REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

208° Y 159°
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.631.362, actuando en nombre propio como coheredero y con poder que le otorgaron los ciudadanos: JOSÉ GERARDO, AURA CECILIA, LUZ MATILDE, RAFAEL IGNACIO, EULOGIO JOSÉ, MARÍA EMERITA Y MARÍA EDILIA CHACÓN MORENO según Poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 1010 de fecha 28-09-2017 hábiles.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA : Abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO venezolana, titular dela cedula de identidad N° 20.881.045 inscrita en el IPSA, bajo el N° 197.810
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.030.877, hábil y de este domicilio.

DEFENSOR DE
LA PARTE DEMANDADA: Abg. Cesar Omero Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.494,

MOTIVO: Desalojo de local comercial (Incidencia de Cuestiones Previas) expediente 660


NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 23 de abril 2018, el ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO, actuando en nombre propio como coheredero y con poder que le otorgaron los ciudadanos: JOSÉ GERARDO, AURA CECILIA, LUZ MATILDE, RAFAEL IGNACIO, EULOGIO JOSÉ, MARÍA EMERITA y MARÍA EDILIA CHACÓN MORENO y este a su vez asistido por la Abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO, antes identificada, presentó demanda de Desalojo de Local comercial en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA (f- 01 al10)
Riela en los folios 45 al 50, documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 1.276, Tomo 25 de fecha 26-10-205. Se le atribuye el valor jurídico probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por el escrito de fecha 15 de junio del año 2018, la parte demandada JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA asistido de abogado, en su contestación de la demanda, entre otras cosa alego cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fundamentando también el articulo 166 ejusdem en concordancia con la ley de abogado en sus artículos 3 y 4, así como Sentencia de la Sala Constitucional bajo el N° 1.170 de fecha 15 de junio 2014, por ultimo manifestó :
“… se hace evidente que existe una falta de cualidad en la representación de la parte demandante, por cuanto el ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.631.362 le confiere poder por parte de los coherederos, sin estar facultado por no ser abogado para actuar en el juicio...”
Por escrito de fecha 22-06-2018 la parte actora presento subsanación de la incidencia procesal, en donde le otorga Poder Apud Acta a la abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO. En fecha 28-06-2018, la parte accionada entre otras cosa manifestó: la no subsanación debidamente de las cuestiones previas opuestas por la parte actora. Por escrito de fecha 04-07-2018 la parte actora promovió pruebas a la incidencia alegada.

CUESTIONES PREVIAS
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, han sido opuesta las cuestiones previa contenida en el ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la cual corresponde al grupo de las cuestiones subsanables.
Visto lo planteado, quien aquí sentencia procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, para lo cual observa lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”


En este mismo sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 de la ley adjetiva, por el supuesto ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Ahora bien, si bien es cierto, que el demandante en el libelo de la demanda, actúa en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos JOSÉ GERARDO, AURA CECILIA, LUZ MATILDE, RAFAEL IGNACIO, EULOGIO JOSÉ, MARÍA EMERITA Y MARÍA EDILIA CHACÓN MORENO teniendo ilegitimidad de persona que se presente como apoderado o representante como actor en el presente juicio, no es menos cierto que el ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO es coheredero y copropietario según documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 1.276, Tomo 25, folio 149 al 156 de fecha 19-12-2005 la cual lo faculta y tiene la cualidad para ejercer la presente demanda en su propio nombre. Por tal razón, quien aquí decide declara improcedente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada. Y Así Se Decide.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, estudiadas como han sido los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos por la parte demandada y actora en la presente incidencia de cuestiones previas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2 y 3 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los nueve (09) días de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL



ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 660