REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-000110
SENTENCIA DEFINITIVA N° 050/2018
En fecha 05 de octubre del año 2017, el ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, asistido por los Abogados Jesús Alberto Velazquez y Jhoan Horacio Berro Rangel, titulares de la cédula de identidad 8.852.501 17.107.828, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.625 y 199.561 en su orden, presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 05 de octubre de 2017, este Juzgado Superior mediante auto dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-000110
En fecha 11 de Octubre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° 192/2017 se admitió la presente querella funcionarial y ordenó efectuar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 29 de Noviembre de 2017 se recibió en este Juzgado Superior escrito de contestación de la presente querella funcionarial, suscrito por los Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Johana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, actuando con el carácter de Co-apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En fecha 19/12/2017, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de librar nuevas boletas de citación y notificación de la admisión de la presente querella funcionarial.
En fecha 22/01/2018, se recibió en este Juzgado Superior escrito de contestación de la presente querella funcionarial, suscrito por los Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Johana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, actuando con el carácter de Co-apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En fecha 02/04/2018 mediante auto se fija la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar; la cual fue celebrada en fecha 10 de Abril de 2018 con la presencia de todas las partes.
En fecha 18 de Abril de 2018 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 02 de Mayo de 2018 mediante Sentencia Interlocutoria N° 092/2018 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 18/06/2018 de 2018 se llevó a cabo Audiencia Definitiva de la presente causa con la presencia de ambas partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE QUERELLANTE: ( EN EL ESCRITO DE QUERELLA FUNCIONARIAL).
Señaló el querellante que, realizó el curso de formación de Agente de Seguridad y Orden Público, en la escuela de Policía “Región los Andes” en la ciudad de Barinitas, estado Barinas. Ingresando a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 01/06/1987 al tomar posesión del cargo con el rango de Agente, credencial 808.
Indicó el querellante que en la actualidad ostento el grado de Comisionado Agregado por lo cual ocupo distinto cargos administrativos en el Cuerpo de Policial, su último cargo como Director del Centro de Coordinación Policial Frontera del Instituto hasta el 02/12/2013, cuando fue separado de dicho cargo administrativo, Señala que si es bien cierto el cargo es de libre nombramiento y remoción, por ser alto nivel y de confianza, igualmente, fue puesto a orden de Recurso Humano donde le fue informado que se mantuviera en su residencia y luego le llamarían; la cual consideró una situación irregular, además de constituir una vía de hecho o de facto y se ha mantenido hasta la presente fecha sin ser designado aun nuevo cargo en el Instituto Policial.
Argumentó, que para el año 2017 le correspondía su ascenso al rango de Comisionado Jefe de acuerdo como fue publicado en el listado de fecha
05/01/2017 y que a pesar de haber consignado los recaudos y cumplir con lo requisitos, fue excluido Al final del proceso, porque no le fue practicada su evaluación de desempeño, siendo un requisito exigido por el Órgano Rector para la evaluación final, representando a su decir, que es una conducta abusiva, arbitraria y discriminatoria, ya que le afecta sus derechos constitucionales y legales en la relación administrativa funcionarial.
Señaló, que en fecha 12/09/2017, el referido instituto policial publicó un comunicado en el diario la nación, cuerpo B, pagina B-3 donde se informa que había sido beneficiado junto con 20 funcionarios más de alto rango, con el otorgamiento de un jubilación especial por parte de Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia habría otorgado 21 jubilaciones especiales.
En este sentido, arguye, que tal situación constituye vías de hecho, por cuanto no solicitó tal beneficio, no ha manifestado de manera voluntaria expresa o tácita de acogerse a la jubilación especial, y que dicho instituto policial no puede subrogar tal derecho, por cuanto no cumple con los requisitos para ser beneficiado con dicha jubilación especial, ya que en la actualidad cuenta con 52 años de edad, con salud requerida para seguir con su carrera profesional policial y que a la interposición de la presente demanda no reúne los requisitos para la jubilación ordinaria, ni mucho menos la especial a la que se refiere al artículo 4 del Decreto 1.289 de fecha 02 de octubre del 2014, donde establece el instructivo que dispone las normas que regulan los requisitos de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y para los obreros y obreras al Servicios de la Administración Pública Nacional.
