REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
PARTE SOLICITANTE: YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.694, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°127.209.

CONYUGUE DEMANDADO: YULBRIN YESID FAJARDO MURILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.060, domiciliado en la carrera 18, Nº 10-97, barrio pinto salinas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CONYUGUE DEMANDADO: YUCELLY CASTRO OBISPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.918.


MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


EXPEDIENTE: 050-2018.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 8 de febrero de 2018, por solicitud realizada por la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.694, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°127.209; solicitando el Divorcio por mutuo consentimiento conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 1 al 5)
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 26 de enero de 2012, por ante el Registro Civil del municipio Bolívar, estado Táchira, según consta en el acta N° 7, que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 9, con carrera 10 Nº 10-97, barrio plaza vieja, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que no adquirieron bienes a liquidar; que no procrearon hijos; y, que por desavenencias personales se separaron, por lo que solicita sea declarado su divorcio, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal ordeno la citación del ciudadano YULBRIN YESID FAJARDO MURILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.060, domiciliado en la carrera 18, Nº 10-97, barrio pinto salinas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, para que dentro de los tres (3) días siguientes, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, compareciera a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de divorcio, ordenado remitir al Tribunal distribuidor del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante exhorto. (folios 6 al 8)
En fecha 20 de marzo de 2018, mediante diligencia la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificados, consigna oficio Nº 3130-80, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar del Estado Táchira y solicito se ordenara el respectivo cartel de citación del conyugue demandado por cuanto el mismo no fue localizado. (folio 9 al 21)
En fecha 22 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto acordó agregar el oficio Nº 3130-80, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar del Estado Táchira y ordeno citar al ciudadano YULBRIN YESID FAJARDO MURILLO, ya identificado, mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22)
En fecha 10 de abril de 2018, mediante diligencia la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificados, consigno el ejemplar del diario “La Nación”, de fecha 5 de abril de 2018 y 9 de abril de 2018, donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación. (folio 23 al 25)
En fecha 12 de abril de 2018, mediante auto este Tribunal ordeno corregir la foliatura de los folios 4 al 22, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26)
En fecha 25 de abril de 2018, la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificados, mediante diligencia solicito se procediera a la designación del Defensor Ad-litem del conyugue demandado. (folio 27)
En fecha 3 de mayo de 2018, mediante auto este Tribunal acordó designar a la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.918, para que compareciera al tercer (3) día despacho siguiente a que constara en autos notificación, a fin de aceptar o presentar excusa. (folio 28)
En fecha 7 de mayo de 2018, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que notificó a la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada. (folio 29 y su vuelto)
En fecha 10 de mayo de 2018, mediante acta la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada, acepto el cargo. (folio 30)
En fecha 16 de mayo de 2018, mediante acta la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada, fue juramentada por el Juez, manifestando la misma que acepta el cargo y jura cumplir con lo deberes inherentes al mismo. (folio 31)
En fecha 18 de mayo de 2018, la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificados, mediante diligencia solicito la citación de la defensora judicial. (folio 32)
En fecha 22 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto acordó la citación de la defensora ad-litem abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada, para que compareciera al tercer (3) día despacho siguiente a fin de que expusiera lo que considere conveniente. (folio 33)
En fecha 28 de mayo de 2018, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que citó a la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada. (folio 34 y su vuelto)
En fecha 1 de junio de 2018, mediante escrito la abogada YUCELY CASTRO OBISPO, ya identificada, procedió a rechazar, contradecir y negar tanto los hechos como el derecho alegados por la solicitante. (folio 35)
En fecha 12 de junio de 2018, , la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificados, mediante escrito promocionó pruebas documentales y testimoniales. (folios 36 al 38)
En fecha 12 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promocionadas por la parte solicitante y fijó las nueve treinta (09:30 a.m.), horas de la mañana para la declaración testimonial (folio 39)
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal mediante acta evacuo la testimonial de la ciudadana YARITZA KELINETH ARAQUE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.159, de estado civil casada, domiciliada en la urbanización la Castellana, lote 245, sector la tomatera, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira. (folio 40)
En fecha 12 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 41)
En fecha 12 de junio de 2018, mediante escrito la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada, promociono pruebas. (folio 42)
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promocionadas por la defensora judicial del conyugue demandado. (folio 42)
A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien este Tribunal aplicando el criterio con carácter vincúlate sobre la disolución del vinculo matrimonial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163, en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán, en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, estableció como criterio para los Divorcios, lo siguiente:

“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.” Negritas y subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-615-2015-12-1163.HTML
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades por cuanto la solicitante señaló su ultimo domicilio conyugal, que no procrearon hijos, que tiene bienes a liquidar, así como la representación fiscal no realizó objeción alguna a la solicitud de Divorcio por Mutuo consentimiento, y en aplicación del criterio vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, ya identificada, por cuanto contrajo matrimonio civil el día 26 de enero 2012, bajo el N° 7, según consta en la copia certificada que acompañó a los autos por cuanto manifestó su voluntad de Divorciarse por desavenencias personales, el conyugue demandado no compareció y el Fiscal del Ministerio Público no objeto la pretensión, es por lo que se establece, que ha de declararse CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada por la ciudadana YURLEY YOHANA NAVAS LAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.694, de este domicilio, contra el ciudadano YULBRIN YESID FAJARDO MURILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.060, domiciliado en la carrera 18, Nº 10-97, barrio pinto salinas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, representada por su Defensora Ad-Litem abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.918. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 26 de enero de 2012, por ante Registro Civil del municipio Bolívar, del estado Táchira, según consta en el acta N°7.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.050-2018
LALM/hepv/radr