REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-000047
SENTENCIA DEFINITIVA N° 053/2018

En fecha 01 de Junio de 2017, la ciudadana Aura Zulay Mora Archila titular de la cédula de identidad N° V-16.229.862; asistida por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñones, titular de la C.I 11.106.261, Inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira.
En fecha 05 de Junio de 2017, este Juzgado Superior mediante auto le dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-000047.
En fecha 07 de Junio de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° 104/2017 se Admitió la presente Querella Funcionarial.
En fecha 05 de Febrero de 2018 se recibió en este Juzgado Superior, por el Abogado Edilio Rafael Vegas Salas, actuando con el carácter de Coordinador de Asesoría Legal del Instituto de la Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, escrito de contestación de la presente causa, original del Poder Especial, y la consignación del Expediente Administrativo.
En fecha 06 de Febrero de 2018 mediante auto se fijó la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 19/02/2018, constatándose la comparecencia de la parte querellante, así como también de la representación Judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de Febrero de 2018 se recibió en este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas de ambas partes, suscrito por el Abogado Edilio Rafael Vegas Salas, actuando con el carácter de Coordinador de Asesoría Legal del Servicio de la Contraloría Sanitaria del Estado Táchira; y del Abogado Gillmer Amaya actuando como apoderado de la ciudadana Aura Zulay Mora Archila.
En fecha 08 de Marzo de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria N° 066/2018, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; así mismo, se ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de que informara si en esa instancia reposaba una denuncia penal en contra de la ciudadana Aura Zulay Mora Archila.

En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de oposición de pruebas, suscrito por el Abogado Edilio Rafael Vegas Salas, actuando como Coordinador de Asesoría Legal del Servicio de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira. Oposición que resultó extemporánea según Sentencia Interlocutoria N° 074/2018.

En fecha 07 de mayo de 2018, se recibió en este Juzgado Superior oficio 20-FS-0858-2018, emanado del Ministerio Público, en el cual se dio respuesta al oficio N° 289/2018 emitido por este Tribunal.

En fecha 21 de Mayo de 2018 mediante auto se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), para llevar a cabo la audiencia definitiva; audiencia que se celebró el día 28 de mayo de 2018.

En fecha 30 de Mayo de 2018 este Juzgado Superior dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines de que la parte querellante anexara documento probatorio del nuevo embarazo que alegó en la audiencia definitiva.

