REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de julio de 2018
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.242.640, 9.221.935, 15.990.042, 10.175.543 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDANTES: EDWIN ROJAS FUENTES Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.503.016 y 15.989.915 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.744 y 122.806 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: JHOAN PAUL LEAL BARON y ELY LUZ BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.502.432, 5.033.674 de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMO EDUARDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.600.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368.

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION CON SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELARES

EXPEDIENTE: 547-16

CAPITULO I

Se inicia la presente causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira mediante libelo de demanda recibido en ese despacho en fecha 05 de Noviembre de 2013, previa distribución, contentivo de la demanda de PARTICION CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES intentada por los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.242.640, 9.221.935, 15.990.042, 10.175.543 en su orden, de este domicilio y hábiles; actuando con el carácter de comuneros del inmueble cuya partición se demanda en este escrito libelar, por ser coherederos del acervo hereditario dejado por el padre CORNELIO LEAL COLMENARES, quién en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 2.892.074, exponen lo siguiente:

Que el bien inmueble sobre el cual se fundamente la presente causa, consiste, en un apartamento, situado en el primer piso del Edificio, ubicado en la Carrera 20, esquina de Calle 15, No. 19-68, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, con terraza, con un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (107,80 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada principal de la Calle 15; SUR: con pared sur del mismo Edificio; ESTE: con pared este del mismo y OESTE: con pared oeste y pasillo común de la escalera.

Asimismo señalaron que el difunto padre, es el continuador de las relaciones jurídicas del inmueble de sus causantes, sus padres, LUIS EDUARDO LEAL FRANCO y ANA PAULA COLMENARES VIUDA DE LEAL, según consta en planillas sucesorales No. 487 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1975, y 582 de fecha catorce (14) de Noviembre de 1990. Dicho inmueble formó parte de la comunidad sucesoral que tenia el padre CORNELIO LEAL COLMENARES con sus hermanos FULGENCIO LEAL COLMENARES y ELIDE ESMIR LEAL DE ROJAS, siéndole adjudicado por partición y liquidación, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha ocho (8) de junio de 1995, bajo en No. 9, Tomo 32, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del referido año.

Que se han realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que se lleve a cabo una partición amistosa del bien inmueble objeto de la demanda pero los comuneros y partes demandadas JHOAN PAUL LEAL BARON y ELY LUZ BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.502.432, 5.033.674 de este domicilio y hábiles, se han negado a materializarla.

Que los ciudadanos JHOAN PAUL LEAL BARON y ELY LUZ BARON, también figuran como Comuneros del inmueble cuya partición se demanda en el escrito libelar, por ser coherederos del acervo hereditario dejado por el difunto CORNELIO LEAL COLMENARES, a razón de que el primero es también hijo del causante, y la segunda fue su cónyuge según acta de matrimonio No. 83, asentada el día seis (6) de Julio de 1984, por la prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que además de la partición de dicho inmueble, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira las partes demandantes que se decrete las medidas preventivas de Secuestro sobre el bien inmueble y la prohibición de Enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen a los demandados.

La demanda fue admitida por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 03 de Abril de 2014, siendo tramitada por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo código, ordenando el emplazamiento dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a esta fecha para la comparecencia de los demandados. (F.47)