Señaló que se vulneró el Derecho de Garantías de acceso a la información y datos, sobre el estado de las actualizaciones llevadas a acabo por el instituto policial, como: conocer las resoluciones definitivas en el trámite del proceso de la jubilación especial, el proceso de ascenso, que conllevo a vulnerar la Garantía y el Derecho Constitucional del debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49 así como en los artículos 28,86,87,89,143 y 144 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente vulnera los Principios Rectores del Trabajo en lo referente a la Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficio laborales, en el artículo 62 consagrado en la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Peticionó el querellante, se declare con lugar la presente querella funcionaria; se declare la suspensión de los efectos del comunicado publicado en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación, cuerpo “B” pagina B-3, con la cual pretenden otorgar la jubilación especial, cuando dicho acto no cumple los requisitos del acto administrativos y constituye una vía de hecho; Así mismo, se ordene al Instituto Autónomo de Policía, la incorporación a las actividades administrativas u operacionales en el cuerpo de policía.
DE LA PARTE QUERELLADA: (EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA)
De la caducidad:
Que la presente demanda sea declarada si lugar en todas y cada una de sus partes, por cuanto se produjo en el año 2013 la remoción del accionante, se originó los hechos que lo afecta en su esfera jurídica, toda ves que se relevó del cargo de alto nivel que el mismo desempeñaba y fue puesto a ordenes de Recursos Humanos y se ha mantenido hasta la presente fecha, en este sentido, la confesión de la parte demandante, puede inferirse que los hechos que generan su demanda se produjeron en el año 2013, es por ello que fue superado con creses el lapso de caducidad de los tres meses establecido en la Ley del Estatuto de función pública en su artículo 94, para la interposición de la demanda correspondiente, siendo el caso donde la parte querellante interpone la presente demanda en la fecha 25 de septiembre del 2017, por lo tanto, la presente pretensión considera esta defensa se debe declarar sin lugar por caduca .
Asimismo, alegó la representación judicial querellada que es totalmente falso que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, tenga la obligación de designar al funcionario policial en otro cargo de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Función Policial, siendo competencia del Director de Recursos Humanos del referido Instituto presentar al Director del Cuerpo Policial la disponibilidad a los cargos a ocupar para su respectiva aprobación y designación.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Por otro lado, El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En consideración del análisis de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció la competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las querellas funcionariales que implica además la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función publica.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
La parte querellante consignó:
1.- Fotocopia de títulos, diplomas, constancias, actas de notas y calificaciones de preparación profesional del querellante, (folios 18-32)
2.- Solicitudes con sellos húmedos de recibido dirigidas a autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, solicitando información de su status laboral, y la situación en cuanto al proceso de ascenso del año 2017, (Folio, 16 al 45).
3.- Ejemplar del Diario La Nación de fecha 12/09/2017, en el que publica la aprobación de 21 funcionarios para la jubilación especial entre los que se infiere el aquí querellante. (Folio 46).
4.- Peticiones ante el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ante la Oficina de Recursos Humanos, Equipo Técnico del Concurso, y ante autoridades Nacionales del Viceministerio de Policía, en ejercicio del derecho de petición, solicitando los fundamentos del porque fue excluido del proceso de ascensos del año 2018, además de solicitar respuesta de la separación de sus funciones policiales o la no asignación de funciones policiales, (FOLIOS 107 AL 236)
A todos los documentales anteriores, se les otorga valor probatorio primero por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, tener sellos húmedos de recibido, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
La parte querellada consignó:
1-Copia Simple del documento poder que acredita como representantes del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira a los Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Johana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, para que defiendan los derechos e intereses del Instituto. (f 79-80).
2.- Copia del oficio No.- 083, de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017. (folio 247).
3.- Copia de la Resolución marcada con el No.- 045/2016, emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se designa del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (Folios 245-246).
4.- Copia del Informe individual de resultados 2017 (nivel estratégico), correspondiente a la evaluación realizada al hoy querellante, (folio 248-249).
5.- Copias certificadas de las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017, entre las cuales se anexan: Boleta de Resultados de la Prueba de Competencias, Resultado Individual/ Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal ascensos ordinarios año 2017, Constancia de Evaluación Medica de Ascensos, Acta de Resultados de la Evaluación Física, Resultado de Evaluación Psicológica, boleta de resultados de prueba de competencia, (folios 250-254).
6-. Copia del oficio No.- 052, de fecha 07/05/2018, suscrito por el Director de recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se informa que el Comisionado Agregado Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136 y dicho proceso se encuentra en fase de pruebas y evaluaciones (folio 255).
7.- Tabla de evaluación para ascensos de rangos de policía ostensiva (nivel estratégico), correspondiente al ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136 del año 2017.
