JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

AÑOS: 208° y 159°

Se inició este juicio por la presentación de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas YASMIN ALVIAREZ PORRAS y YOLIMAR ALVIAREZ PORRAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-14.873.993 y V-14.873.991, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio SARID GABRIELA RAMÍREZ MONTALVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.794, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 241.306, contra la ciudadana, MARTHA ESTRELLA ESLAVA CALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.973.213.

La parte accionante narra una seria de hechos correlacionados con la acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda en los Artículos 2 y 40, de la Ley de REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y en los artículos 1264 y 1167, del Código Civil. Asimismo, expresa en su Capitulo V, lo siguiente: “Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs). Equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125UT) sujetos a indexación monetaria hasta que consta sentencia definitivamente firme”. Negritas del libelo.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que la parte accionante de manera errónea estimado su demanda, por cuanto el monto estimado en Bolívares no corresponde al monto reflejado en Unidades Tributarias, al respecto esta operadora de justicia, considera lo siguiente:

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Por lo tanto, en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Legislador nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Debiendo por ende recalcar esta operadora de justicia, que si bien es cierto que efectivamente se intento expresar el quantum, tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, no fue efectuado correctamente, generando incongruencia en el resultado, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, por lo que, es criterio de quien aquí decide, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de forma que la presente demanda debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas YASMIN ALVIAREZ PORRAS y YOLIMAR ALVIAREZ PORRAS, ya identificadas, asistidas por la abogada en ejercicio SARID GABRIELA RAMÍREZ MONTALVA, ya identificada, contra la ciudadana, MARTHA ESTRELLA ESLAVA CALA, ya identificada,
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el 18 de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Dra. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 5483, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
WILMER COLMENARES
SECRETARIO