En fecha 04 de Junio de 2018 se recibió en este Juzgado Superior diligencia suscrita por el Abogado Gillmer Amaya, mediante la cual consignó copia simple de informe médico.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE QUERELLANTE:
Señaló la querellante que en fecha 13/07/2015 ingresó al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira para prestar sus servicios como Coordinadora Estadal de Administración del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, según nombramiento de providencia administrativa N° 102-2015, siendo funcionaria público de libre nombramiento y remoción.
En Fecha 14 de Marzo de 2017 fue notificada vía mensaje de texto, mensaje de Whatsapp y correo electrónico sobre la remoción del cargo de Coordinadora Estadal de Administración del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, violentado sus derechos y garantías constitucionales, aun cuando se encontraba vigente su permiso de reposo medico psiquiátrico, validado por el subsistema de seguridad integral venezolano, a través del IVSS; con lo cual, alega la querellante que desconocen su protección especial de fuero maternal desde el inicio de su embarazo hasta dos años luego del parto, el cual debía garantizarse hasta el 22-09-2018. Todo ello sin existir un procedimiento previo de desafuero.
Así mismo, señaló la querellante que durante la prestación del servicio se presentaron irregularidades, y ausencia de respuesta a los requerimientos, informes y solicitudes realizados para la asignación de personal a la Coordinación de Administración, las cuales fueron realizadas ante el Licenciado Milton Bracamonte, Coordinador Regional del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, debido a que la aquí querellante era la única trabajadora que se encontraba en la Coordinación de Administración, lo cual le generaron presión laboral y psicológica, exponiendo su salud y la de su hija, posteriormente con consecuencias de amenazas de aborto.
Indicó además que en pleno goce de su reposo médico Psiquiátrico, avalado por el IVSS, enviado por el seguro social al patrono, ese mismo día fue notificada vía email sobre su remoción del cargo de Coordinadora de Administración del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, violando así sus derechos y beneficios Constitucionales y legales.
Refirió que desde la fecha de su remoción, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira no ha propuesto el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales por el año, ocho meses y un día de servicio prestado, así como el año, seis meses y ocho días de fuero maternal.
Por tal motivo, indicó la querellante, que solicita el reconocimiento de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, la querellante demandó el cobro de sus prestaciones sociales, años de servicio de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año, fideicomiso, indemnización por fuero maternal, y demás beneficios acumulados como ex Coordinadora de Administración del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con base en los principios constitucionales de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y garantías constitucionales.
DE LA PARTE QUERELLADA:
En relación a los alegatos realizados por la parte querellada “Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira”, representada por el Abogado Edilio Rafael Vegas Salas, inscrito en el IPSA bajo el N° 211.379, actuando en su carácter de Coordinador de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira indicó que la ciudadana Aura Zulay Archila ingresó al Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira el día 13 de Julio de 2015, según providencia administrativa N° 102-2015, ocupando el cargo de Coordinadora de Administración de dicho Instituto.
Señaló que el Instituto de Contraloría Sanitaria recibió de la funcionaria, dos (02) Constancias de Reposo médico de fechas 29 de Marzo de 2016 y 28 de Abril de 2016, los cuales fueron firmados y sellados por dicho Instituto Autónomo; y que el resto de los reposos los obtuvieron vía correo electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la dirección electrónica tachirasacs@Gmail.com.
Indicó que es cierta la existencia de la providencia administrativa N° 020-2017, sobre la remoción de la citada funcionaria, así mismo, la Contraloría Sanitaria intentó por todas las vías, establecer comunicación con la querellante, siendo la misma imposible, por lo cual optó hacer su comunicación por el Diario Los Andes.
Refirió que en fecha 24 de Agosto de 2016 el Lcdo. Milton Noe Bracamonte Molina- Director Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira ordenó mediante autorización CERCMEEPS/SACS/TACHIRA NRO 0064, una comisión para que se efectuara una inspección de vigilancia y control al Centro Quirúrgico Ambulatorio Zaragoza C.A, en donde sus representantes expusieron que ya habían sido objeto de una inspección, en la cual cancelaron (Bs. 300.000.00) a funcionarios, en donde se encontraba la ciudadana Zulay Archila; por lo cual, los agraviados denunciaron ante el Instituto Autónomo una presunta estafa. En tal sentido, se informó al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones pertinentes y determinara las responsabilidades a que hubiera lugar.
En fecha 22 de Febrero de 2016 se removió de sus cargos a los funcionarios Gustavo Zorrilla y Tito Zambrano, manteniendo en el cargo a la Lcda. Aura Zulay Archila, por encontrarse embarazada, respetando su fuero maternal; sin embargo, luego de recibirse el Acto Conclusivo de de la Fiscalía Vigésimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidieron removerla del cargo mediante providencia N° 020-2017.
Indicó que no existió violación de derechos constitucionales, puesto que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que no había lugar a un procedimiento previo, por no tratarse de una destitución, sino de una remoción del cargo por calificarse como Funcionaria de Confianza.
En tal sentido, solicitaron que el Tribunal aprecie la remoción como un acto ajustado a derecho, por no encontrarse afectado de nulidad, ya que se cumplieron todas las formalidades de ley.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Por otro lado, El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

En consideración del análisis de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció la competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las querellas funcionariales que implica además la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función pública.
Determinado lo anterior, debe este Juzgado hacer mención a lo siguiente, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira es un Instituto Autónomo dependiente jerárquicamente del Ministerio de Salud, lo cual, hace que sea un Instituto Público que forma parte de la Administración Descentralizada, y al ser una institución pública tiene dentro de sus competencias emitir actos administrativos.
En el presente caso, la funcionaria querellante es dependiente del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Táchira, por tal razón, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


