REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diez (10) de Julio de 2018.-
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GAL C.A., inscrita originalmente como INMOBILIARIA SOFITASA, C.A., por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 30/03/88, bajo el No. 79, Tomo 17-A, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALEAZZI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.027.282, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.893.068, inscrita bajo el Inpreabogado N° 20.055.
PARTES DEMANDADAS: FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.509.862 y V- 17.930.444.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: Resolución De Contrato De Local Comercial.
EXPEDIENTE: 678-17.

CAPITULO I

La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 08 de marzo del 2017, previa distribución, constante de ocho (08) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 20 de marzo del 2017, constantes de dieciocho (18) folios útiles. (Folio 1 al 26), en la cual la ciudadana CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.893.068, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 20.055, actuando en representación de sus propios derechos y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GAL C.A, mediante escrito libelar interpone demanda contra los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 11.509.862 y V- 17.930.444, de este domicilio y civilmente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, donde expreso los siguientes hechos:
Que en fecha 12 de marzo del 2013, la parte actora celebro un contrato de arrendamiento con los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 11.509.862 y V- 17.930.444, sobre un inmueble identificado como la oficina N° 108, en el primer piso del edificio Santa Cecilia, ubicado en el cruce de la carrera 3, con calle 6, frente a la Plaza Urdaneta, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, Tomo 111. El referido contrato versa sobre un inmueble destinado a oficina jurídica; señala la parte que en realidad el inmueble objeto de la presente litis es un local comercial, y que la prueba de ello lo constituye una Resolución dictada por la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el año 2006, donde se fija el correspondiente alquiler de los inmuebles del EDIFICIO SANTA CECILIA, señalando que los inmuebles que componen dicho edificio, fueron identificados como locales comerciales según resolución.
Asimismo señala la parte que, los co-demandados desde que se celebro el contrato de arrendamiento, han estado incumpliendo con sus obligaciones como arrendatarios; asimismo señalo que, han incumplido con las cláusulas del contrato celebrado y que igualmente llevan 4 meses de canon de arrendamiento vencidos, más el IVA respectivo por ser un local comercial.
Asimismo la parte actora fundamento su pretensión en el articulo 40 literal “a” de la ley de desalojos de locales comerciales, la cual establece que si el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio, se configura como una causal de desalojo; y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.579,1 592, 1594, del Código Civil Venezolano.
Por lo argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la parte solicita ante este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del contrato celebrado con los co-demandados.
SEGUNDO: Que los co-demandados cumplan con su obligación de hacer efectivo los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos que corresponde a 12 de octubre del 2016, 12 de noviembre del 2016, 11 de enero del 2017, 11 de febrero del 2017.
TERCERO: El pago de los honorarios profesionales calculados por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.000).
CUARTO: Que los co-demandados entreguen el inmueble objeto de la presente litis, libres de personas y cosas. (Folio 1 al 26).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal ADMITIÓ la presente causa, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; siendo tramitada por el PROCEDIMEINTO ORAL- ORDINARIO, establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libraron las boletas de citación a los co-demandados. (Folios 28 y 29).
En fecha 24 de abril del 2017, el alguacil de este Tribunal CARLOS GUERRERO, informo por medio de diligencia que se traslado al domicilio procesal de los co-demandados, siendo infructuosa la citación, por lo que no había nadie en el domicilio.
En fecha 06 de junio del 2017, el alguacil de este Tribunal CARLOS GUERRERO, informo por medio de diligencia que se traslado al domicilio procesal de los co-demandados, siendo infructuosa la citación, por lo que no había nadie en el domicilio.
En fecha 20 de junio del 2017, el alguacil de este Tribunal CARLOS GUERRERO, informo por medio de diligencia que se traslado al domicilio procesal de los co-demandados, siendo infructuosa la citación, por lo que no había nadie en el domicilio.
En fecha 22 de junio del 2017, se presento ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, inscrita bajo el Inpreabogado No. 20.055, actuando en representación de sus propios derechos y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GAL C.A, quien por medio diligencia la citación de cartel de los co-demandados, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