En fecha 09 de Abril de 2014, comparecieron las partes demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.242.640, 9.221.935, 15.990.042, 10.175.543 en su orden, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, quienes otorgaron Poder Especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio EDWIN ROJAS FUENTES Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.503.016 y 15.989.915 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.744 y 122.806 en su orden. (F.48).
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2014, la parte actora dejó manifestó que le consignó al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira los emolumentos necesarios para que proceda a practicar la respectiva citación (F. 54).
En fecha 09 de Abril de 2014, se ratificó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira la solicitud contenida en el libelo de la demanda donde se pide que se decrete la medida cautelar en la presente causa. (F. 55).
En Fecha 10 de Abril de 2014, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando constancia mediante escrito de la recepción de los emolumentos necesarios para practicarse la citación. (F. 56)
En fecha 12 de Mayo de 2014 se presento ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el Abogado EDWIN ROJAS FUENTES actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, quien presento reforma del libelo de la demanda primigenia presentada por los demandantes en fecha 05 de Noviembre de 2013.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se admite la reforma del libelo de la demanda primigenia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incoada por los demandantes inicialmente, y ordenándose nuevamente la comparecencia de los demandados dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha para dar contestación a la demanda (F. 78).
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2014, la parte actora dejó manifestó que le consignó al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los emolumentos necesarios para que proceda a practicar la respectiva citación nuevamente (F. 79); en esta misma fecha el alguacil dejo constancia de la recepción de dichos emolumentos para que se practique la citación (F.80).
En fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (F. 82).
En Fecha 04 de Junio de 2014, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia del recibo de citación firmado por el demandado JHOAN PAUL LEAL BARON. (F. 83)
En Fecha 17 de Septiembre de 2014, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia, dejo constancia de que el demandado firmó el respectivo recibo de citación en día 04 de Junio de 2014 a las 9:16 de la mañana. (F. 84)
En fecha 18 de Septiembre de 2014, consta el recibo de citación por parte del alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se manifiesta que la ciudadana ELY LUZ BARON, queda notificada de la demanda que ha sido incoada en su contra. (F. 85)
En diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2014, al alguacil deja constancia de la citación practicada a la Ciudadana ELY LUZ BARON el día 18 de Septiembre de 2014ª las 3:45 de la tarde. (F. 86)

En fecha 17 de Octubre de 2014, comparecen ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los demandados ciudadanos JHOAN PAUL LEAL BARON y ELY LUZ BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.502.432, 5.033.674, en su orden de este domicilio y hábiles; otorgaron poder Apud-Acta al abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.600.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368. (F.87).

En Fecha 17 de Octubre de 2014, los ciudadanos demandados, JHOAN PAUL LEAL BARON y ELY LUZ BARON, presentan ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira la contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ , donde proceden a dar oposición a la partición del bien inmueble objeto de la demanda en los siguientes términos:
Los demandados, en el escrito de contestación de la demanda, presentaron oposición por cuanto consideran que los tres requisitos fundamentales establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no están cumplidos a cabalidad, puesto que, los demandantes en el libelo de la demanda como en su posterior reforma del libelo primigenio, no introdujeron como prueba fehaciente los títulos que acreditan la conformación de la comunidad, por cuanto considera la parte demandada que falta la titularidad del terreno donde esta construido el inmueble objeto del presente proceso, por lo la partición versa únicamente sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, entendiéndose que para la fecha de la emisión del documento de partición y liquidación de fecha 08 de Junio de 1995, que la parte actora introdujo como documento fundamental, no se había adquirido la propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual se construyó el edificio, por lo que se deduce que dicha partición esta solo realizada en base a las mejoras producidas sobre el terreno propiedad del Municipio San Cristóbal. En su defecto considera la parte demandada que ese es un argumento de certeza para declarar sin lugar dicha acción de partición puesto que no se cumple el mandato del legislador, además de que los demandantes tampoco introdujeron en su libelo de la demando ni en la reforma del mismo la declaración sucesoral realizada ante el SE NIAT del de cujus CORNELIO LEAL COLMENARES, que por su parte en el presente escrito de contestación de la demanda si esta introducida esta declaración por parte de los demandados. Ellos califican que no hay motivos para esclarecer los otros 2 requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil puesto que ya se demuestra la inexistencia de los documentos fundamentales que se deben introducir para la solicitud de la acción de partición.
Las partes convienen en el escrito de contestación de la demanda que la partición debe hacerse sobre los bienes del acervo hereditario dejado por el de cujus CORNELIO LEAL COLMENARES, asimismo se convienen en que ambas partes demandadas tiene capacidad para actuar en el presente proceso por gozar de la cualidad que se les adjudica como es la comunidad, en este caso porque la ciudadana ELY LUZ BARON, fue cónyuge del causante y el ciudadano JHOAN PAUL LEAL BARON, por ser hijo legitimo del de cujus.
Por su parte negaron y rechazaron, en primer lugar, lo sostenido por la parte actora donde sostienen que el bien era propiedad plena del difunto CORNELIO LEAL COLMENARES y que según no formaba parte de la comunidad conyugal, pero en el momento en que los ciudadanos CORNELIO LEAL COLMENARES, FULGENCIO LEAL COLMENARES y ELIDE ESMIR LEAL DE ROJAS adquirieron el terreno automáticamente ELY LUZ BARON adquiere igualmente su condición de condómino sobre los derechos y acciones adquiridos por CORNELIO LEAL COLMENARES., por ser legitima cónyuge al momento de otorgarse dicha compra.
Asimismo negaron y rechazaron lo pretendido por las partes de que la ciudadana ELY LUZ BARON le corresponda una proporción igual a los demás comuneros, ya que, según el documento de Partición de fecha 08 de Junio de 1995, se basó solo en las mejoras que conforman el edificio y se ignoró la existencia del documento de propiedad del terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal sobre el cual esta construido el edificio objeto de la partición, por lo que, esto hace que la cantidad de comuneros aumente ya que la propiedad del terreno fue adquirida por el de cujus CORNELIO LEAL COLMENARES, estando casado legalmente con la ciudadana ELY LUZ BARON, y sus 2 hermanos FULGENCIO LEAL COLMENARES y ELIDE ESMIR LEAL DE ROJAS.
De igual manera las partes demandadas negaron y rechazaron la manifestación hecha por la parte actora en cuanto a la negación de estos en realizar la partición el bien inmueble, pues no han realizado ningún tipo de documentación de autocomposición procesal.
La equivalencia presentada por la parte actora, en cuanto a la cuantía de la demanda es estipulada por los demandantes por 321.000,00 Bs. F, es decir lo equivalente a la Unidad Tributaria según ellos, pero no se percataron que para la fecha de la inserción de la reforma de la demanda la Unidad Tributaria tenia un costo de 127,00 Bs. F, por lo que la cuantía de la demanda ascendió a 381.000,00 Bs.F, es por lo tanto, discordante y confusa como lo considera la parte demandada, puesto que no se sabe que monto considerar, si el monto que ellos estipularon inicialmente en la demanda o el calculo de las 3.000 UT al costo que estaba vigente para la fecha de la inserción de la demanda, es decir, 127,00 Bs. F