La parte querellante consignó:
1.- Copia Simple del correo electrónico acerca de la notificación del retiro del cargo. (Folio 15).
2.- Copia Simple de Providencia Administrativa N° 020-2017 de fecha 20 de febrero de 2017, sobre la remoción y retiro de la ciudadana Aura Zulay Mora Archila. (Folio 16 y 17).
3.- Copia Simple del cálculo de liquidación y cálculo de indemnización por fuero maternal (Folio 18 y 19).
4.-Copia Simple folleto emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. (Folio 20).
5.- Copia Simple del recibo de pago emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria durante el periodo consistente del 01/03/2017 hasta el 15/03/2017. (Folio 21).
6.- Copia Simple de comunicaciones enviadas vía mensaje Whatsapp por el Dr. Cruz Yayes. (Folio 22).
7.- Copia Simple de la Resolución N° 267, de fecha 08 de Junio de 2015. (Folios 23 al 25).
8.- Copia Simple de Oficio N° TAC/ADMON/009/2016, de fecha 17 de Marzo de 2016, dirigida al Lcdo. Milton Bracamontes. (Folios 26 al 29).
9.- Copia simple de comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, de fecha 06 de Septiembre de 2016 (Folio 30).
10.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 127, de fecha 14 de Marzo de 2017. (Folios 31 y 32).
11.- Copia Simple de Certificados de Incapacidad temporal de fechas 24/05/2016, 16/12/2016, 21/02/2017, y 14/03/2017, con Nros: 2060116014639, 2060116044274, 2060117007086, y 2060117009705 respectivamente. (Folios 33-34-36 y 37).
12.- Copia Simple de Certificado por Maternidad de fecha 16/12/2016, N° 2060116044279. (Folio 35).
13.- Copia Simple de solicitud de constancia de trabajo, carnet y fideicomiso, enviados vía correo electrónico. (Folios 38 y 39).

Visto los instrumentos signados con los N° 1, 2-3-5-7-8-9-10-11-12; el Tribunal les otorga valor probatorio por ser documentos que emanan de autoridades públicas y gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales serán valoradas según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a los instrumentos signados con los N° 4-6-13; el Tribunal les concede valor probatorio, por cuanto, no fueron desconocidas por la parte querellada, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

La parte querellada:
En fecha 05/02/2018, se recibió en este Tribunal el Expediente Administrativo de la ciudadana Aura Zulay Mora Archila titular de la cedula de identidad N° 16.229.862, consignado por la representación judicial del Instituto de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, Abogado Edilio Rafael Vegas Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.379; al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que son emitidos por autoridades públicas, lo cual, hacen que estén revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Aura Zulay Mora Archila titular de la cedula de identidad N° 16.229.862, en contra del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, primeramente, este Tribunal determina que no constituye un hecho controvertido, que la ciudadana Aura Zulay Mora Archila hubiese prestado sus servicios como funcionaria del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, según nombramiento de providencia administrativa No.- 102-2015 de fecha 13/07/2015, emanada del Director General (e) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, parea desempeñar el cargo de: COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADOO TACHIRA, cargo que es de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, no constituye un hecho controvertido que la ciudadana Zulay Mora Archila titular de la cedula de identidad N° 16.229.862, fue removida del cargo de COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADOO TACHIRA, mediante Providencia Administrativa No.- 00-2017, de fecha 20/02/2017, emitida por emanada del Director General (e) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Providencia notificada vía correo electrónico en fecha 14/03/2017, según email que cursa en el folio 15 del expediente judicial principal.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la querellante para el momento de la remoción gozaba del fueron maternal, y por consiguiente pronunciarse en cuanto a sí la remoción de la cual fue objeto la querellante, cumplió con los parámetros del debido proceso, se respetó los derechos derivados de la maternidad, si se cumplió con el procedimiento de desafuero. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia:

DEL FONDO DE LA CAUSA

En cuanto al Fuero Maternal alegado por la parte querellante; se evidencia en autos (folio 31 expediente principal), Acta de Nacimiento N° 127 de fecha 14 de Marzo de 2017, en la que se deja constancia del nacimiento de una niña en fecha 22/09/2016, del anterior acta de nacimiento queda demostrado el nacimiento de una niña cuya madre es la ciudadana Aura Zulay Mora Archila; por lo tanto, la prenombrada ciudadana estaba amparada por el denominado fuero maternal.
El fuero maternal se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un régimen de protección a la maternidad y paternidad, por lo tanto, es materia de orden público, para garantizar protección en beneficio del nacido.
Este Juzgador analiza criterio relacionado con el fuero maternal, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 Noviembre de dos mil trece (2013). Exp. Nº 13-0745 estableció:
“Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.”(DESTACADO PROPIO).

