nros. 1 y 2; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ROSA EDDYT PINEDA, contra: La Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui (vendedores del lote de terreno), y contra la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA (compradora del lote de terreno); quienes suscribieron el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, en fecha 26/01//2016, inserto bajo el N° 21, Tomo 36, Folios 92/96.
Ahora bien, quien aquí dilucida estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir sobre los siguientes puntos previos:
Del Expediente Administrativo exiguo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira; debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado la totalidad o el íntegro del expediente administrativo. Pues, de la misma narración de la parte recurrida, ésta indicó:
• Que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN no dejó heredero.
• Que existía el acta de defunción de JOSÉ JOAQUIN MALDONADO GARCIA.
• Que se procedió a la venta del terreno a la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA, según la autorización de venta de mejoras.

Alegaciones de las cuales, quien aquí dilucida no encontró el sustento material en el expediente administrativo exiguo consignado por la parte recurrida (fs. 127 al 139).

En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).

Al respecto, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública Municipal haya cumplido con la carga de consignar la totalidad o el íntegro del expediente administrativo. Ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Así, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Y así se establece.

De los hechos nuevos alegados en la Audiencia de Juicio
En el primigenio libelo del recurso de nulidad, la parte recurrente en el “CAPÍTULO III PETITORIO Y FUNDAMENTO DE DERECHO” señaló:
“[…]
(,,,) pido al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declare con lugar la NULIDAD del documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica de Seboruco, inserto bajo el N° 21 en el Tomo 03 Folios 92/96, de fecha 26 de enero de 2016, el cual se acompaña en original y está marcado con la letra “L”, y consecuencialmente los contratos de arrendamientos el primero bajo el N° 3.163, de fecha 22 de mayo de 2008 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco bajo el N° 82 en el Tomo XXXI, de fecha 18 de junio de 2008 el cual se acompaña en original ad efectus videndi, marcado “J” y el segundo bajo el N° 3.538, de fecha 27 de agosto de 2013 autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, d bajo el N° 2 en el Tomo 149, Folios 6-9, de fecha 10 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Pido al ciudadano Juez que los funcionarios o empleados responsables de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento, sean sancionados de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.” (f. 06) (Lo subrayado del Tribunal).

Por otro lado, este iurisdicente de la observación al contexto de la continuación de la Audiencia de Juicio, la cual se efectuó el 09/04/2018; se permite destacar lo siguiente:
“(…) nos vimos en la obligación de recurrir a esta instancia para solicitar la Nulidad del documento de venta otorgado por la notaria publica de seboruco inserto bajo el N° 21 en el tomo 03 folios 92/96 de fecha 26/01/2016, asimismo que declare sin efecto los contratos de arrendamiento es todo. Este Tribunal verificando cual es petitorio de la parte recurrente, el cual en principio es la nulidad de una venta de lo cual conllevaría a un contrato de venta, se le informó de manera expresa a la parte recurrente que la vía idónea para demandar la nulidad los contratos administrativos el contenciosos de las demandas y no el contencioso de nulidad a lo que la parte recurrente de manera expresa indica que su pretensión se centra en: La Nulidad del procedimiento para la realización de la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Jáuregui a la ciudadana luz Jacqueline Niño Ortega pues visto el expediente catastral no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para tal fin. (…)” (f. 165 y vuelto, causa principal) (Lo subrayado del Tribunal).