En fecha 27 de Octubre de 2014, la Juez Titular del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial De Estado Táchira, emite un auto en el que hace constar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, pues por razones meramente laborales en fecha 26 de Noviembre de 2007, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para solicitar una investigación contra el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.600.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368, situación que la predispone a inhibirse a conocer de la causa. (F. 104)

En fecha 30 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial De Estado Táchira, emite un auto en el que hace constar la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Jurisdicción debido a la falta de manifestación de allanamiento hecha por las partes vista la declaratoria de inhibición hecha por la Juez Titular. (F. 105)

Motivado a la rotación de los Tribunales Distribuidores, en fecha 14 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero, acuerda oficiar y remitir nuevamente las copias certificadas, y el original del expediente al Juzgado Superior Cuarto para que decida sobre la inhibición planteada en fecha 27 de Octubre de 2014 y al Juzgado Tercero de Primera Instancia como Juzgado distribuidor para que designe la causa a otro Tribunal, además de notificar que el auto emitido en fecha 30 de Octubre de 2014 se deja sin efecto por presentar el error mencionado. (F. 106)

En fecha 01 de Diciembre de 2014, El Juzgado Segundo De Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito, le da entrada al expediente previa distribución realizada el 25 de Noviembre de 2014, en el que consta que por inhibición recibe el expediente contentivo de 108 folios útiles.

Este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia emite un auto de fecha 01 de Diciembre de 2014 en el que hace constar su INCOMPETENCIA debido a la cuantía de la demanda estimada la misma en base a 321.000,00 Bs. F, que según corresponde a 3.000 UT, correspondientes a los 107,00 BS. F que fue el costo de la Unidad Tributaria para la fecha de la inserción del libelo de demanda primitivo, en consecuencia, para la fecha de la reforma del libelo de demanda presentado en fecha 12 de Mayo de 2014, la Unidad Tributaria había ascendido el monto a 127,00 Bs. F. Sin embargo, aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, modificó a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de manera que, los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las causas que excedan su cuantía por un costo de 3000 UT, es decir, que para la fecha en que se inserta la demanda primitiva, los Tribunales de Primera instancia conocerán las causas que superen un cierto de 321.001,00 Bs. F, por lo tanto declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución le corresponda y que conforme a las reglas de competencia por el territorio sea el mas idóneo para conocer de la causa. (F. 112)