En ese orden es necesario, traer a colación lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Asimismo, y en concordancia con lo anterior, es precisó invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, sus artículos 331, 334 y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Artículo 334: La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…

Del análisis realizado a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley especial atinente al caso de marras, este Tribunal infiere que el fuero maternal es un derecho constitucional y legal, el cual aplica a todos los funcionarios públicos, independientemente que sean funcionarios de libre nombramiento y remoción, en efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad, en consecuencia, la hoy querellante ciudadana Aura Zulay Mora Archila, gozaba de fuero maternal desde el día 22/09/2016 hasta el 22/09/2018. Así se decide.
Se evidencia en autos que para la fecha de la Providencia Administrativa N° N° 020-2017, es decir, el día 20/02/2017, y para la fecha de notificación (14/03/2017) vía correo electrónico de la mencionada providencia, mediante la cual, se ordenó remover a la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupó como Coordinadora de Administración Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, se encontraba investida de fuero maternal y como ya se señaló ut supra la querellante no podía ser objeto de remoción, ni desmejorada su condición funcionarial y remuneración, salvo que se realizara un procedimiento de desafuero y se autorizara la remoción ante el organismo judicial competente.
En autos, no existe prueba alguna que evidencie que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria hubiese solicitado ante el órgano jurisdiccional competente el desafuero, es decir, hubiese solicitado y obtenido una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado el levantamiento del fuero maternal y ordenado la remoción de la hoy querellante, es decir, que no consta en autos que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira al tener conocimiento de la situación de embarazo de la querellante o del nacimiento de la niña hija de la misma, hubiesen solicitado el levantamiento del fuero maternal ante los organismos competentes y se hubiese declara el proceso previo de desafuero, por lo tanto, cualquier decisión administrativa que pudiera vulnerar el fuero maternal debe ser declara nula.
Esta situación ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida y en parte transcrita de fecha 29/11/2013 donde se señaló lo siguiente:
“…Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...

…En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aún estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo expuesto, por ostentar la querellante un cargo de funcionaria del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, y estar protegida por el fuero maternal no es posible jurídicamente que sea removida de su cargo, sin un procedimiento de desafuero previo, ya que iría en menoscabo de sus derechos constitucionales y legales a la maternidad, y a garantizar un sustento económico en beneficio y protección de su hija; en tal sentido, constituiría una evidente vulneración de su fuero maternal; es por ello que la querellante no podía ser objeto de remoción, así como tampoco podían ser retirados los beneficios y remuneraciones derivados del cargo de Coordinadora de Administración, sino hasta que se realice el procedimiento de desafuero o hasta que se cumpla los dos (2) años después del nacimiento, contados a partir del 22/09/2016, hasta el 22/09/2018, periodo en el cual la querellante se encuentra amparada por inamovilidad por fuero maternal, en consecuencia, debe este Juzgador declarar nulo el acto de remoción de la querellante contenido la providencia administrativa Nº.- 020-2017, de fecha 20/02/2017, por vulneración del fuero maternal. Y así se decide.

DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DE QUE SE ENCUENTRA NUEVAMENTE EN ESTADO DE GRAVIDEZ

La querellante en la audiencia definitiva manifestó que se encuentre en estado de gravidez, y que de igual manera debe ser respetado su fuero maternal y para ello consigna médico de fecha 31/05/2018 suscrito por la Dra. Saylak Lobo (Médico Ginecólogo y Obstetra), mediante el cual queda evidenciado que la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, tiene un embarazo de 25 semanas de gestación, es decir, que no ha culminado el fuero maternal previamente establecido, el cual terminaba en fecha 22/09/2018, existiendo un nuevo embarazo que genera nuevamente la condición de fuero maternal y que se deben hacer las mismas consideraciones y aplicar los mismos derechos constitucionales y legales ya expuestos anteriormente en la presente sentencia, en consecuencia, se debe respetar el fuero maternal hasta DOS (2) AÑOS DEL NACIMIENTO DEL NUEVO HIJO. Y así se decide.

DEL ALEGATO DEL APODERADO JUDICIAL Y COORDINADOR DE ASESORÍA LEGAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO TACHIRA.