Al respecto, con el fin de resolver sobre el nuevo planteamiento de la parte recurrente aludido en la continuación de la Audiencia de Juicio; este Árbitro Jurisdiccional se permite calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) respecto a los alegatos antes señalados, expuestos por el apoderado judicial del accionante al momento de efectuarse la Audiencia de Juicio, resultan oportunas las siguientes precisiones:
Conforme fue anteriormente referido, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) El escrito de la demanda deberá expresar: (…) 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”.
De manera que es obligación del accionante exponer y desarrollar de manera clara la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción.
Tal circunstancia es de especial trascendencia toda vez que ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
De esta forma y con fundamento en las premisas que anteceden, se advierte que los alegatos esgrimidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio son distintos a los que fueron esbozados en el libelo contentivo de la acción interpuesta.
En efecto, de la revisión del escrito recursivo puede apreciarse que en él se adujo como único fundamento la violación del derecho de petición por declarar el reclamo “extemporáneo” y haberse decidido cuatro (4) años después de haberse planteado.
Esta situación coloca a la parte accionada en una evidente desventaja al momento de exponer sus defensas, pues la oportunidad en que se efectuaron los nuevos argumentos fue durante la celebración de la Audiencia de Juicio, acto éste que se equipara a la contestación de la demanda, por ser la primera ocasión durante el iter procesal de la acción de nulidad, que el demandado efectúa su exposición en contra de las razones invocadas por el recurrente y que sirven de fundamento a su pretensión. Corrobora esta conclusión el hecho que la única defensa esgrimida por la accionada se encuentra referida a que el demandante no realizó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en lo que basa su pretensión.
Por lo expuesto con anterioridad, los alegatos esgrimidos por el demandante referidos a que el acto es nulo por “(…) violar los principios y derechos constitucionales que se indican a continuación: 1.- Vicio de inmotivación, 2.- Vicio en la base legal, 3.- Vicio de abuso de poder, 4.- Vicio de desviación de poder, 5.- Violación del principio de globalidad de la decisión, 6.- Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, 7.- Violación de la jurisprudencia administrativa y 8.- Violación del principio de la expectativa plausible y, por último 9.- Vicio de silencio de pruebas (…)”, resultan improcedentes. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 09/05/2017, publicado el 09/05/2017, Exp. N° 2015-0216, sentencia Nº 00504) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador piensa que, la parte recurrente pretendió en la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 09/04/2018, plantear hechos nuevos e inclusive modificar el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que originariamente planteó. Al respecto, sobre la base del criterio jurisprudencial inmediatamente transcrito, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de la parte recurrida; el Tribunal declara improcedente las alegaciones propuestas por la parte recurrente en el acto de la continuación de la Audiencia de Juicio, relativas al nuevo objeto o al nuevo alcance de la pretensión del recurso de nulidad. Por lo que, debe mantener incólume lo pretendido en el originario recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se establece.

De la acción ejercida
Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones con relación al acto administrativo cuya nulidad se solicita, en este sentido, se observa que, la parte actora dirige su pretensión a impugnar el acto administrativo de efectos particulares materializado en el documento de venta suscrito entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 4, Urbanización 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; venta autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 21, Tomo 03, folios 92/96, de fecha 26/01/2016; y consecuencialmente, los contratos de arrendamientos:
o El primero, bajo el N° 3.163, de fecha 22/05/2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XXXI, de fecha 18/06/2008.
o El segundo, bajo el N° 3.538, de fecha 27/08/2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 2, Tomo 149, folios 6-9, de fecha 10/12/2013.

El Máximo Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos donde se plantee la nulidad de los contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior se observa que, la calificación dada al acto administrativo conformado por la compra venta de un lote de terreno que perteneció a la Administración Pública Municipal, es de naturaleza netamente contractual, conllevando ello a concluir que la acción idónea para tramitar la nulidad de dicho contrato administrativo es la demanda de contenido patrimonial.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00034 de fecha 25 de enero de 2012, expresó:
“En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas ( Vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior y visto que en el presente caso se siguió el procedimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, pasa a emitir pronunciamiento de fondo con respecto al aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, con vista a lo alegado por la recurrente y a los argumentos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la República.” (Resaltado del Tribunal).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes establecido, aunque la pretensión de autos debió tramitarse como una demanda de contenido patrimonial, el caso de autos, se siguió el procedimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, pasa a emitir pronunciamiento de fondo con respecto al aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, con vista a lo alegado por las partes.
Al respecto tenemos que la parte recurrente, tiene como pretensión la nulidad contra la venta suscrita entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la ciudadana LUZ JAQUELINE NIÑO ORTEGA, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 4, Urbanización 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; venta autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 21, Tomo 03, folios 92/96, de fecha 26/01/2016. Y consecuencialmente, los contratos de arrendamientos:
o El primero, bajo el N° 3.163, de fecha 22/05/2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XXXI, de fecha 18/06/2008.
o El segundo, bajo el N° 3.538, de fecha 27/08/2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 2, Tomo 149, folios 6-9, de fecha 10/12/2013.