A las pruebas documentales anteriores, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este Despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, habiéndose pedido dicho expediente administrativo tanto en el auto de admisión como en la prueba de informes.
De allí, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, debió en aras de velar por los intereses de ese Instituto y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta sus resoluciones u actuaciones administrativas. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado por la parte querellante y la parte querellada, en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal determinar cual es el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, para ello es necesario advertir que en la audiencia preliminar la parte querellante a los efectos de determinar su pretensión señaló que por existir varias pretensiones en el escrito de querella funcionarial, limitaba su pretensión a indicar que fue separado del ejercicio de cualquier cargo dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, sin ningún acto administrativo que establezca los fundamentos de hecho y de derecho de la referida separación del cargo, que desde el año 2013 fue separado de sus funciones, que le pagan toda su remuneración y demás beneficios como funcionario activo, pero no cumple ningún tipo de función asignada, como consecuencia de esa actuación arbitraria, fue excluido del proceso de ascenso ordinario año 2017 del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le permitió realizar la prueba de desempeño, sin ningún tipo de fundamento lo cual, trajo como consecuencia, no obtener el puntaje necesario para poder presentar la entrevista final ante el organismo competente, y de esta manera, se realizaron actuaciones arbitrarias que vulneraron sus derechos, específicamente señaló el querellante en las audiencias lo siguiente:
Alegatos de la parte querellante en la audiencia preliminar:
“…En virtud que mi representado es profesional del derecho el querellante va hacer su exposición, toma la palabra el ciudadano querellante: Buenos días, si bien es cierto lo que arguye la representación Judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, es el órgano rector quien llama y realiza el proceso de ascensos, pero quien decide los ascenso es la policía; Segundo: en el año 2013 fue separado de la dirección de la frontera donde desempeñaba mis funciones siendo separado del cargo y el año pasado me fue negado el ascenso con la excusa que no fue una evaluación constante, el instituto no realizaron esa evaluación porque no tenia cargo, en consecuencia solicite que se me esclarecerá mi situación laboral, donde la Administración aun y cuando me pagaba el salario sin trabajar, sin tener un cargo a razón de ello solicite a través de una serie de comunicaciones que se me esclareciera mi situación laboral, donde no tuve respuesta alguna por parte de la policía, fui llamado a los ascenso y el motivo de no haber avanzado fue que no fui evaluado para optar al ascenso que aspiraba como Comisionado Jefe, solicito que se me resarza el daño causado, pues los requisitos son cada vez mas exigentes, debido a esto es un año donde deje de percibir los salarios correspondientes al ascenso que me correspondía, el instituto me dice que puede hoy presentar y que pasa con el año 2017?, en este momento me encuentro en la comisión de servicio en la cual me encuentro como director de seguridad ciudadana, a mi me correspondía el ascenso del año 2017…”
Alegatos de la parte querellante en la audiencia definitiva:
“…“Buenas Tardes, señalo que mi representado solicitamos autorización para que mi representado tenga participación en la presente audiencia, Seguidamente, su trayectoria el recurre en virtud que la Administración le ha negado como promovido al ascenso para el cargo de comisionado Jefe, participo en el concurso de exposición de credenciales para su respectivo ascenso, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, la tabla de baremos o la tabla dio un resultado el cual no arrojó el resultado para que mi representado se dirigiera a la ciudad de Caracas a la entrevista final que tiene el procedimiento de ascenso. Es por esa, sencilla razón que mi representado no fue llamado a la última entrevista, aunado que no tuvo gestión desde el año 2013, por cuanto fue desvinculado del seno al que pertenece por parte del Instituto Policial. Esto ha dado a que el Instituto no le otorgue la oportunidad a mi representado de ascender por su desempeño en la Institución Policial. Y donde él en varias oportunidades solicito se le regulara su situación institucional. En el articulo 35 y 48 de l Reglamento esta todo el procedimiento para la participación en el ascenso como derecho que tiene mi representado. Dicha situación desencadena que mi representado pueda sufrir una nueva violación en sus derechos constitucionales, por cuanto se encuentra participando en el proceso de ascenso del año 2018. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano querellante; Buenas tardes, desde el año 2015-2017 no fui evaluado, pasaron tres administraciones de las cuales no fui informado del motivo porque no se me ha permitido mi ascenso que por Ley y merito me corresponde. En el expediente reposa las diligencias que realice para que se me regulara mi situación en el Instituto, de las cuales se ha hecho caso omiso. He solicitado en varias oportunidades el informe que me indique cual de los requisitos no he cumplido y ellos presentan tabla de evaluación y consignan las pruebas en las que yo participe pero no aparece la prueba de evaluación que puedan demostrar que si podía ir a la entrevista final, siendo esto un deber de la institución otorgarme tal prueba. Solo en tres líneas habla que no cumplió con los requisitos pero no se hace mención a cual de esos requisitos. Mi derecho nace desde el año 2017 por cumplir con los requisitos que exige la Ley. De verdad ciudadano Juez existe una normativa vigente. Con mi participación quiero que se quede un precedente para que no se le violen los derechos laborales a ningún otro funcionario policial. Es todo...”
