REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: YELITZA CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°9.995.840.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIO PADILLA F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.
PARTE DEMANDADA: ASCRIS ARNELIS STIRPE PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.094.733.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2018-000084.
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 y 2 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada LIRIO PADILLA F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YELITZA CECILIA GARCIA GUZMAN, contra la ciudadana: ASCRIS ARNELIS STIRPE PAREDES, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, fundamentada en el Artículo 40 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con las disposiciones previstas en el Título IX, en sus artículos 859 al 880, del Código de Procedimiento Civil, y 1133 del Código Civil, a cuyos efectos la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 06 de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, su representada, ciudadana YELITZA CECILIA GARCIA GUZMAN, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, celebro contrato de arrendamiento de un Local Comercial distinguido con el N° 74, el cual se encuentra ubicado en el Nivel Arena (segundo piso) del “Centro Comercial Costa del Sol”, situado en la Avenida La Costanera con Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la ciudadana ASCRIS ARNELIS STIRPE PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.094.733, tal como fue estipulado en la Cláusula Primera del citado contrato de arrendamiento, que dice: Objeto del Contrato: La Arrendadora da en arrendamiento a la Arrendataria, quien lo toma en tal concepto, un Local Comercial, distinguido con el N° 74, ubicado en el Nivel Arena (Segundo Piso) del Centro Comercial, Costa del Sol, ubicado en la Avenida La Costanera con Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas. Así como en la Cláusula Segunda del Contrato en cuestión se convino lo siguiente: “…Vigencia: La duración de este contrato es de in (01) año fijo, contados a partir del quince (15) de Julio de 2012, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos dentro de los treinta (30) días de anteriores a la fecha de vencimiento. Se entenderá siempre, que aun cuando la Arrendataria continuara ocupando el inmueble después de vencido el termino fijo, no optara la tacita reconducción…”. De modo que en vista de que no hubo acuerdo entre las partes para prorrogar el citado Contrato por el Periodo de un (01) año fijo, pues mi representada procedió en fecha siete (07) del mes de junio del año 2017, tal como se desprende de la carta que anexo marcada “C” al presente libelo de demanda, mediante la cual le manifiesta a la Arrendataria ASCRIS ARNELIS STIRPE PAREDES, su voluntad de No prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, de fecha 06/06/2012, inserto bajo el N° 32, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, manifestación de voluntad hecha de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del citado Contrato antes transcrita, cuya carta fue entregada a la Arrendataria que se negó a firmarla en presencia de la ciudadana GUIDA MACHADO.
Que igualmente en este orden de ideas en el presente caso que nos encontramos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo determinado tal como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato, se fue prorrogando automáticamente por periodos iguales de un (01)año, por cuanto fue hasta el 07 de junio de 2017 o sea más de treinta (30) días antes del vencimiento del contrato en referencia que su representada le manifestó por escrito a la Arrendataria su voluntad de No prorrogar más el Contrato y la Arrendataria demandada quedo debidamente notificada en presencia de la ciudadana GUIDA MACHADO…”
En el petitorio de la demanda, solicitó el DESALOJO, intentado contra la ciudadana ASCRIS ARNELIS STIRPE PAREDES, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego; sea condenado en costas por este Tribunal. Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.500.000,00), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (588,23 U.T).
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2018, tal como se desprende del auto inserto al folio 13 del expediente, siendo esa la última actuación del expediente, correspondiéndole a la parte actora impulsar el proceso conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual evidentemente no hizo, transcurriendo más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en la fecha antes señalada, hasta el día de hoy inclusive.
En tal sentido considera ésta Juzgadora procedente aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Lo subrayado del Tribunal).
En atención a la norma antes invocada, considera esta Juzgadora que el caso de marras se ajusta perfectamente al supuesto anteriormente indicado, y por ende le es aplicable la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y el Artículo trascrito. Así se declara.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, introdujo la ciudadana: YELITZA CECILIA GARCIA GUZMAN, contra la ciudadana: ASCRIS ARNELIS STIRPE PAREDES, ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:19 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/MALYURI
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