Sin embargo, este juzgador al revisar el escrito libelar, así como las pruebas aportadas y que cursan en autos determina que el recurrente no señala cuales son los vicios que contiene el acto recurrido de nulidad, en efecto para que un acto administrativo pueda ser declarado nulo en sede judicial, deben alegarse y probarse vicios que afecten su validez y eficacia, de la revisión del escrito libelar no se señala cual es el vicio que adolece el acto recurrido.
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos establece las causas de nulidad absoluta y nulidad relativa de los actos administrativos, además se puede citar algunos de los vicios de los actos administrativos: El falso supuesto de hecho; el Falso Supuesto de derecho, la inmotivación del acto; la incompetencia de la autoridad que emite el acto, la vulneración del debido proceso en sede administrativa, usurpación de funciones, desviación de poder, pero es el caso, que en el escrito de demanda no se señala cual es el vicio en que incurre la Administración Municipal al momento de autorizar la venta atacada de nulidad.
En el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se establece de manera expresa los requisitos que debe contener la demanda, y se estipula que se deben señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la pretensión, en consideración, por tener como pretensión la nulidad de una actuación administrativa se debe señalar de manera expresa cuales son los vicios en que incurre el acto recurrido.
De igual manera, debe señalar este Juzgador que es un principio de derecho que todo alegato debe ser probado por la parte interesada, en el caso de autos se presentaron una serie de documentos de los cuales se pide su nulidad que no prueban vicios de un acto administrativo, por tal motivo, no existe constancia expresa de cual es el vicio que se denuncia, y al no comprobarse la denuncia y probanza de ningún vicio debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad ejercida por el recurrente. Y así se decide.
Considera este Juzgador, que el caso de marras como ya se señaló anteriormente, se indica que la pretensión del actor lo constituye la nulidad de la compra venta de un lote de terreno que perteneció a la Administración Pública Municipal, existiendo por tanto un conflicto de naturaleza contractual, para lo cual, la acción judicial correcta, para tramitar la nulidad de dicho contrato administrativo es la demanda de contenido patrimonial tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00034 de fecha 25 de enero de 2012, ya citada y que en parte se transcribe nuevamente:
“En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas ( Vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
En consideración, de la pretensión del actor y de las pruebas aportadas no puede emitir pronunciamiento este Juzgador dado a los señalamientos antes realizados, y que además los alegatos de nulidad del contrato de compra venta y los recaudos presentados deben ser ventilados mediante una acción judicial denominada Demandas de contenido patrimonial procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se declara.

Como consecuencia de lo antes establecido, el Tribunal estima innecesario entrar analizar los demás alegatos y defensas interpuestos por las partes en contravención.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y a Síndico Procurador del Municipio Jáuregui por parte de la ciudadana ROSA EDDYT PINEDA, con cédula de identidad N° V-9.029.567, asistida por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.858; nulidad, contra:
• La venta autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 21, Tomo 03, folios 92/96, de fecha 26/01/2016. Y consecuencialmente, los contratos de arrendamientos:
o El primero, bajo el N° 3.163, de fecha 22/05/2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XXXI, de fecha 18/06/2008.
o El segundo, bajo el N° 3.538, de fecha 27/08/2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 2, Tomo 149, folios 6-9, de fecha 10/12/2013.

Igualmente, se declara sin lugar la pretensión que sean sancionados los funcionarios o empleados responsables por el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento, según el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y en consecuencia se decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y a Síndico Procurador del Municipio Jáuregui por parte de la ciudadana ROSA EDDYT PINEDA, con cédula de identidad N° V-9.029.567, asistida por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.858; nulidad, contra:
• La venta autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, inserto bajo el N° 21, Tomo 03, folios 92/96, de fecha 26/01/2016. Y consecuencialmente, los contratos de arrendamientos:
o El primero, bajo el N° 3.163, de fecha 22/05/2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XXXI, de fecha 18/06/2008.
o El segundo, bajo el N° 3.538, de fecha 27/08/2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 2, Tomo 149, folios 6-9, de fecha 10/12/2013.

Igualmente, se declara sin lugar la pretensión que sean sancionados los funcionarios o empleados responsables por el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento, según el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas motivado a que la naturaleza de la acción judicial es un recurso de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Omar Adrían Anselmi
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la taerde (3:15 p.m.).
Nj.