El 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Decide acerca de la Declaración de Inhibición hecha por la Juez Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial De Estado Táchira, la cual es declarada CON LUGAR , por lo que considera que su decisión puede verse afectada de objetividad e imparcialidad por la situación presentada con el ciudadano Abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, inserto en el expediente al folio 118 y de fecha 08 de Diciembre de 2014, riela el Recurso de Regulación de Competencia interpuesta por el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.806, en el que razona y motiva el determinado recurso de la siguiente manera:
PIMERO: Asimismo hizo alusión a lo dispuesto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta que la oportunidad para decidir acerca de la incompetencia por la cuantía se debe realizar en un capitulo previo a la sentencia, además de que desde que se insertó la demando se estimó en base a un costo de 3.001 UT y que la reforma del mismo libelo de la demanda primitiva también la estima en base a esa cantidad.
SEGUNDO: Asimismo considero de igual manera que limita algunos derechos Constitucionales como lo son el de defensa y debido proceso debido a la negación in limine litis de la prueba respecto de la cuantía, considerando la oportunidad para ejercer el trámite de rechazo de cuantía en aquellos casos donde el valor de la cosa demandada no conste, pero que puede ser apreciable en dinero tal como lo establece la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declara procedente el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso y acuerda remitir la copia fotostática al juzgado superior distribuidor para que declare sobre el respectivo recurso (F. 122)

En fecha 13 de Julio de 2016, se remite al Tribunal Segundo de Primera instancia la copia fotostática de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo sobre la Regulación de la Competencia introducida por Jorge Isaac Jaimes Larrota (F. 128).

La decisión del Juzgado Superior Segundo fue emitida en fecha 30 de Junio de 2016 y se fundamenta en la declaratoria sin lugar del recurso de Regulación de la competencia por tanto que la estimación de la demanda realizada en la reforma del libelo de la demanda primitiva inserta en fecha 12 de Mayo de 2014 fue por un monto de 321.000,00 Bs. F, siendo que para esta fecha la Unidad Tributaria tenia un costo de 127,00 Bs. F, esto se deduce a que la demanda tiene un valor estimado en Unidades Tributarias de 2.527,55, por lo tanto el Juzgado competente que corresponde conocer de esta causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que por distribución le corresponda. (F. 129 al 134).

En fecha 14 de Julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando en cuenta la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira de fecha 30 de Junio de 2016, dispone la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. (F. 258)

En fecha 14 de Julio de 2014, se anexó al expediente el auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia donde consta la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio. (F. 259)

En fecha 20 de Septiembre de 2016, Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa, en virtud de la Regulación de la competencia, en la que se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la reanudación del mismo, que comenzaría a correr desde el día que conste en autos la ultima notificación de la partes. Considerando también la apertura de un lapso de Tres (03) días hábiles de despacho para que las partes ejerzan, si bien lo consideran los recursos establecidos en la ley.

En folios siguientes consta la Boleta de Notificación a las partes en donde se les hace saber, que el conocimiento de la causa continuará en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.806, en el que sustituye al Abogado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.417.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 259.597, el poder APUD ACTA que consta en autos que le fue conferido por los Ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.242.640, 9.221.935, 15.990.042, 10.175.543 en su orden, de este domicilio y hábiles, con el fin de que el prenombrado apoderado ejerza la representación de los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, en el presente proceso. (F. 263)

En fecha 21 de Diciembre de 2016, este Tribunal, acuerdo tener como apoderado judicial en el presente proceso de la parte demandante al abogado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.417.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 259.597, para todas las actuaciones del proceso. (F. 264)