Alegó el Apoderado Judicial y Coordinador de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Táchira, que la remoción de la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, se debió a que la prenombra ciudadana presuntamente estuvo involucrada en una estafa debido a que en inspección realizada al Centro Quirúrgico Ambulatorio Zaragoza C.A, los representantes de este establecimiento mencionaron que porque realizaban nueva inspección, si previamente en fecha 15/02/2015, habían hecho una inspección y habían pagado la cantidad de Bs.- 300.000, 00) a varios funcionarios entre ellos a la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, por lo cual se presentó denuncia penal ante la Fiscalía Superior del estado Táchira y como medida adicional en fecha 22/02/2016 se procedió a remover a la hoy querellante.
Con relación a esta situación este Tribunal pidió información al Ministerio Público sobre la denuncia penal que cursa en contra de la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, recibiendo respuesta mediante oficio marcado con el No.- 20-FS-0858-2018, de fecha 30/04/2018, dond el Ministerio Público informa que la investigación se encuentra en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de corrupción, asignada con el número de causa MP-422.007-2016, por el delito de concusión, enriquecimiento ilícito (declaración jurada de patrimonio y lucro de contratos), LA MISMA SE ENNCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN.
En anteción a la información del Ministerio Público, se evidencia que la denuncia penal se encuentra en fase de investigación, es decir, no existe acto conclusivo que hubiese determinado la acusación penal por algún delito, así como no consta en autos sentencia penal definitivamente firme que condene a la hoy querellante y establezca su responsabilidad penal, por lo tanto, por la comisión de un delito no ha sido establecida la responsabilidad penal.
De igual manera, es necesario traer a colación lo dispuesto en el titulo VI- Capítulo I, artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, según el cual:
Artículo 79 Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

En consecuencia, del citado artículo se infiere que el funcionario público está sujeta a diversas responsabilidades (civil, penal y administrativa), por lo tanto, en caso que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria hubiese considerado que la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, estaba incursa en responsabilidad administrativa, debió solicitar el correspondiente calificación del despido o remoción ante el organismo competente para que fuese autorizado el levantamiento del fuero maternal y haber procedido a la destitución, en consideración que esta situación del desafuero no consta en autos, como ya se señaló anteriormente no procedía la remoción, por lo tanto, se declara improcedente el alegato de la parte recurrida. Y así se decide.

CONSIDERACIÓN FINAL

La presente querella funcionarial en su petitorio de manera expresa se solicita cobro de sus prestaciones sociales, años de servicio de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año, fideicomiso, indemnización por fuero maternal, y demás beneficios acumulados como ex Coordinadora de Administración del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, pero determinado como quedó anteriormente la vulneración del fuero maternal y la inamovilidad laboral, considera este Juzgador que la relación funcionarial no ha finalizado, no se ha producido el egreso de la querellante de la Administración pública y los conceptos reclamados proceden es cuando termina la relación funcionarial, en consecuencia, lo ajustado a derecho es la reincorporación al cargo con las consecuencias legales que de ello derivan.

En consideración de todo lo antes expuesto, queda comprobado que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no dio cumplimiento al debido proceso para la remoción de la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, por lo cual, este Tribunal le ordena al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira proceder a la reincorporación de la querellante en el cargo que se encontraba ocupando (Coordinadora de Administración Estadal) u otro cargo de igual o superior jerarquía , así mismo, deberá realizar el pago de todos los salarios que dejó de percibir la querellante en el cargo de Coordinadora de Administración Estadal del Servicio Autónomo desde el día de su remoción, incluyendo el pago de todas las diferencia dejadas de percibir: Remuneración, Primas, bonos, aumentos o variaciones de sueldo experimentadas en el citado lapso de tiempo y cualquier otra diferencia dejada de percibir que no implique la prestación efectiva de servicio; para la realización de dichos cálculos se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.231.625, N° V-16.229.862; asistida por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 11.106.261, Inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, en contra del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado
SEGUNDO: SE ORDENA al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira reincorporar a la ciudadana Aura Zulay Mora Archila en el cargo que se encontraba ocupando para el momento en el cual gozaba de la protección por el fuero maternal u otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira; proceder a realizar el pago de todos beneficios que dejó de percibir la querellante en el cargo de Coordinadora de Administración Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira desde la fecha de la remoción es decir, desde el día 14/03/2017 fecha de notificación de la remoción, incluyendo el pago de todas las diferencia dejadas de percibir, tales como: Remuneración, Primas, bonos, aumentos o variaciones de sueldo experimentadas en el citado lapso de tiempo, así como cualquier otra diferencia dejada de percibir, para la realización de dichos cálculos se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE ORDENA al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira otorgar la protección especial de fuero maternal a la ciudadana Aura Zulay Mora Archila, desde el momento del nacimiento del nuevo hijo, que se encuentra en gestación hasta dos años después del mismo, por lo tanto, la querellante no podrá ser removida de su cargo hasta transcurrido dos años del nacimiento del hijo o hija que se encuentra en gestación.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Omar Adrian Anselmi Lopez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
El Secretario,

Abg. Omar Adrian Anselmi Lopez

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