REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2018-000010
ASUNTO: SP22-G-2018-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 131/2018
El 19/07/2018, el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.772, asistido por la Abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.803, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución en sesión N° 006/2018 Extraordinaria, de fecha 20/03/2018, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en el cual se destituyó al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz en el cargo de Jefe de Control previo y/o posterior 409, adscrito a la Dirección de Servicios. (f 01 al 184, causa principal).
El 25/06/2018, se le dio entrada al recurso (f 185, causa principal).
El 28/06/2018 se admitió la querella funcionarial (f 186 al 188, causa principal).
I
DE LOS HECHOS
Manifestó la parte recurrente en cuanto a la querella funcionarial:
.- Que el 02/11/1998 ingresó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, hasta el 25/04/2018, fecha en la cual fue notificado sobre su remoción y retiro del cargo de Jefe de Control previo y/o posterior 409.
.- Que el 02/1998 inició su relación laboral como Auditor III de la Contraloría Interna, como se demuestra en Oficio C.U.045/98.1 de fecha 03 de Noviembre de 1998.
.- Que en fecha 01/01/2001 fue reclasificado en el nuevo tabulador del Manual Descriptivo de Cargos del Personal Administrativo, en el cargo de Auditor, Nivel 406. En el año 2007 ascendió al cargo de Administrador Jefe, nivel 408; y en fecha 01/11/2012 ascendió al cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior nivel 409, máximo nivel previsto en el manual descriptivo de clases de cargos en la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
.- Que ejerció diversas funciones de planificación, control y seguimiento del Plan de Contingencia del HCM (Salud Integral UNET); funciones de Tesorero y Gerente General de la Fundación para el Plan de Salud Integral UNET (FUNPISUNET), hasta el 13/02/2017.
.- Que una vez finalizadas sus funciones como Tesorero y Gerente General de la Fundación para el Plan de Salud Integral UNET (FUNPISUNET), solicitó ante el Vicerrector Administrativo de la Universidad, con el fin de que se le asignaran funciones debido a que no se encontraba ejerciendo ninguna para el momento, a lo cual le informaron que lo mas conveniente era buscara por mi propia cuenta algún lugar donde me pudieran ubicar, en tal sentido, alegó el querellante que realizó diligencias personales en diversas oficinas para ser ubicado en alguna función.
.- Que en fecha 17/11/2017 sin ninguna notificación se inició averiguación disciplinaria para destituirlo, en atención al memorando R/656 de fecha 06/11/2017, por lo cual existía total desconocimiento por parte del aquí querellante de tal averiguación, en tal sentido, no tuvo la posibilidad de acudir a la Comisión d Ingreso, Conciliación y Administración de Personal (CICAP). En consecuencia, alegó que fue violentado su derecho a la defensa, al no permitirse que acudiera a la vía conciliatoria.
.- Que en fecha 20/02/2018 por Resolución Sesión N° 004/2018 el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en sesión extraordinaria, dejó constancia de haber recibido el expediente N° 003/2017 contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de que se procediera a emitir decisión acerca de la prenombrada averiguación.
.- Que en fecha 25 de Abril de 2018 fue notificado a través de un cartel publicado en el diario La Nación, que en fecha 20/03/2018 había sido destituido, según Resolución N° 006/2018 Extraordinaria.
.- Que el Consejo Universitario incurrió en falso supuesto de Derecho cuando decidió destituirlo según los numerales 2 y 9 del articulo 86 del Estatuto de la Función Pública, obviando las causales de destitución establecidas en el articulo 168 deL VII Convenio de Trabajo 1994/1995.
.- Que el Consejo Universitario incurrió en silencio total sobre la argumentación de derecho expuesta en el escrito de descargo, que vicia de nulidad absoluta la resolución N° 006/2018 Extraordinaria.
.- Que se le violó el derecho a la defensa al no permitírsele exhibir las defensas necesarias y pertinentes; por lo que denunció el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
.- Fundamentó la querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 18, 19, 20, 22, y 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 2, 29, 46, 47, 48, 49 y 168 del Acta Convenio entre la Universidad Nacional Experimental del Táchira y su Personal Administrativo.
Alegó la parte recurrente respecto a la medida de amparo cautelar:
.- Que se suspendan los efectos del pago de salarios y beneficios previstos en el VII convenio de trabajo y III convención colectiva única de trabajadores del sector universitario y el retiro del seguro social.
Respecto al fumus boni iuris, agregó lo siguiente:
.- Copia Certificada del VII Convenio de Trabajo 1994/1995, por lo cual se considera poseedor del buen derecho.
Respecto al periculum in mora, alegó lo siguiente:
.- Que desde el mes de mayo de 2018 se le suspendió el pago del salario y se le retiró del seguro social, afectando sus medios de subsistencia y los ingresos para sufragar gastos médicos.
.-Solicitó se decrete la medida cautelar, que se ordene el pago de los salarios y la reincorporación al seguro social.
.- Peticionó: Se declare la nulidad por falso supuesto de derecho de la resolución N° 006/2018 de fecha 20/03/2018, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; se ordene a la Universidad Nacional Experimental del Táchira la reincorporación inmediata del ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz a el cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior, Nivel 409; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con observación de los aumentos de los mismos, vacaciones, aguinaldos, aportes debidos por la universidad a la caja de ahorros, pago de fondo de jubilaciones y pensiones, cesta tickets, y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo; se ordene su reincorporación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales; se ordene una experticia complementaria del fallo para establecer la cuantía de sueldos y beneficios laborales, así como la indexación de las cantidades reclamadas. (fs. 01 al 25, causa principal).
II
MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte recurrente interpone la querella funcionarial contra la Resolución N° 006/2018, de fecha 20/03/2018, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; el cual es del tenor siguiente:
“(…) se aplica la sanción de destitución al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-8.986.772, de su cargo en la Universidad Nacional Experimental del Táchira.”
Ahora bien, quien aquí dilucida estima pertinente invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional en un caso análogo, que comportó la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar; donde se estableció:
“(…) la Sala considera que para pronunciase acerca de la supuesta arbitrariedad o no de la decisión impugnada, al suspender sin goce de sueldo a la accionante y en consecuencia presumir la violación a los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y a la protección del honor y reputación denunciados, se requiere determinar previamente si la accionante incurrió en los indicados ilícitos disciplinarios. Dicho estudio, en opinión de este Máximo Tribunal, conllevaría una confrontación probatoria entre las partes -apertura de una articulación probatoria y la subsiguiente evacuación de pruebas- que en esta etapa del proceso desvirtuaría la naturaleza del amparo ejercido en forma cautelar.
Al ser así, no es posible presumir en esta fase cautelar el menoscabo a los referidos derechos constitucionales denunciados por la Jueza accionante. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 04/12/2013, exp. Nº 2012-1749, sentencia Nº 01394).
En consecuencia, este Árbitro Jurisdiccional al hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar a través de la cual, se ordene la reincorporación del accionante como Jefe de Control Previo y /o posterior Nivel 409, ello involucraría un solapado pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, hacer un prejuzgamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como de la medida cautelar de amparo; cuya actuación estaría fuera de lugar y desvirtúa la finalidad de tal medida. Y así se establece
Entonces, ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar improcedente la medida de amparo cautelar. Y así se determina.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar de amparo, solicitada por el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.772; quien funge como querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 006/2018, de fecha 20/03/2018, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en el cual se le destituyó del cargo de Jefe de Control Previo y/o Posterior Nivel 409 en la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental
Abg. Omar Adrián Anselmi López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
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