En fecha 11 de Enero de 2017, comparecen ante este Tribunal las partes demandadas JHOAN PAUL LEAL BARON y ELY LUZ BARON, con la finalidad de darse por notificados del abocamiento emanado de este Tribunal, asistidos en este acto por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.000. (F. 265)
En fecha 06 de Febrero de 2017, este Tribunal ordeno cerrar la presente pieza debido a lo voluminosa de la misma y abrir una nueva pieza con copia certificada de la presente actuación que se denominará: Pieza II y comenzará a correr con el folio numero (1).
En fecha 06 de Febrero del 2017, este Tribunal determino que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario. (Folio 1 al 3, Pieza II).
En fecha 14 de Febrero del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado JOSE GEREGORIO MORENO, actuando con el carácter en autos, como apoderado judicial de las partes demandadas, quien estando en la oportunidad procesal presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
De conformidad a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, presento a su favor los siguientes instrumentos públicos:
PRIMERO: Documento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y debidamente registrado, de adquisición del lote de terreno que hicieron en su oportunidad los ciudadanos FULGENIO LEAL COLMENARES, ELIDI ESMIR LEAL DE ROJAS, y el difunto ciudadano CORNELIO LEAL COMENARES.
SEGUNDO: Declaración sucesoral del de cujus CORNELIO LEAL COMENARES, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folio 4 al 18, Pieza II).
En fecha 01 de marzo del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter en autos, como co-apoderado judicial de las partes demandantes, quien estando en la oportunidad procesal presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocaron las partes a su favor el merito de los autos que cursan en la presente causa en todo aquello que los favorezca.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
• Reprodujeron el merito favorable del acta de defunción N°, 068, debidamente registrada ante el Registro del Municipio San Cristóbal.
• Partida de nacimiento de los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA Y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ.
• Solicitud N° 7317 de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Partida de nacimiento del ciudadano JHOAN PAUL LEAL BARON.
• Acta de matrimonio signada con en el N° 83.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, bajo el N° 44, Tomo 6, Folios 81 al 82.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, bajo el N° 9, Tomo 32, Folios 81 al 82.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, bajo el N° 128, Tomo 6, Folios 274 al 276.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 2008-LRI-T43-12.
Asimismo las partes solicitaron Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente litis, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04 al 25, PiezaII).
En fecha 30 de Marzo del 2017, este Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la presente litis, con el fin da dar cumplimiento a la inspección solicitada, dejando constancia que no se pudo realizar la misma por no encontrarse el practico, a lo que el abogado de las partes demandantes, solicito se fijara el traslado para otra oportunidad. (Folio 29, Pieza II).
En fecha 30 de Marzo del 2017, este Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la presente litis, dando cumplimiento a la inspección solicitada por las partes demandantes. (Folio 31 y 32, Pieza II).
En fecha 18 Mayo del 2017, se presento la experta fonográfica GREISY GUERRERO BUENO y el ingeniero JOSE ALFONZO MURILLO, plenamente identificado en autos, quienes presentaron informe de inspección judicial, el cual corre inserto en los folios 34 al 35 de la Segunda pieza de la presente causa.
En fecha 23 de Mayo del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter en autos, como co-apoderado judicial de las partes demandantes, quien estando en la oportunidad procesal presento escrito de informes. (Folio 46 al 54, Pieza II).

CAPITULO II
MOTIVA

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Pasa este Jurisdicente con los elementos aportados a resolver:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En causas como la que nos ocupa, tenemos que lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777 al 788, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777 del precitado instrumento legal adjetivo, que:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”

Asimismo el artículo 778 ejusdem dispone que:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Y, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Ahora bien, aplicando la interpretación de los preceptos legales y jurisprudenciales sobre partición en relación con el juicio en cuestión, se tiene que:

La misma se circunscribe a la partición de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria y la determinación de las cuotas de participación que sobre dicho inmueble corresponden a los herederos.

Considera quien aquí decide pertinente determinar si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:

A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.

B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los herederos demandantes como de los demandados.

C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma.

En este mismo orden de ideas, es preciso examinar las siguientes documentales que cursan en autos:

1) El acta de defunción del causante: Se evidencia al folio 18 del presente expediente, copia fotostática certificada del acta de defunción N° 068, inscrita el 26 de abril del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al de cujus CORNELIO LEAL COLMENARES.

2) Las actas de nacimiento que corren a los folios 22 al 31, en copias certificadas, que consta que los ciudadanos, ANA TRINIDAD LEAL RODRIGUEZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA, y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.640, V-9.221.935, V-15.990.042, y V-10.175.543, se evidencia que cujus CORNELIO LEAL COLMENARES es el padre de estos ciudadanos, igual se evidencia de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, evacuada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 7317, en consecuencia tienen condición de herederos de este, por aplicación del artículo 822 del Código Civil.