Alegatos de la parte querellada en la audiencia preliminar:
“…Buenos Días, ya lo dicho por el comisionado efectivamente en el año 2017 se presento con la finalidad de ser evaluado para el ascenso, el órgano rector supervisaron cada uno de los eslabones, en este sentido supervisan que se cumplan con cada uno de ellos, donde observaron cada uno de las carpetas presentadas en el año 2017, con el comisionado querellante hubo un problema con el curso básico estratégico donde para esa jerarquía debe cumplir con los requisitos exigidos por ley, donde se le notifica que aunque el reglamento ya estaba publica debían cumplir con lo dispuesto en la resolución para optar al respectivo ascenso y no con lo dispuesto en el reglamento. En esa resolución se establece que para ser comisionado jefe debe cumplir requisitos esenciales y al no tenerlos no se puede pasar por encima del órgano rector y otorgar los ascensos pues la resolución es emanada por el órgano rector, es por lo tanto siento la frustración que tiene e comisionado y lo invitamos a participar este año…”
Alegatos de la parte querellada en la audiencia definitiva:
“…““Buenas Tardes, ratifico lo plasmado en el escrito de contestación a la presente querella. El ciudadano querellante, señala
que como él lo ratifica presento requisitos como funcionario y derecho activo. Ese principio como funcionario como tal es de funcionario policial ya que dentro de la clasificación la naturalaza propias es de un funcionario policial, lo cual queda en todo su derecho a ejercer el derecho a otorgar el ascenso al cargo superior inmediato. El haber concursado y no cumplir con los requisitos de conformidad con la Ley y el Reglamento que regulan el procedimiento de ascenso para poder ascender a la jerarquía superior y al haber sido evaluado por el equipo técnico, que es el encargado de evaluar y en este caso el aquí querellante no cumplió con uno de los requisitos que exige la ley, para optar al ascenso del cargo superior. Aunado a lo antes indicado, es real todo lo comentado en las normas que rigen a los funcionarios policiales, en ese proceso de ascenso en casi culminar el procedimiento, a través de la fase del ascenso tenemos fechas topes, la fecha para consignar los requisitos, en el Táchira no se ofreció el curso técnico para que los aspirantes al ascenso participarán, los Comisionados tienen el permiso adquirido para que puedan optar por el curso, como requisito. Cabe señalar que el aquí querellante se encuentra participando a los fines de optar por el ascenso a su cargo superior…”
En consideración de lo expuesto, este Juzgador determina que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte querellante de que se determine que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017, llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no se le realizaron las evaluaciones continuas de desempeñó, sin ninguna motivación, por parte del Director de Recursos Humanos del referido Instituto Policial, situación, que a decir del querellante se produjo de manera arbitraria vulnerando su derecho al ascenso.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó y rechazo la pretensión del querellante, alegando que el hoy querellante no cumplía con los requisitos legales para el ascenso, específicamente no contaba con el Curso Básico estratégico para el ascenso al rango de Comisionado Jefe, además la última palabra la tomó el órgano rector, el cual estimó que el aquí querellante no tenía el puntaje requerido para la entrevista; por lo que el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira no tiene competencia para suplir competencia del órgano rector, así pues, alegan que se escapa de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, otorgar el ascenso sino es competencia únicamente del órgano rector; pues de materializarse esa subrogación, los mismos Miembros de la Junta Directiva serían objeto de sanciones.
En consideración de lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar, si el proceso
de ascenso ordinario del año 2017, aplicado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al querellante, ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, cumplió con las normas constitucionales y legales, si cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, al efecto, se determina:
DEL DERECHO AL ASCENSO
Los funcionarios públicos de carrera tienen derecho al ascenso, ello es poder aspirar dentro de la carrera a cargos de superior jerarquía, esta situación es totalmente aplicable a los funcionarios policiales, en este sentido, este Juzgador considera pertinente señalar que en fecha 18 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.925, la Resolución 086, emanada del Ministerio Relaciones Interiores, Justicia y Paz, misma que regula el procedimiento de ascensos policiales, (vigente para el año 2017, para el proceso de ascenso objeto de la presente querella), los artículos 4, 6, 17.1 y 33 de dicha Resolución:
Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos
Artículo 4.- “Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos. Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía”.
