REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2018-000582
SOLICITANTES: RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON Y MARYNELL ELVIRA ROVAINA.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA PEREDA, IPSA N° 202.921
MOTIVO: PARTICION

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud de PARTICIÓN por los ciudadanos RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON Y MARYNELL ELVIRA ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.440.726 y V-13.374.916, respectivamente, fundamentándola en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada GABRIELA PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.921, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “...Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “...Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, haber menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este Juzgado, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON Y MARYNELL ELVIRA ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.440.726 y V-13.374.916. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgador debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
1. El ciudadano RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON, anteriormente identificado, cede a la ciudadana MARYNELL ELVIRA ROVAINA, arriba identificada, el cincuenta (50%) de los derechos que por comunidad conyugal le corresponde sobre el bien, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 11-B, ubicado en el piso 1 del edificio RESIDENCIAS PATRICIA MAR, construido dicho edificio sobre una parcela de terreno, signado con el No. 3,situado con frente a la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, identificado con el código catastral No. 24-01-01-U01-05-23-19, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina subalterna de primer circuito de Registro del Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 3 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados (96,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, con terraza anexa y jardinería, cocina, pasillo, estar intimo, dormitorio principal con baño intimo y dormitorio auxiliar con baño auxiliar y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de ascensores, escalera y patio con maquinas de aire acondicionado; SUR: Con fachada lateral sur; ESTE: Con fachada principal, con vista a la calle Luisa Cáceres de Arismendi; y OESTE: Con terraza posterior de áreas de esparcimiento. Al inmueble descrito le ha sido asignado los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 11-B-1 y 11-B-2, situados todos en la planta Sótano del Edificio en áreas totalmente cubiertas, tanto los puestos de estacionamientos citados y maleteros, no podrán ser enajenados, ni gravados a menos que sea conjuntamente con el apartamento No. 11-B. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de OCHO ENTEROS CON MIL OCHOCIENTOS SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (8,1807%), del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, dicho porcentaje es inherente a la propiedad e inseparable de ella; según se evidencia del documento de condominio antes citado. El inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 17 de Noviembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo Primero. El anterior inmueble tiene una hipoteca de Primer Grado en beneficio del Banco del Venezuela cuyo única responsable y deudora será la ciudadana MARYNELL ELVIRA ROVAINA.
2. El ciudadano RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON, cede a la ciudadana MARYNELL ELVIRA ROVAINA, el 50% de los derechos de propiedad de los Bienes muebles, que se discriman a continuación:
NEVERA DE 2 PUERTAS, MARCA: LG, MODELO LG, MB482UWVG, SERIAL: 102MRGC03695.
HORNO MICROHONDAS, MARCA LG, MODELO: MS0745V, SERIAL: 901TAUL04334.
TOPE DE COCINA, MARCA; TEKA.
HORNO MABE.
CAFETERA ELÉCTRICA HAMILTON BEACH.
LICUADORA OSTER, HORNO ELÉCTRICO BLACK & DECKER.
LAVADORA MOROCHA: WSM2700DAWW, SERIAL: RH60222OW, MARCA: GENERAL ELÉCTRICA.
UN (1) JUEGO DE COMEDOR.
UN (1) JUEGO DE MUEBLE MODULAR DE 5 PUESTOS.
TV SAMSUNG, MODELO: LN22A50C1, SERIAL: ALA63CDO802010Y.
TV SAMSUNG, MODELO UN32D4003BOXZA, SERIAL: 235H3CUBB005OOT.
TV SAMSUNG, MODELO T24D310NH, SERIAL: 033MHCKFC050021.
AIRE ACONDICIONADO, SPLIT 9000 BTU, MARCA: DARIN, MODELO DMS09CS/N1.
AIRE ACONDICIONADO SPLIT MARCA: ECOX 1200 BTU.
AIRE ACONDICIONADO SPLIT MARCA: ECOX 1200 BTU.
LG BLUE-RAY SERIAL: 0071NKH514525.
PS3 CG821092383.
ORBITEX MAQUINA DE EJERCICIO.

3. La ciudadana MARYNELL ELVIRA ROVAINA le cede al ciudadano RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON, el 50% de cada uno de los bienes muebles que a continuación se detallan:
Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: TRAILBLAZER 4X4, Año: 2007, Color: Plata, Tipo Sport Wagon, Clase: Camioneta, Placa: AA262SH, Serial de Carrocería: 1GNET13M972291699, Serial del Motor: C72291699, Uso: Particular, según título de certificado de registro de vehículo N° 1GNETI3M972291699-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Luv/4X4 CD T/A C/A Año: 2012. Color: Blanco, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Clase: Camioneta, Placa: A42AU0A, Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ2CG401248, Serial de Motor: 295265, Uso: Carga, según título de certificado de registro de vehículo N° 8ZCPSSCZ2CG401248-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Una camioneta Marca: Mitsubishi, Modelo: Panel 2.0 LM/T, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camioneta de Carga, Placa. A34CZ8M, Serial: N.I.V. 8X1P13VJLWN000270, según título de certificado de circulación N° 32598805820VXH632769, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Una compañía identificada como INVERSIONES RICHMAR 2012, C.A., la cual fue constituida ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 9 de Mayo de 2012, bajo el No. 37, Tomo 46-A.


En consecuencia, adjudicado como ha sido el bien cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicados por los ciudadanos RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON y MARYNELL ELVIRA ROVAINA, ambos plenamente identificados, y como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION AMISTOSA, suscrita por los ciudadanos RICHARD EDUARDO PACHECO RONDON y MARYNELL ELVIRA ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, con domicilio en el Municipio Vargas del Estado Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.440.726 y V-13.374.916, respectivamente, en los mismos términos por ellas expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de julio de 2018. AÑOS. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ







AM/NV/dioni.-
WP12-S-2018-000582.