3) El acta de matrimonio N° 83, de fecha 6 de julio de 1984, inscrita en la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta en copia fotostática, se evidencia que cujus CORNELIO LEAL COLMENARES contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELY LUZ BARON, en consecuencia tiene condición de heredera de este, por aplicación del artículo 823 del Código Civil.

4) El acta de nacimiento que cursa al folio 25 , del ciudadano JHOAN PAUL LEAL BARON se evidencia que el cujus CORNELIO LEAL COLMENARES es el padre de este ciudadano, en consecuencia tiene condición de heredero de este, por aplicación del artículo 822 del Código Civil.
Con respecto a las pruebas documentales anteriormente mencionadas que fueron aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por lo que se los otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Quedó suficientemente demostrado a los autos, que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento del causante común, CORNELIO LEAL COLMENARES, fallecido ab-intestato, en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 25 de marzo de 2012.

Igualmente, quedó suficientemente demostrado a los autos, que al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viuda, ELY LUZ BARON, y sus cinco (5) hijos: ANA TRINIDAD LEAL RODRIGUEZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA, YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, y JHOAN PAUL LEAL BARON.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedaron claramente demostrados, tanto la filiación existente entre los demandantes, y el demandado, como la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al bien inmueble de la partición:

La parte actora en su libelo de la demanda, señaló que el único bien a partir, trata de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, un apartamento, situado en el primer piso del Edificio, ubicado en la carrera 20, esquina de calle 15, N° 19-68, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, con terraza, con un área de ciento siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (107,80 Mts2), y alinderado, así: NORTE: con fachada principal de la calle 15; SUR: con pared sur del mismo edificio; ESTE: con pared este del mismo; y OESTE: con pared oeste y pasillo común de la escalera, y que fue adquirido por el causante por adjudicación por partición y liquidación que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el N° 9, Tomo 32, Protocolo Primero.

Continua la parte actora señalando que el apartamento le perteneció al de cujus CORNELIO LEAL COLMENARES, por ser él continuador de las relaciones jurídicas sobre dicho inmueble de sus causantes, sus padres, LUIS EDUARDO LEAL FRANCO y ANA PAULA COLMENARES VIUDA DE LEAL, según consta en planillas sucesorales N° 487 de fecha 26 de noviembre de 1975, y N° 582 de fecha 14 de noviembre de 1990, a razón que eran dueños del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo, según documento protocolizado en la documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 44, Tomo 6, Folios 81 al 82, Protocolo Primero, de fecha 25 de octubre de 1974, que consta a las actas del expediente; y, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos por comunidad ordinaria que tenia con su hermano ELIDE ESMIR LEAL DE ROJAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 128, Tomo 2, Folios 274 al 276, Protocolo Primero, de fecha 30 de marzo de 1974, que consta a las actas del expediente.

Además, señalaron que la coheredera ELY LUZ BARON, no tiene derechos en comunidad de gananciales, en parte por ser adquiridos antes del matrimonio, y en parte por haber adquirido derechos sobre el apartamento el de cujus CORNELIO LEAL COLMENARES, de su causante, su madre ANA PAULA COLMENARES VIUDA DE LEAL, según consta planilla sucesoral N° 582 de fecha 14 de Noviembre de 1990, aun cuando para el momento del fallecimiento de ANA PAULA COLMENARES VIUDA DE LEAL, el fallecido CORNELIO LEAL COLMENARES, se encontraba casado con la ciudadana ELY LUZ BARON, según acta de matrimonio N° 83, asentada el día 6 de julio de 1984, por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a razón de ser estos derechos bienes propios del cónyuge, no forma parte de la comunidad conyugal,

Estos alegatos, aluden a la condición de único propietario del causante común, CORNELIO LEAL COLMENARES, al tiempo de su fallecimiento ab-intestato, el día 25 de marzo de 2012.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el lote de terreno sobre el cual están construido el apartamento descrito sea terreno de propiedad municipal, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto dicho terreno es de propiedad privada ya que fue adquirido en vida por el ciudadano causante CORNELIO LEAL COLMENARES, con sus hermanos FULGENCIO LEAL COLMENARES y ELIDE ESMIR LEAL DE ROJAS, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-192.768 y V-2.892.074 en su orden, porque lo adquirieron el lote de terreno, por documento protocolizado en fecha 18 de julio del 2008, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 2008-LRI-T43-12, al tiempo de estar casada ELY LUZ BARON, por tanto dicha ciudadana tiene derechos derivados de la comunidad de gananciales sobre el apartamento.