Artículo 6.- Integralidad de los Procesos de Ascenso.
“Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño Individual y colectivo”.
De los procesos de Ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía
Tipos de procedimientos de Ascenso
Artículo 17
Los procedimientos de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía, serán: 1.- Ordinarios.
(…)
Artículo 33
Informes individual y de Resultados del Concurso
“El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso, igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos Informes, deberán ajustar su contenido y metodología aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.
Los Informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Director o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.”
Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 37.6 y 60 que:
“Artículo 37
“De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
7. Los comisionados y comisionadas deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial.
8. Los comisionados y comisionadas agregados deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisionado o comisionada jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía.
9. Los comisionados y comisionadas jefes deberán contar con una antigüedad
de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada agregado y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del cuerpo policial o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía.
Ascensos
Artículo 60
“Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.”
Fases de los procedimientos ordinarios de ascenso
Artículo 19.Los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, tienen las siguientes fases:
1.Inicio.
2. Selección de Participantes.
3.Verificación de Requisitos.
4. Evaluaciones.
5. Decisión y nombramiento.
6. Juramentación.
7. Tramitación de credencial única.
Los procedimientos de ascenso en la carrera policial de los cuerpos de policía, tendrán una duración máxima de cinco (5) meses
De la normativa de ascensos de la función policial en parte transcrita, se determina que los ascensos de los funcionarios policiales, están sujetos a un proceso de evaluación, sometido a una serie de pruebas, pero dicho proceso se convierte en actuaciones administrativas que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica que al funcionario sometido a un proceso de ascenso debe garantizarse el derecho de igualdad, objetividad en la realización de todas las evaluaciones.
Ahora bien, los ascensos policiales están configurados por una serie de pruebas o de evaluaciones, en este sentido, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario a ser evaluado, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo, En colorario de lo anterior, debe este Juzgador señalar que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en el caso del ascenso si cumple con las condiciones y requisitos del cargo superior; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba.
Así mismo, debe indicarse que la Administración cuando considere que una evaluación que le ha sido practica a un funcionario su resultado es negativo, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, participó en el proceso de ascenso ordinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017.
De igual manera no es un hecho controvertido que el ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, tiene el rango o jerarquía de Comisionado Agregado y que aspiraba en el proceso de ascenso del año 2017 el rango de COMISIONADO AGREGADO JEFE.
Por otra parte, según lo alegado por las partes, específicamente el hoy querellante fue separado de ejercer funciones o ejercer cualquier cargo dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira desde el año 2013, ahora bien con respecto a esta situación, no existe evidencia en auto de la emisión de algún acto administrativo donde las autoridades competentes del Instituto Policial querellado hubiesen tomado la decisión de separar al ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, del ejercicio de funciones dentro del mencionado Instituto, de igual manera, no consta ningún tipo de decisión administrativa donde al prenombrado ciudadano se le hubiese realizado un proceso administrativo disciplinario de separación del cargo o de destitución.
Al efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Policial (año 2009), vigente para el proceso de ascensos del año 2017:
Artículo 40. “Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia”.
Se encuentra evidenciado en autos y no fue un hecho controvertido, pues así fue reconocido expresamente en el escrito de contestación de la querella como hechos admitidos, que el ciudadano querellante, se encuentra en la nómina activa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con el rango de Comisionado Agregado, además los representantes legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en el citado escrito de contestación de la presente querella, señalaron que al querellante se puso a ordenes de la Oficia de Recursos Humanos del Instituto Querellado a partir del mes de diciembre del año 2013, por lo tanta, no concibe, este Juzgador como se toman decisiones administrativa de separar a funcionarios policiales del ejercicio de funciones propias de la actividad policial sin ningún tipo de acto o decisión administrativa que sustente los fundamentos de hecho y de derecho para la toma de decisiones.
Según lo manifestado por el querellante en la audiencias preliminar y definida, a partir de finales del año 2017, se encuentra en comisión de servicio, realizando funciones en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, en consecuencia, y en aplicación del artículo 40 ejusdem, al querellante debe considerarse en servicio activo y tendrá derecho a participar en los procesos de ascensos como funcionario activo. Y así se decide.