En fecha 28 de junio del 2017, vista la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 22 de junio del 2017, este Tribunal dispone la citación por cartel de los co-demandados de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordena su publicación en el diario “Los Andes” y en el Diario “La Nación”. (Folio 57).
En fecha 25 de julio del 2017, se presento ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 20.055, actuando en representación de sus propios derechos y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GAL C.A, quien por medio diligencia consigno dos ejemplares del diario “Los Andes” y en el Diario “La Nación”, donde consta el respectivo cartel de citación de los co-demandados. (Folio 58, 59 y 60).
En fecha 04 de octubre del 2017, la Secretaria de este Tribunal la Abogada CARMEN B. MORENO P. dejo constancia que se traslado al domicilio procesal de los co-demandados, fijando el respectivo cartel de citación, dicha actuación riela en el folio 62 del presente expediente.
En fecha 30 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 20.055, actuando en representación de sus propios derechos y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GAL C.A, quien por medio diligencia solicito fuera nombrado defensor ad-litem a los co-demandados, (Folio 63).
En fecha 02 de noviembre del 2017, vista la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, este Tribunal designo como defensora Ad-litem a la Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, para que represente los derechos de los co-demandados en la presente causa. (Folio 64).
En fecha 20 de diciembre del 2017, se celebró ante este Tribunal el Acto Conciliatorio, presentándose la parte actora y la defensora Ad-Litem ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, representando los derechos de los co-demandados, quien expreso que es imposible presentar cualquier medio conciliatorio ya que no pudo ubicar sus representados, asimismo la parte actora solicito el derecho de palabra solicitando continuar con el proceso. (Folio71).
En fecha 29 enero del 2018, se presento la defensora Ad-Litem ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, representando los derechos de los co-demandados y estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda procedió en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Promovió el merito favorable de los autos que pueda beneficiar a los co-demandados.
TERCERO: Se acogió al principio de comunidad de la prueba.
CUARTO: Se reservo el derecho de controlar cualquier medio probatorio promovido por la parte actora. (Folio 75 y vuelto).
En fecha 01 de marzo del 2018, por auto, este Tribunal fijo los hechos controvertidos y aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días.
En fecha 16 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante como demandada, fijando Inspección Judicial al inmueble objeto de la controversia.
En fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la controversia, el cual se encontraba cerrado.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, se fijó la Audiencia o Debate Oral, celebrando la misma el 22 de junio de 2018, concluyendo la Audiencia el 25 de junio de 2018.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El libelo de demanda fue presentado por distribución en fecha 13 de marzo del 2017, por la Abogado CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.068, actuando en nombre propio y en representación de la Inmobiliaria GAL C.A. inscrita en fecha 30 de marzo de 1988, bajo el N° 19, tomo 17-A, Registro Primero Mercantil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 17-A y luego inscrita bajo la denominación Inmobiliaria Sofitasa C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO Y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.509.862 y V- 17.930.444. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de marzo del 2017 y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Citada la parte demandada, por intermedio de defensor ad-liten con las garantías procesales compareció en fecha 29 de enero del 2018, a fin de dar contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Abierto el Lapso probatorio, compareció la parte actora y la parte demandada a los fines de consignar su escrito de pruebas.
En el libelo de la demanda la parte actora expone que la Inmobiliaria GAL C.A. cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO Y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.509.862 y 17.930.444; un inmueble identificado como la oficina N° 108, en el primer piso del Edificio Santa Cecilia, ubicado en el cruce de la carrera 3, con calle 6, frente a la plaza Urdaneta, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Anónima Edificio Santa Cecilia, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 08 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, Tomo N° 111, de los libros de autenticación llevados por la notaria.
La parte actora solicita que se de por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la Inmobiliaria GAL C.A. por falta de pago de los cánones de arrendamiento que debían pagar los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero y febrero del 2017, así como el correspondiente IVA, para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (13440,00).
En la contestación de la demanda la parte demandada, representada por la Defensor Ad-Litem, Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, realizada en fecha 29 de enero del 2018, rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y además alega que la parte actora debe de probar los referidos hechos.