De la revisión de autos, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo y de las aportadas por la parte demandada en su oposición, se evidencia, quedó demostrado que el apartamento, situado en el primer piso del Edificio, ubicado en la carrera 20, esquina de calle 15, N° 19-68, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, es un bien inmueble de propiedad privada parte del patrimonio sucesoral, en virtud:

La pretensión de partición tiene por objeto un apartamento que está en comunidad sucesoral, es decir unas bienhechurías, no el lote de terreno sobre el cual está edificado este junto con las demás mejoras señaladas en la inspección judicial realizada en fecha 30 de marzo del 2017, la materia a decidir son las bienhechuría del apartamento.

La copropiedad sobre apartamento es distinta a la comunidad sobre el lote de terreno al cual está edificado, la comunidad sobre el lote de terreno no está parte thema decidendum del proceso. La litis no ha cambiado o modificado el objeto litigioso, no ha existido reconvención.

De las cuotas de participación:

En relación a las cuotas, la parte actora estimó en su escrito libelar, que la proporción en que debe dividirse el apartamento es 16,66% para la cónyuge ELY LUZ BARON, y 16,66% para los coherederos, ANA TRINIDAD LEAL RODRIGUEZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA, YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, y JHOAN PAUL LEAL BARON.

La representación judicial de la parte demandada al hacer oposición a la partición alegó que no se corresponden las cuotas señaladas por los demandantes, ni las alícuotas que tienen los demandados en la demanda de partición de comunidad hereditaria, indicando que la ciudadana ELY LUZ BARON es propietaria del 50% del inmueble no como heredera sino producto de su comunidad conyugal; que del otro 50% que era del ciudadano, causante CORNELIO LEAL COLMENARES producto de la comunidad conyugal que existió con esta, y por tanto le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge, que siendo seis herederos, ELY LUZ BARON, ANA TRINIDAD LEAL RODRIGUEZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA, YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, y JHOAN PAUL LEAL BARON; al hacer la división del 50% le corresponde a cada heredero un 8,34% sobre dicho inmueble; por lo que a la ciudadana ELY LUZ BARON, le corresponde un 58,34% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos ya nombrados un 8,34%.

Queda por verificar lo expone la parte demandada la ciudadana ELY LUZ BARON de que si es propietaria del 50% del apartamento, no como heredera sino producto de la comunidad conyugal que existió con el causante, por haber adquirido en comunidad de gananciales parte del lote de terreno donde se encuentra el apartamento, el causante CORNELIO LEAL COLMENARES, con sus hermanos FULGENCIO LEAL COLMENARES y ELIDE ESMIR LEAL DE ROJAS, a través del documento protocolizado en fecha 18 de julio del 2008, Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 2008-LRI-T43-12.

Este Juzgador quien decide dejo establecido en el punto anterior que no es materia de este litigio el lote de terreno sobre el cual está edificado el apartamento junto con las demás mejoras señaladas en la inspección judicial realizada en fecha 30 de marzo del 2017,por lo tanto se ratifica que no se puede determinar proporciones en la comunidad sobre el lote de terreno.

Por otra parte, la adquisición del lote de terreno por el documento protocolizado en fecha 18 de julio del 2008, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 2008-LRI-T43-12, en nada cambia, modifica o altera los títulos de adquisición del apartamento, por cuanto dicho instrumento público contiene declaraciones sobre el lote de terreno, mas no sobre las mejoras en este edificadas, en consecuencia no hay ninguna novación subjetiva al respecto.

El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el N° 9, Tomo 32, Protocolo Primero, no fue modificado por el documento protocolizado en fecha 18 de julio del 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 2008-LRI-T43-12.