Continuando con el análisis de la situación fáctica del caso de autos, tenemos que si bien no consta en autos, el expediente administrativo de ascensos ordinarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017, consta en autos lo siguiente:
1.- Copia del oficio No.- 083 de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017. (folio 247).
2.- Copia de la Resolución marcada con el No.- 045/2016, emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se designa del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (folios245 y 246).
De las actuaciones administrativas antes citadas se evidencia, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, designó el equipo técnico de Ascensos y al grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017, y se realizó la correspondiente participación al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, con lo cual quedó conformado el equipo técnico y de profesionales para realizar las evaluaciones e informes sobre ascensos ordinarios del año 2017.
Igualmente, consta en autos certificados las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017, entre las cuales se anexan:
.- Informe Individual de Resultados 2017 (Nivel Estratégico) del cual se infiere que el Equipo Técnico suscribió que el aquí querellante no cumplió con los requisitos básicos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando excluido del proceso de ascenso. (folios 248-249).
.- Boleta de Resultados de la Prueba de Competencias, con una calificación de 82 sobre 100.
.- Resultado Individual Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal, con un porcentaje de 100%. (folio 250).
.- Acta de Resultados de la Evaluación Física del aquí querellante con un puntaje de 17. (folio 251).
.- Resultado de Evaluación Psicológica Proceso de Ascenso 2017, de la que se infiere la recomendación para ascenso por parte de la Psicóloga. (folio 253).
.- Constancia de Evaluación Médica Ascensos, suscrita por el Supervisor Jefe del Servicio Médico y FOSCIAPET, de la cual se observa que el ciudadano querellante, es apto para ascenso.
.- Tabla de evaluación para ascensos de rango de la policía ostensiva (nivel estratégico), donde no se evidencia la evaluación de supervisión continua y la evaluación de desempeño, indicándose que no tiene el puntaje para acudir a la entrevista. (folio 258).
Sin embargo, verifica este Juzgador que no consta en autos la evaluación de competencia de nivel estratégico, así como, no consta la evaluación correspondiente a la supervisión continua, por lo cual, no existe cual fue la ponderación y el resultado obtenido en dichas pruebas, no existe constancia en autos de que dichas evaluaciones se hubiesen realizado al funcionario, ahora bien, en cuanto a la prueba de desempeño consta en autos que el hoy querellante hasta finales del año 2017 estaba a órdenes de la Oficina de Recursos Humanos, en servicio activo, al efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Policial (año 2009), vigente para el proceso de ascensos del año 2017:
Artículo 40. “Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia”.
Del artículo antes transcrito, el hoy querellante para el año 2017 se encontraba en servicio activo, estaba a órdenes de la Oficina de Recursos Humanos, por lo tanto, la evaluación de desempeño y supervisión continua debía haber sido realizada por su superior o jefe inmediato, estableciendo los parámetros de desempeño durante el año 2017.
En este sentido, se hace necesario señalar los siguientes artículos de las normas de ascenso:
De las Evaluaciones de Ascenso
Artículo 24. En los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policías, se aplicarán las siguientes evaluaciones:
1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2. Evaluación Física y Médica.
3. Evaluación Psicológica.
4. Evaluación de Méritos de Servicio, incluyendo especialmente la ponderación de reconocimientos institucionales, responsabilidad disciplinaria y penal, formación continua y reentrenamiento.
5. Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo.
6. Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial.
7. Entrevista Personal del o de la Participante.
8. Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía y trayectoria personal en el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos…
Ponderación de las pruebas de Ascenso
Artículo 25.Las siguientes evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria:
1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2. Evaluación Física y Médica.
3. Evaluación Psicológica…
…Para los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, la ponderación de las evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso es la siguiente:
1. Evaluación de Méritos de Servicio: Veinte por ciento (20%) de la nota definitiva.
2. Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.
3. Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.
4. Entrevista Personal del o de la Participante: Cinco por ciento (5%) de la nota definitiva.
5. Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía: Quince por ciento (15%) de la nota definitiva.
Calificación y Aprobación de las Pruebas de Ascenso
Artículo 26. Las evaluaciones serán calificadas con una nota del uno (1) al veinte (20). En los procedimientos ordinarios de ascenso se establecen las siguientes notas mínimas
Aprobatorias:
3. En los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos: Diecisiete (17) puntos.
De la Evaluación del Desempeño
Artículo 29. La Evaluación del Desempeño de los y las participantes ponderará los resultados de la evaluación de su desempeño, tanto individual como colectivo, durante los últimos tres (3) años en que hayan estado en el respectivo rango policial. En esta evaluación se deberá verificar la autenticidad y certeza de las evaluaciones de los y las participantes y ajustar su actuación al contenido, metodología y lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.
