REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Dieciocho.
208° y 159°
SOLICITANTE: S. M. CERAMICAS CARABOBO. C.A., representada por su Administrador Gerente FREDDY GERARDO ARELLANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.364, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.153.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO BIENHECHURIAS – MEJORAS
SOLICITUD No. 549-17
I
NARRATIVA
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 27/01/2017 en dos (02) folios útiles y recaudos en veinticuatro (24) folios útiles, recibidos en fecha 04/05/2017.
En fecha 09 de Mayo de 2017, este Tribunal procedió a darle entrada y admisión a la presente solicitud bajo el No. 549-17.
En fecha 02 de Junio del 2017, se oyen a los testigos presentados ciudadanos TATIANA ARAQUE FIGUEROA y JESÚS ALEXIS CAMARGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.418.622 y V-9.246.233.
En fecha 04 de Diciembre del 2017, la Abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, con el carácter de Apoderada Judicial de la S.M. VIUR C.A. mediante escrito manifiesta en nombre de su representada su Oposición a la declaratoria de titulo Supletorio por parte de este despacho de la solicitud realizada por la solicitante, por ser improcedente y contraria al principio de autonomía de la voluntad de la relación arrendaticia, debido a que fue convenido entre las partes en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, que la arrendadora autorizaba al arrendatario realizar mejoras en el inmueble necesarias para su actividad económica, pero que dichas mejoras serían convenidas por las partes y al momento de la entrega del inmueble tendría dos opciones; entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió o que dichas mejoras ejecutadas, aún con autorización quedarían a favor de la arrendadora sin obligación de indemnización alguna.
II
MOTIVACION
Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que cursa en auto el siguiente elemento probatorio:
• Declaración testimonial de los ciudadanos TATIANA ARAQUE FIGUEROA y JESÚS ALEXIS CAMARGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.418.622 y V-9.246.233, evacuadas por ante la Notaría Pública Tercera de san Cristóbal y ratificadas por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de Junio de 2017.
• Contrato de Arrendamiento entre la S. M. VIUR C.A. y la . M. CERAMICAS CARABOBO. C.A., representada por su Administrador Gerente FREDDY GERARDO ARELLANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.364, sobre un lote de terreno propiedad de la S. M. VIUR C.A., ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El Juez en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la ley, situaciones en donde no existe conflicto de intereses y donde el estado a través del órgano jurisdiccional, asegura un derecho a los interesados más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los limites del derecho, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de ésta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hay controversia ni conflicto de intereses.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3115 de fecha 06/11/2003, estableció: “El título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (art.937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó, lo haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Esta condición, de que el Tribunal deje siempre a salvo los derechos de terceros, quienes de considerar vulnerados los mismos, les restaría acudir a la vía jurisdiccional a reclamarlos y hacerlos valer, por lo que al tratarse dicha solicitud de materia de Jurisdicción Voluntaria que solo busca salvaguardar el derecho a la posesión del requirente. Así mismo la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, no constituye medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; por todo lo anteriormente expuesto es razón determinante para que se declare el mismo.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la S. M. CERAMICAS CARABOBO. C.A., representada por su Administrador Gerente FREDDY GERARDO ARELLANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.364 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara TITULO SUPLETORIO, bastante y suficiente para asegurarle a la S. M. CERAMICAS CARABOBO. C.A., representada por su Administrador Gerente FREDDY GERARDO ARELLANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.364, ya identificada, SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las Mejoras, constituidas en: Una cerca perimetral de malla ciclón de 3,00 metros de altura con acceso por sobre el lindero Sur, sobre el cual existe un portón corredizo de metal de aproximadamente 7,00 mts. de ancho por 2,50 mts. de alto. Obras de drenaje y relleno de forma progresiva hasta una altura de 1,20 mts a 1,50 mts., mediante la utilización aproximadamente de 1.260 mts. 3 de material de relleno. Un galpón para exhibición de mercancía, de aproximadamente 1.000,00 mts 2, ubicado hacia su lindero oeste, construido en estructura metálica, tipo laminet y perfiles Conduven, sobre una estructura de concreto y acero, techo de acerolit y cerchas de hierro, paredes de bloque de cemento en obre limpia, un portón metálico de acceso y ventanas panorámicas, piso de cerámica y techos con cielo raso. Servicios de aguas blancas, aguas servidas, conductos eléctricos, salas sanitarias, etc, enteramente empotrado. Un área de deposito de aproximadamente 700 mts2 de superficie, con piso de hormigón y techo de losa-acero; un área general de garaje de 80,00 mts2 de aproximadamente de superficie y un tanque de agua; un área para el estacionamiento de vehículos, de aproximadamente de 700,00 mts de superficie. Todas las edificaciones que aquí se reseñan, están convenientemente dotadas de sus servicios sanitarios y rejas de acceso de seguridad y equipadas de todas sus instalaciones técnicas tales como líneas telefónicas, Internet, fax, luz eléctrica, aire acondicionado, todo debidamente empotrado, conforme a las técnicas indicadas para este tipo de construcción. y las cuales fueron levantadas sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión; propiedad de la S. M. VIUR C.A.,, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS A TERCEROS. Devuélvase originales a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Solicitud No. 549-17
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