REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 27 de Julio de 2018.
EXPEDIENTE: WP12-S-2018-000851
PARTE SOLICITANTE: MAGALY CABRICES, YOLANDA MERCEDES CABRICES DE BLANCO, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CABRICES, GLADYS JOSEFINA CABRICES DE MARTÍNEZ, ISABEL RODRÍGUEZ CABRICES y YUDITH ADELA RODRIGUEZ CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.697, V-8.178.856, V-10.577.389, V-6.487.103, V-6.475.538 y V-13.637.915, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: ILIANA MARGARITA UGUETO ESCOBAR y GLORIA MARINA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.188 y 12.289, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de solicitud por los ciudadanos: MAGALY CABRICES, YOLANDA MERCEDES CABRICES DE BLANCO, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CABRICES, GLADYS JOSEFINA CABRICES DE MARTÍNEZ, ISABEL RODRÍGUEZ CABRICES y YUDITH ADELA RODRIGUEZ CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.697, V-8.178.856, V-10.577.389, V-6.487.103, V-6.475.538 y V-13.637.915 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ILIANA MARGARITA UGUETO ESCOBAR y GLORIA MARINA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.188 y 12.289, respectivamente, mediante el cual solicitan se declare la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana PETRA COROMOTO CABRICES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.273, este Tribunal, antes de proveer sobre la admisión o no de la misma observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Subrayado del Tribunal).
Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la presente solicitud deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, ya que con el mismo se determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al solicitante a esgrimir muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante redactó en forma ininteligible el escrito de solicitud, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ellos, incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente solicitud con los supuesto requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el escrito de solicitud no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar INADMISIBLE la solicitud INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos MAGALY CABRICES, YOLANDA MERCEDES CABRICES DE BLANCO, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CABRICES, GLADYS JOSEFINA CABRICES DE MARTÍNEZ, ISABEL RODRÍGUEZ CABRICES y YUDITH ADELA RODRIGUEZ CABRICES, a favor de la entredicha PETRA COROMOTO CABRICES, todos plenamente identificados en autos, por ININTELIGIBLE. .
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
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