REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2017-002016
SOLICITANTE: NANCY MARGARITA DIAZ DE DIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.090.562.
APODERADA JUDICIAL: YVONNE VARGAS SIRIT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, en fecha 27 de noviembre de 2017, fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA DIAZ DE DIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.090.562, dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal insto a la solicitante a consignar los documentos a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado en fecha 06/15/2017.

En fecha 07 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y librar Cartel respectivo.

En fecha 26 de enero de 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante mediante la cual retira el cartel de citación por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Civil (OAP).

En fecha 28 de febrero de 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante mediante la cual consigna el cartel debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 05 de marzo de 2018, se dicto auto aperturando el lapso de pruebas en la presente solicitud conforme lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha en fecha 31 de mayo de 2018, la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que previa consignación de los fotostatos correspondientes se libro la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO en su carácter de Alguacil de éste Circuito Civil, mediante la cual deja expresa constancia que citó a la ciudadana Fiscal RAIZA SANCHEZ, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de junio de 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante mediante la cual ratificada las pruebas documentales.

En fecha 02 julio de 2018, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la solicitante.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN
La apoderada judicial de la parte peticionante alegó en su escrito lo siguiente:

“…Por tanto el nombre que aparece del padre en la partida de nacimiento dice GREGORIO VIRRIEL y siendo lo correcto GREGORIO DIAZ, como se puede observar que en la nota marginal su Partida y de la Partida de Nacimiento y datos filiatorios del padre de mi poderdante…”

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY MARGARITA DIAZ DE DIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.090.562, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, asentada bajo el Nro. 760, expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; del año 1957.

2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la solicitante, asentada bajo el Nro. 102, expedida por la Unidad del Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda del año 1928.

3.- Datos filiatorios del ciudadano GREGORIO DIAZ VIRRIEL expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y su padre.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana NANCY MARGARITA DIAZ DE DIAS, en los Libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados actualmente por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 760 del año 1957. Así se establece.-
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que éste Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY MARGARITA DIAZ DE DIAS, en cuanto al nombre del padre, aparece como GREGORIO VIRRIEL, debiendo decir GREGORIO DIAZ, tal y como se evidencia en la respectiva nota marginal, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana NANCY MARGARITA DIAZ DE DIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.090.562, en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes; que se asiente el nombre del padre de la solicitante como GREGORIO DIAZ que es lo correcto, en el Acta de Nacimiento N° 760, del año 1957, que corre inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las notas marginales correspondientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ



AM/NV/Jesús.-