De allí, no existe constancia en autos de que la evaluación continua de desempeño correspondiente a los años 2015-2016-2017, hubiese sido efectuada al hoy querellante, además no existe acto administrativo o decisión administrativa emanada de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que indique los motivos (fundamentos de hecho y de derecho), que sustentaron la no realización de la prueba de desempeñó al querellante.
En consideración a lo expuesto, es necesario volver a traer a colación el artículo 6 de las normas de Ascensos:
“Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño Individual y colectivo”.
Del artículo antes transcrito, se determina que los procesos de ascensos están configurados por la aplicación de evaluaciones integrales de cada funcionario, es decir, deben ser aplicadas todas y cada una de las evaluaciones previstas en las normas de ascensos y una de las evaluaciones fundamentales es la evaluación continua o de desempeño, y bajo ningún motivo puede dejarse de aplicar esta evaluación a un funcionario activo que está participando en un proceso de ascenso, y menos aún excluirse de la realización de la prueba sin ninguna fundamentación, ello constituye una vulneración al debido proceso de ascenso.
Además de lo señalado, al ser el ascenso un proceso de evaluación acumulativa y en caso pruebas eliminatorias, lo cual quiere decir, que al no aprobarse una prueba no se podrá tener acceso y presentar la siguiente, en este caso, al no haberse aplicado la prueba de desempeño y supervisión continua, el querellante no le fue practicada la prueba de entrevista final, con lo cual sin lugar a dudas se vulneró las etapas evaluativas del ascenso.
Al revisar el informe individual final de resultados 2017 (nivel estratégico), correspondiente al querellante se indica que el ciudadano aquí querellante, no cumplió con lo requisitos básicos del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual, quedó excluido del proceso de ascensos ordinario 2017, constituyendo una evaluación negativa, que debió el Instituto Policial querellado haberla notificado al funcionario evaluado, a efectos de que éste pudiera ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, pero no consta en autos que cualquier evaluación negativa inclusive el informe final individual hubiese sido notificado de manera formal, expresa y por escrita, a efectos de que el funcionario hubiese ejercido los recursos legales correspondiente.
Además al revisar las normas de ascenso en cuanto al informe final individual se señala:
Informes Individual y de Resultados del Concurso
Artículo 33.El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso. Igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos Informes, deberán ajustar su contenido y metodología aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.
Los Informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Director o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos
Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.
El informe individual final de resultados 2017 (nivel estratégico), correspondiente al querellante, se indica que el ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, no cumplió con los requisitos básicos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de función Policial, pero en dicho informe no se señalan cuales son los requisitos que el funcionario dejó de cumplir, además que dicho informe el cual es de resultado negativo no fue notificado al interesado, con lo cual sin duda se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante.
Continuando con el análisis, encuentra este Juzgador que el hoy querellante realizó una serie de escrito de peticiones ante el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ante la Oficina de Recursos Humanos, Equipo Técnico del Concurso, y ante autoridades Nacionales del Viceministerio de Policía, en ejercicio del derecho de petición, solicitando los fundamentos del porque fue excluido del proceso de ascensos del año 2018, además de solicitar respuesta de la separación de sus funciones policiales o la no asignación de funciones policiales, a lo cual no consta se hubiese emitido la correspondiente respuesta, en este sentido, las normas sobre ascensos del año 2012, establecen:
Lapso de corrección de errores y omisiones
Artículo 22.Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan sido excluidos de participar en los procedimientos ordinarios de ascenso podrán acudir ante la Oficina de Recursos Humanos del cuerpo de policía, la cual revisará sus solicitudes y recaudos y, en caso de encontrar errores u omisiones, ordenará su subsanación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No consta en autos que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira hubiese revisado las solicitudes presentadas por el querellante, y de manera motivada (fundamentos de hecho y de derecho), hubiese dado respuesta a los planteamientos efectuados por el interesado, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Conforme a todo lo anterior, queda demostrado que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017 llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y aplicado al ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, se vulneraron normas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos del querellante, específicamente, no le señalaron cual requisito o requisitos no cumplió el querellante, ya que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala 9 requisitos básicos, para lo cual no se observa que el Equipo Técnico indicará que requisitos dejó de cumplir el querellante, en consecuencia, el informe individual final, no cumple con los parámetros legales, lo cual hace, que al querellante no se le garantizaron sus derechos en el citado proceso de ascenso, más aún cuando consta en autos que el querellante aprobó todas y cada una de las demás evaluaciones con puntaje excelente, situación que hace que este Tribunal deba restablecer la situación jurídica lesionada y ordenas que se proceda a su debida corrección. Y así se decide.