El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el N° 9, Tomo 32, Protocolo Primero, como instrumento público da fe plena que fue adquirido por el causante CORNELIO LEAL COLMENARES, por adjudicación por partición y liquidación, el apartamento situado en el primer piso del Edificio, ubicado en la carrera 20, esquina de calle 15, N° 19-68, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, con terraza, con un área de ciento siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (107,80 Mts2), y alinderado, así: NORTE: con fachada principal de la calle 15; SUR: con pared sur del mismo edificio; ESTE: con pared este del mismo; y OESTE: con pared oeste y pasillo común de la escalera.

Igualmente, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el N° 9, Tomo 32, Protocolo Primero, da fe publica que el apartamento y las demás mejoras del inmueble devienen de los causantes del fallecido CORNELIO LEAL COLMENARES, sus padres, LUIS EDUARDO LEAL FRANCO y ANA PAULA COLMENARES VIUDA DE LEAL, según planillas sucesorales N° 487 de fecha 26 de noviembre de 1975, y N° 582 de fecha 14 de noviembre de 1990, a razón que eran dueños del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo, según documento protocolizado en la documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 44, Tomo 6, Folios 81 al 82, Protocolo Primero, de fecha 25 de octubre de 1974; y, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos por comunidad ordinaria que tenia con su hermano ELIDE ESMIR LEAL DE ROJAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 128, Tomo 2, Folios 274 al 276, Protocolo Primero, de fecha 30 de marzo de 1974, por tanto no forman parte de comunidad conyugal del causante CORNELIO LEAL COLMENARES y ELY LUZ BARON.

Quien juzga determina que el apartamento como bienhechuría adquirida por el causante CORNELIO LEAL COLMENARES, es un bien propio de este, no forma parte comunidad conyugal que mantuvo con ELY LUZ BARON, ya que su tradición viene por herencia, inclusive antes de que se contrajera matrimonio civil entre ambos, en fecha 6 de julio de 1984, juzgamiento que se realiza por aplicación del artículo 151 del Código Civil.

“Artículo 151°
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Vale traer a colación la doctrina jurisprudencial emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que consta en Sentencia No. 1348, Expediente No. 99-15891, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1999, que sobre los bienes propios de cada uno de los cónyuges, señala:
“Lo anterior permite a esta Sala concluir que la ciudadana Idelcira Ortiz figura como la única propietaria del inmueble que resultó afectado por el incendio de fecha 10 de diciembre de 1993, adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio con el ciudadano José Rafael Aguilar, demandante en la presente causa, constituyendo por ende, un bien propio de la cónyuge, excluido de la comunidad de gananciales, tal como es concebido en el artículo 151 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…”. (Resaltado de la Sala).”

En consecuencia este Tribunal, determina que todos los sucesores ELY LUZ BARON, ANA TRINIDAD LEAL RODRIGUEZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA, YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, y JHOAN PAUL LEAL BARON, tiene una cuota parte en la comunidad sucesoral equivalente al 16,66% sobre el apartamento antes señalado.

En tal virtud, se hace procedente la pretensión actoral de partición del bien inmueble señalado en el escrito de demanda, declarándose en consecuencia con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RODRIGUEZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA, y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, y sin lugar la oposición de los ciudadanos, ELY LUZ BARON y JHOAN PAUL LEAL BARON.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, ANA TRINIDAD LEAL RODRIGUEZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRIGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCIA, y YOZAIRA NATALIA LEAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.640, V-9.221.935, V-15.990.042, y V-10.175.543, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos, ELY LUZ BARON y JHOAN PAUL LEAL BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.033.674 y V-19.502.432, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL.

SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al auto que la declare definitivamente firme, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del inmueble bienhechurías, un apartamento, situado en el primer piso del Edificio, ubicado en la carrera 20, esquina de calle 15, N° 19-68, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, con terraza, con un área de ciento siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (107,80 Mts2), y alinderado, así: NORTE: con fachada principal de la calle 15; SUR: con pared sur del mismo edificio; ESTE: con pared este del mismo; y OESTE: con pared oeste y pasillo común de la escalera.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 18 días del mes de julio del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Por cuanto la decisión salió fuera de lapso Notifíquese a las partes


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS.
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA


FAM/cbmp/c.a*
EXP: 547-17