REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


e

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.676.786 y V-17.677.265 en su orden asistidos por la abogada en ejercicio NELITZA N. CASIQUE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 52.962.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes.
ADMISION: En fecha 26 de octubre de de 2.016, quedando inventariada bajo el No 9594.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 2.016, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ, antes identificados, asistidos de abogada, basada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Palotal del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 061 que anexan a su solicitud; que después de contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de Pueblo Nuevo, sector Estadio, casa S/N, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes patrimoniales; que desde el mes de abril del año 2016, motivado a causas muy diversas y de índole personal la armonía y paz conyugal ha sido difícil para la vida en común, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil. (f. 01 y 02).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 07 noviembre 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 03 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, los solicitantes REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ asistidos de abogada, expuso “…En virtud de que ya transcurrió más de un año desde que se emitió el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio…” (fs.12 y 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Palotal del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 061 que anexan a su solicitud; que después de contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de Pueblo Nuevo, sector Estadio, casa S/N, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes patrimoniales; que desde el mes de abril del año 2016, motivado a causas muy diversas y de índole personal la armonía y paz conyugal ha sido difícil para la vida en común, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nros. V-19.676.786 y V-17.677.265, perteneciente a los ciudadanos REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio No. 061 del año 2013 pertenecientes a los ciudadanos: “REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ” expedida por ante el Registro Civil, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 17 de septiembre de 2013 a la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, los solicitantes asistidos de abogada solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y transcurrió más de un año desde la admisión de la solicitud y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta al (f.10); sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud;
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges “REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ”, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 26 de octubre de 2016, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 06 de julio de 2018, fecha en que los solicitantes, asistidos de abogada, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: REIDY GILMAR REYES GARCIA y LIZETTH COROMOTO MENDOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.676.786 y V-17.677.265 en su orden, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, por ante Registro Civil, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, plasmado en el Acta de Matrimonio No 061 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho.- AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


ANA LOLA SIERRA
JUEZ
WILMER COLMENARES
SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5475, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-271 y 3190-272 al Registro Civil, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira y para el Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


WILMER COLMENARES
SECRETARIO