Lo correspondiente en derecho, lo constituiría ordenar que se realizara nuevamente las evaluaciones respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, los proceso de ascensos son anuales y en autos cursa copia del oficio No.- 052, de fecha 07/05/2018, suscrito por el Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual informa que el Comisionado Agregado Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, está participando en el proceso de ascenso ordinario 2018, para optar al rango de Comisionado Jefe y dicho proceso se encuentra en fase de pruebas y evaluaciones.
De esta manera, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, garantizar en el proceso de ascenso que actualmente está participando el aquí querellante el debido proceso, el cumplimiento que se realicen de manera integral todas las evaluaciones correspondientes de manera imparcial y objetiva, sin ningún tipo de discriminación, específicamente, se le aplique la prueba de evaluación de desempeño para lo cual, en el caso de que en el año 2017-2018 el querellante se encuentra en comisión de servicio, el Instituto deberá solicitar a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira o en todo caso a la Gobernadora del estado Táchira, emita opinión sobre el desempeño del hoy querellante durante el periodo de la comisión de servicio y dicho informe deberá ser tomado inconsideración como evaluación de desempeño y supervisón continua, para el pronunciamiento sobre el ascenso.
En este mismo orden de ideas, en el caso de que el ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, se le apliquen todas las pruebas, incluyendo la prueba de desempeño, se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, y los resultados sean aprobatorios, el equipo técnico de ascenso y de profesionales de ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, considere que el querellante es apto para el ascenso ordinario del año 2018 al rango de Comisionado Jefe, este Tribunal ordena que dicha decisión se aplique con carácter retroactivo al año 2017, es decir, que al ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, en caso de aprobar el ascenso ordinario 2018, por habérsele vulnerado sus derechos en el año 2017, deberá tomarse como antigüedad y efectos del ascenso de Comisionado Jefe a partir del año 2017. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, asistido por los Abogados Jesús Alberto Velazquez y Jhoan Horacio Berro Rangel, titulares de la cédula de identidad 8.852.501 17.107.828, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.625 y 199.561 en su orden, presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017 llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y aplicado al ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, se vulneraron normas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos del querellante, específicamente, no se le aplicó la prueba de ascenso y de supervisión continua, correspondiente a los años 2016-2017, no se le notificó los resultados negativos del informe individual final, no se le dio respuesta a las peticiones de correcciones y exclusión de ascensos año 2017, no le señalaron cual requisito o requisitos no cumplió el querellante, ya que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala 9 requisitos básicos, lo cual hace, que al querellante no se le garantizaron sus derechos en el citado proceso de ascenso, más aún cuando consta en autos que el querellante aprobó todas y cada una de las demás evaluaciones con puntaje excelente, situación que hace que este Tribunal deba restablecer la situación jurídica lesionada y ordenas que se proceda a su debida corrección.
TERCERO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, garantizar en el proceso de ascenso ordinario 2018 que actualmente está participando el querellante el debido proceso, el cumplimiento que se realicen de manera integral todas las evaluaciones correspondientes de manera imparcial y objetiva, sin ningún tipo de discriminación, incluyendo la evaluación de desempeño, la supervisón continua y la entrevista.
En el caso de que en el año 2017-2018 el querellante se encuentra en comisión de servicio, el Instituto deberá solicitar a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira o en todo caso a la Gobernadora del estado Táchira, emita opinión sobre el desempeño del hoy querellante durante el periodo de la comisión de servicio y dicho informe deberá ser tomado inconsideración como evaluación de desempeño y supervisón continua, para el pronunciamiento sobre el ascenso.
CUARTO: En el caso de que el ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, se le aplique todas las pruebas, evaluaciones, se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, los resultados sean aprobatorios, y el equipo técnico de ascenso y de profesionales de ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, considere que el querellante es apto para el ascenso ordinario del año 2018 al rango de Comisionado Jefe, este Tribunal ordena que dicha decisión se aplique con carácter retroactivo al año 2017, es decir, que al ciudadano Fernando Eduardo Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.136, en caso de aprobar el ascenso ordinario 2018, por habérsele vulnerado sus derechos en el año 2017, deberá tomarse como antigüedad y efectos del ascenso de Comisionado Jefe a partir del año 2017.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo once y cincuenta de la mañana (11: 50 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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