PRUEBAS

La parte actora Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 19 al 23. Por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por las partes y demuestra fehaciente la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, relación que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 08 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, Tomo 111, de los libros de autenticación llevados por la notaria.
Promueve factura N° 041133, de fecha 21 de octubre del 2016, último recibo emitido por la Inmobiliaria GAL C.A., antes Inmobiliaria Sofitasa. Se evidencia del mismo el último pago realizado por la parte demandada y en consecuencia la misma no trajo a los autos prueba alguna de su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Promueve los ejemplares de los diarios la Nación y Diario los Andes en donde se evidencia que son carteles de citación a los demandados.
Promueve Inspección judicial en la Oficina N° 108, ubicada en la carrera 3, con calle 6, frente a la Plaza Urdaneta, Edificio Santa Cecilia, Piso 1, San Cristóbal Estado Táchira. En cuanto a esta Prueba demuestra la ubicación de la oficina objeto de la demanda y se demuestra que la misma no esta ocupada y se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSION

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1133 del Código Civil, que establece: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Y el artículo 1579 del Código Civil, establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella.
Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley… Por ultimo se observa que la arrendadora, hoy accionante no ha cumplido con todas sus obligaciones en la forma en que han sido contraídas, lo cual en todo caso y basado en todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. En conclusión, la relación arrendaticia se inicio en fecha 12 de marzo del 2013, como lo han manifestado ambas partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes y con vista a los alegatos efectuados en la audiencia oral y en el transcurso del proceso, determina quien aquí suscribe, que la parte actora manifiesta como causal para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento la falta de pago de los cánones de arrendamiento, acción que esta dirigida a recuperar el inmueble, también es cierto que la controversia que se intente debe de ceñirse al procedimiento pautado en la Ley, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar, la Resolución del contrato y la entrega del inmueble, lo ha fundamentado en la normativa descrita, en el artículo 40 ordinal a de la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal debe de determinar la procedencia o no de la causal invocada y tales efectos observa:
En el presente caso el demandante aporto un cúmulo de pruebas que producen en el animo de quien aquí decide, el convencimiento pleno en que los arrendatarios incurrieron en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero y febrero del 2017, así como el correspondiente IVA, para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00). Quedando establecida la insolvencia del demandado en el presente juicio y el incumplimiento de las obligaciones pactadas, el articulo 1952 del Código Civil dice: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.-) Debe de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.-) Debe de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Igualmente el artículo 1159 y 1160 del Código Civil ejusdem establece: Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De las normas transcritas se evidencia la obligación del arrendatario de cumplir con lo pactado en los contratos, así como de las otras obligaciones que emanen de ellos, no siendo para el potestativo cumplir o no cumplir con las obligaciones.
Alegada como ha sido la insolvencia del deudor el pago de los cánones de arrendamiento señalados para la procedencia de la Resolución del Contrato y que le mismo se declare Resuelto por este Operador de justicia y habiendo sido demostrada, a criterio de quien juzga, la existencia de la relación locaticia y como consecuencia su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con las normas rectoras de la carga de la prueba, debía el mismo traer a los autos pruebas fehacientes del cumplimiento de tal obligación o de la exoneración de la misma, ello conforme lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil que al efecto señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción. Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dice: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarlo y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso se esta en presencia de la referida causal de desalojo por falta de pago, debido a que la parte demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero y febrero del 2017, así como el correspondiente IVA, para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00), por tal circunstancia se encuentra incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento. En tal sentido no queda duda de la existencia de la falta de pago de los arrendatarios por lo que la demanda incoada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogado CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.068, actuando en nombre propio y en representación de la Inmobiliaria GAL C.A., inscrita en fecha 30 de marzo de 1988, bajo el N° 19, tomo 17-A, Registro Primero Mercantil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 17-A y luego inscrita bajo la denominación Inmobiliaria Sofitasa C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO Y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.509.862 y V- 17.930.444.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgador concluye que debe ser declarada con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana la Abogado CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.068, actuando en nombre propio y en representación de la Inmobiliaria GAL C.A. inscrita en fecha 30 de marzo de 1988, bajo el N° 19, Tomo 17-A, Registro Primero Mercantil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y luego inscrita bajo la denominación Inmobiliaria Sofitasa C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO Y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.509.862 y V- 17.930.444. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, Tomo 111, de los libros de autenticación llevados por la notaria, por falta de pago de cánones de arrendamiento intentado por la Abogado CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.068, actuando en nombre propio y en representación de la Inmobiliaria GAL C.A., inscrita en fecha 30 de marzo de 1988, bajo el N° 19, Tomo 17-A, Registro primero Mercantil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y luego inscrita bajo la denominación Inmobiliaria Sofitasa C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO Y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.509.862 y V- 17.930.444.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado como la oficina N° 108, en el primer piso del Edificio Santa Cecilia, ubicado en el cruce de la carrera 3, con calle 6, frente a la plaza Urdaneta, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual debe ser entregado libre de personas y bienes, en buenas condiciones de uso y solvente en todos los servicios públicos e igualmente al pago de los cánones de arrendamientos no pagados los cuales fueron estimados por la parte actora en la suma TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal a los Diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.- Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria