REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2017-000005.-
PARTE ACTORA: ILIANA MARÍA DA SILVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.224.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°33.002.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JAVILEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de diez (10) de Mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 41 Tomo 66-A, pro, en la persona de su Director, Ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ CAMPO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 58.928.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
Por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda de Desalojo de Local Comercial, la cual fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2017. Citada la demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243. ”
I
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su Libelo de Demanda:
“(…) Consta de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primer del Estado Vargas, en fecha 26 de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 95, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre mi representada, en su carácter de ARRENDADORAyla Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES JAVILEY, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el N° 41 Tomo 66-A pro, en su carácter de ARRENDATARIA.
Que celebraron UN (01) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL PARA USO Y DESTINO COMERCIAL distinguido PB-1, ubicado en la PLANTA BAJA del Edificio denominado “EDIFICIO SANTA MARÍA”, situado en el sector Los Conucos, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, el cual formalmente le opongo al demandado y que acompaño anexo en original marcado “B”. Que en la Cláusula SEGUNDA del referido Contrato de Arrendamiento se estableció: CLÁUSULA SEGUNDA: “...La duración del presente contrato a tiempo determinado será UN (01) AÑO, comenzando a regir a partir del día 01 de Diciembre de 2008 hasta el día 30 de Noviembre de 2009, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, cualquiera de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo. Queda entendido y así lo aceptan las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado y que a los fines de esta notificación de voluntad de no prorrogar el contrato, se podrá alternativamente, elegir cualquiera de los siguientes medios: a) La participación en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; b) La vía judicial por medio de un Tribunal competente; c) La vía del Cartel publicado en un Diario de la localidad del Inmueble (sic)…
(…)
En fecha 31 de Octubre de 2014, LA ARREDANDORA conforme a lo establecido en la letra “C” de la cláusula SEGUNDA del citado Contrato de Arrendamiento y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedió a NOTIFICAR a LA ARREDANTARIA con 30 días de antelación al vencimiento de la última de las prorrogas, mediante un Cartel publicado en un Diario de circulación de esta localidad, denominado “Diario La Verdad”, impreso en fecha 31 de Octubre de 2014, su voluntad de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento. En el Cartel de Notificación insertado en la página N° 3 del referido medio de comunicación se señaló lo siguiente: “se le notifica a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-05-2002, bajo el N° 41, Tomo 66-A pro, en la persona de su Directora LEYLA CAMPO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.717.372, en su carácter de ARRENDATARIA de un Local Comercial distinguido PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio SANTA MARÍA, sector Los Conucos, Parroquia Macuto del Estado Vargas, que el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha: 26-10-2008 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 05, tomo 111, finaliza el día (30) de Noviembre de 2014, y en consecuencia NO le será renovado, correspondiéndole una Prorroga Legal de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La presente notificación se hace en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula Segunda, literal “C” del citado Contrato de Arrendamiento…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al presente libelo, como medio probatorio marcado “C” original del Cartel de Notificación. Que no obstante al haber transcurrido íntegramente la prorroga legal de dos (02) años prevista en el ordenamiento jurídico, con fecha de inicio el día: 1 de Diciembre de 2014 y finalizada en fecha 30 de Noviembre del 2016, LA ARRENDATARIA, contraviniendo expresas normas legales y contractuales, se ha negado sin justificación o razón alguna a hacer entrega del local objeto de la relación arrendaticia, libre de bienes y personas a LA ARRENDADORA.
(…)
Por los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión reducida, se concluye que LA ARRENDATARIA, INVERSIONES JAVILEY C.A., ya identificada, ha incumplido con una de sus principales obligaciones contractuales y legales, como es la entrega material del inmueble arrendado a la terminación del Contrato de Arrendamiento libre de bienes y personas, en consecuencia origina por parte de mis representados, el derecho de acudir a la vía Judicial a DEMANDAR EL DESALOJO de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILARIO PARA USO COMERCIAL.- (DECRETO N° 929 DE FECHA: 23 DE MAYO DE 2014. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA N° 40.418).
En virtud de lo antes expuesto y en acatamiento al carácter de Orden Público que atribuye el Artículo 3 del Decreto de Ley eiusdem que regula la materia arrendaticia, a los preceptos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como a la uniformidad de la jurisprudencia al respecto, es por lo que ocurro ante la autoridad jurisdiccional competente, en nombre y representación de la Ciudadana: ILIANA MARÍA DA SILVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.224.669, con el carácter de ARRENDADORA del Local Comercial descrito en el cuerpo de esta demanda, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY C.A., en la persona de su Director, Ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.404, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, con fundamento al siguiente petitorio: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado por el vencimiento de la prorroga legal correspondiente; y en consecuencia, haga entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en la cual fue recibido. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen de la presente demanda.
Que estimo la presente demanda en la cantidad de: OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE (847) Unidades Tributarias, siendo su equivalente en Bolívares fuertes, la suma de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00).
Que solicito la citación de la demandada se efectúe en la dirección del inmueble que le fuese dado en arrendamiento: local PB-1 ubicado en el PLANTA BAJA del Edificio denominado “EDIFICIO SANTA MARÍA”, situado en el sector Los Conucos, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, en la persona de su Director, Ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.404.
Que de conformidad en lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se4ñalo como Domicilio Procesal, para todos los efectos la siguiente dirección: Centro Comercial Litoral. Proveeduría Bienestar, Locales 37 y 38, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
Que por último solicito se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas. (...)"
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:
"...El Apoderado Judicial Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Inpreabogado N° 58.928, del Ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ CAMPO, estando aun dentro del Lapso Procesal oportuno para dar Contestación a la presente Demanda que por Desalojo de Local Comercial ha incoado en contra de mi representada INVERSIONES JAVILEY, C.A., la Ciudadana LILIANA MARÍA DA SILVA ARAUJO, amplia y suficientemente identificada en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, paso de seguida a realizarla de la siguiente manera: En virtud de haber tenido conocimiento y dado formalmente por Notificado de la presente demanda, una vez que la Defensora Judicial Ad Litem diera formal contestación a la misma y en aras de ejercer plenamente el derecho Constitucional a la Defensa (art. 49.1 CRBV), es por lo que en primer término me Adhiero y Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación a la Demanda realizada por la respectiva Defensora Ad Litem y amplió la misma para ilustrar al presente Juzgador de cuáles son los motivos para RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR ROTUNDAMENTE en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, las pretensiones del ARRENDADOR de Desalojar del inmueble dado en arrendamiento a mi Representada, después de más de nueve (09) años e ininterrumpidos en dicho inmueble de marras y No habiendo sido Notificado (extemporánea) Formal y Válidamente a mi Representada su deseo de No prorrogar el Contrato, que aunque el Demandante pretende señalar como a tiempo determinado, para nuestro concepto después de las múltiples prorrogas consecutivas se convirtió en Contrato a tiempo Indeterminado y mucho menos de pretender la Demandante que mi representada RENUNCIE a la Prorroga Legal que por derecho le corresponde, estipulado en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y la cual son Normas de Orden Público, y que mal pueden ser relajadas, por artificios o artimañas jurídicas.
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o del carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. Y así solicito sea decretado en la definitiva.
Por tal motivo Rechazo, Niego y Contradigo que mi Representada INVERSINOES JAVILEY, C.A., haya sido Notificada Formal y Válidamente del deseo de la Arrendadora de No Renovar el Contrato de Arrendamiento y mucho menos, que se le haya otorgado tácitamente la ´prorroga Legal, la cual es de carácter Obligatorio para el Arrendador. Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prorroga máxima hasta un (01) año 6 meses; Mas de un (01) año y menos de cinco (05) años 1 año; Mas de cinco (05) años y menos de diez (10) años 2 años; Mas de diez (10) años 3 años, omissis…
Así como Niego y Rechazo totalmente que el carácter dado por el Arrendador sea de Contrato a tiempo Determinado por un (01) año, cuando la intención desde el inicio de la celebración del Contrato de Arrendamiento, siempre fue la de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado y pretender desvirtuarlo.
Rechazo, Niego y Contradigo que mi Representada INVERSINES JAVILEY, C.A., haya contravenido expresas normas legales y contractuales, y que se haya negado sin justificación o razón alguna a hacer la entrega del local objeto de la relación arrendaticia. Pues lo que si es cierto Ciudadano Juez, es que mi Representada le ha pretendido realizar el pago oportuno de los Cánones de Arrendamiento al ARRENDADOR de dicho inmueble Ciudadana ILIANA MARÍA DA SILVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.669, quien domicilió el pago de dicho cánones en las Oficinas de la ORGANIZACIÓN HC, C.A., situada en el Centro Comercial Litoral, nivel Proveeduría Bienestar, local 38, Maiquetía Estado Vargas; el cual se ha negado recibimos el Canon de Arrendamiento sin motivo ni explicación alguna, solo manifestando adversas posiciones políticas en contra del Gobierno Nacional y en contra del Honor del Presidente la República; motivo por el cual ocurrimos formal y oportunamente a consignar como en efecto consignamos por ante este mismo tribunal de manera consecutiva y oportuna todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales hasta la presente fecha, los cuales corren insertos y se evidencian en el Expediente N° WP12-S-2014-000067 de la nomenclatura llevada por ante este mismo Tribunal, lo cual hago valer, en todo su pleno valor probatorio.
Rechazo, Niego y Contradigo que mi Representa INVERSIONES JAVILEY. C.A., tenga que hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento por el supuesto vencimiento de prorroga legal, y peor en pagar las costas y costos de la presente demanda.
Impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes todos los documentos que fueron consignados en el Libelo de la Demanda.
Finalmente, solicito que en el presente Escrito de Ampliación de la Demanda por Desalojo de Local Comercial, así como el consignado por la Defensora Ad Litem, se tenga por contestada la demanda, sea Admitido, y agregado a los autos y apreciados en su justo valor.

II
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 25 de Abril de 2018, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en los términos que a continuación se transcriben: En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado.
Ahora bien, el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Es por lo que se desprende de los autos que en la oportunidad señalada para la misma, igualmente debe el Tribunal pronunciarse en base a las actas que constan en autos, en relación a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes y por auto razonado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para la promover pruebas sobre el mérito de la causa, tal como lo establece el 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
1)- Determinar la temporalidad arrendaticia o de la duración del contrato.
2)- Determinar la prorroga legal.
3)- Determinar la efectiva notificación del inicio de la prorroga legal.

III
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS
Las Pruebas aportadas por la Parte Actora, fueron pruebas documentales:
• Contrato de arrendamiento suscrito por las partes ILIANA MARIA DA SILVA ARAUJO e INVERSIONES JAVILEY, C.A; ampliamente identificado en autos, de fecha 26 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el N° 05, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estos contratos privados se tienen como reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató. Así se establece.
• Notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, mediante cartel publicado en un Diario de circulación de esta localidad denominado “Diario La Verdad”, impreso en fecha 31 de octubre de 2014. Documento Privado que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por las partes y el mismo fue convenido en el contrato suscrito entre ILIANA MARIA DA SILVA ARAUJO, e INVERSIONES JAVILEY, C.A, en fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
• Copia Certificada del poder debidamente Notariado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, Numero 16, Tomo 161, Folios 47 hasta 49, de fecha 29 de noviembre de 2016. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento el Poder que otorgan los ciudadanos ILIANA MARIA DA SILVA, al abogado en ejercicio PASQUAL DE CARO SERPICO.


Las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, fueron pruebas documentales:
Prueba Documentales:
• Escrito de consignaciones de Pago de Canon de Arrendamiento, correspondiente al expediente Nro. WP12-S-2014-000067, nomenclatura llevada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha 30/04/2014, cuyo solicitante es el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.062.404, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Javiley, C.A. cancelando la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.256,00) correspondiente a los meses Noviembre, Diciembre del año 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2014, cuyo monto arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 25.536,00). Documento que no fue tachado de ninguna manera si no reconocido por las partes, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• La parte demandada en su oportunidad legal promovió el Merito favorable de los autos, esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Javiley C.A; debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/05/02, bajo el Tomo 66-A-2002, la cual riela a los folios 75 al folio 100, del presente expediente. Dicho Documento Público no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.




IV
CAPÍTULO CUARTO
DE LA MOTIVA
SOBRE LA PRÓRROGA LEGAL
Esta Juzgadora reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda de desalojo por vencimiento de la prórroga legal, expresando el apoderado judicial de la parte actora en su libelo que su mandante le dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY C.A; mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 05, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, un local comercial situado en la planta baja del edificio denominado “SANTA MARIA”, sector Los Conucos, Parroquia Macuto del Estado Vargas; por una duración establecida por un año fijo convirtiéndose en un contrato a tiempo determinado, contados a partir del 1° de diciembre de 2008, hasta el día 30 de noviembre de 2009, y prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, cualquiera de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo. Conviniendo expresamente en dicho contrato que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado y que a lo fines de la notificación de voluntad de no prorrogar el contrato, se podrá alternativamente, elegir cualquiera de los medios siguientes: a) La participación en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; b) La vía judicial por medio de un Tribunal competente; c) La vía del Cartel publicado en un Diario de la localidad del Inmueble, entre otros; estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar, expresa haber transcurrido íntegramente la prorroga legal de dos (02) años prevista en el ordenamiento jurídico, con fecha de inicio el día 01 de diciembre de 2014 y finalizada en fecha 30 de noviembre de 2016, negándose así la arrendataria sin justificación o razón alguna hacer entrega del local objeto de la relación arrendaticia, libre de bienes y personas a la arrendadora.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alega entre otras cosas que, niega y rechaza que su representada haya sido Notificada Formal y Válidamente del deseo de la Arrendadora de No Renovar el Contrato de Arrendamiento y mucho menos, que se le haya otorgado tácitamente la Prorroga Legal, la cual es de carácter Obligatorio para el Arrendador; de igual manera nego y rechazo que su representada se haya negado sin justificación o razón alguna a hacer la entrega del local objeto de la relación arrendaticia; alega tambien que su Representada le ha pretendido realizar el pago oportuno de los Cánones de Arrendamiento al ARRENDADOR de dicho inmueble Ciudadana ILIANA MARÍA DA SILVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.669, quien domicilió el pago de dicho cánones en las Oficinas de la ORGANIZACIÓN HC, C.A., situada en el Centro Comercial Litoral, nivel Proveeduría Bienestar, local 38, Maiquetía Estado Vargas; el cual se ha negado recibirnos el Canon de Arrendamiento sin motivo ni explicación alguna, solo manifestando adversas posiciones políticas en contra del Gobierno Nacional y en contra del Honor del Presidente la República; motivo por el cual ocurrimos formal y oportunamente a consignar como en efecto consignamos por ante este mismo tribunal de manera consecutiva y oportuna todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales hasta la presente fecha, los cuales corren insertos y se evidencian en el Expediente N° WP12-S-2014-000067 de la nomenclatura llevada por ante este mismo Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal analiza el contrato de arrendamiento y efectivamente en la cláusula segunda se expresa lo siguiente:
“...SEGUNDO: “ La duración del presente contrato a tiempo determinado será UN (01) AÑO, comenzando a regir a partir del día 01 de Diciembre de 2008 hasta el día 30 de Noviembre de 2009, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, cualquiera de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo. Queda entendido y así lo aceptan las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado y que a los fines de esta notificación de voluntad de no prorrogar el contrato, se podrá alternativamente, elegir cualquiera de los siguientes medios: a) La participación en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; b) La vía judicial por medio de un Tribunal competente; c) La vía del Cartel publicado en un Diario de la localidad del Inmueble; d)Se podrá emplear la vía del correo certificado o telegrama con acuse de recibo; e)La fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado; Sera totalmente valida la notificación que al respeto recibiere cualquier persona que se encontrarse en EL INMUEBLE o en la habitación o morada del notificado para el momento de recibirla. Por último se conviene dentro de esta clausula, en que todas las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO en virtud del presente contrato a tiempo determinado, permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día y hora en que EL INMUEBLE sea entregado a EL ARRENDADOR…” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
El contrato en el ámbito inmobiliario es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes.
Según el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, señala lo siguiente:
“...Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable...”
Ahora bien, es importante determinar si el contrato de arrendamiento se transformó en una relación indeterminada, lo cual puede ocurrir, cuando vencida la prórroga legal el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin oposición del arrendador (arts. 1.600 y 1.614, C.C.), pues en tal caso, es posible que se produzca la tácita reconducción, en cuyo caso se cambian radicalmente los supuestos existentes al momento de estipular esa cláusula, porque allí la obligación de entregar el inmueble recibido en arrendamiento por el arrendatario no resultaría exigible en los términos convencionalmente establecidos, toda vez que la relación se habrá convertido o transformado en otra en cuanto a su tiempo de duración, pasando de la temporalidad prefijada y agotada (vencimiento del tiempo previsto) hacia otra por tiempo indefinido.
En el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia se pactó desde el inicio a tiempo determinado de un año, y prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos al menos que con treinta días de anticipación, cualquiera de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo; con vigencia desde el primero (1°) de diciembre del año 2008, venciendo entonces y según el contrato, treinta (30) de noviembre del año 2009.
En fecha 31 de octubre de 2014, la parte actora procedió a notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Javiley, C.A; mediante cartel publicado a los fines de informar a la parte demandada de la no renovación del contrato. Forma esta de notificación que fue determinada de la propia letra del contrato en su Segunda Clausula, suscrito por las partes y hoy objeto de debate.
Lo antes expuesto nos indica que estamos en presencia de una relación arrendaticia que se inició en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, culminando en fecha treinta (30) de noviembre de 2014, previa notificación efectuada en fecha 31/10/2014, comenzando a correr la prórroga legal en fecha primero (01) de diciembre de 2014 y finalizada en fecha 30 noviembre del año 2016, condiciones preestablecidas suscrito por las partes y hoy objeto de debate.
Las partes señalaron en el momento de la suscripción del contrato en que la relación debía cesar, en consecuencia no hay duda que en principio se trata de un contrato a tiempo determinado, pues, la cláusula que establece la duración del contrato es de aquellas en donde las partes establecen que al vencerse la relación, la misma culminaría. Cabe destacar, asimismo, que la notificación se llevó a cabo mediante cartel publicado en el Diario La Verdad del estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2014, además, se evidencia en auto que la parte demandada efectuó las consignaciones de rigor, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, ante este Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción judicial, ya que según lo alegado por esta, el Arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento sin motivos y explicaciones algunas.
Por otra parte, tal como lo establece la doctrina, existe importante diferencia entre la recepción del canon de arrendamiento por el arrendador, del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, y la recepción que haga en el Tribunal; pues con la primera actitud recepticia demuestra el arrendador consentimiento concordante interpartes de continuar indeterminadamente la relación; mientras que con la recepción por el arrendador de la suma de dinero consignada en el tribunal no le afecta, pues en tal caso ya había ocurrido la oposición para que el arrendatario continuara como tal.
Entonces, en el caso de autos se observa que la arrendataria fue notificada por la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de la no renovación del contrato y del inicio de la prórroga legal por dos (02) años, y en tal sentido, la ciudadana ILIANA MARIA DA SILVA, realizo la notificación mediante cartel publicado en el Diario La Verdad, a fin de notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY, C.A; en su condición de arrendatario, y en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de la manifestación de voluntad del arrendador de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento, ya que dicha notificación se realizo con un mes de anticipación puesto que el término del contrato se había producido en fecha treinta (30) de noviembre de 2014, iniciando el primero (1ro) de diciembre de 2014, la prorroga legal de dos (02) años, por tanto el primero (1ro) de diciembre de 2016, culminó la misma, permaneciendo en ocupación del inmueble el arrendatario desde el día siguiente a la precitada oportunidad y hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.
Aunado a lo anterior, es necesario acotar que la prórroga legal opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia pactada a plazo fijo, en consecuencia su procedencia no está sujeta a que las partes así lo establezcan al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, sino que procede por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 26 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto: “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 105-106, lo siguiente:
“...En los contratos a término fijo, la desocupación del inmueble puede estar fundada en dos motivos diferentes: por expiración del término convenido y la subsiguiente prórroga legal –si el inquilino tiene derecho a ella (Art.40)- o por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales (vgr. Art. 15 que prohíbe subarrendar), según se deduce del principio general del artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
Más adelante agrega el autor de la referencia:
“...La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en forma clara, sin lugar a dudas, que los contratos de arrendamientos sobre inmuebles urbanos y suburbanos determinados en su artículo 1º, sean vivienda o no, que tengan fijado término de duración sin que hubiesen experimentado tácita reconducción, están sujetos a desalojo, vencido el término. “El arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado” (Art.39). Así lo confirma la regla de derecho común contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, consistente en el principio general contenido en el artículo 1.264 eiusdem, según el cual “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta suntServando), en forma que la desocupación del inmueble no obedece a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato....”
Entonces, concorde con los criterios desarrollados por la doctrina patria en concordancia con las normas que hoy rigen la material inquilinaria de locales comerciales, no hay duda que en los contratos de arrendamiento de inmuebles por tiempo determinado, la relación arrendaticia se extingue al vencimiento del término y de la subsiguiente prórroga legal, tanto porque entre las partes el contrato produce el mismo efecto que la ley, cuanto porque así lo dispone en forma expresa el artículo 1.599 del Código Civil y el artículo 26 de la ley. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y como consecuencia de ello, el desahucio o notificación para poner fin al término del contrato de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del contrato, es decir, La notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, que riela al folio catorce (14), donde se libró cartel de notificación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JAVILEY C.A., de la no renovación del contrato, aunado a ello, según lo establecido en la clausula SEGUNDA del citado Contrato de Arrendamiento y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedió a NOTIFICAR a LA ARREDANTARIA con 30 días de antelación al vencimiento de la última de las prorrogas, mediante un Cartel publicado en un Diario de circulación de esta localidad, denominado “Diario La Verdad”, impreso en fecha 31 de Octubre de 2014, su voluntad de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento. En el Cartel de Notificación insertado en la página N° 3 del referido medio de comunicación se señaló lo siguiente: “(…) Se le notifica a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-05-2002, bajo el N° 41, Tomo 66-A pro, en la persona de su Directora LEYLA CAMPO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.717.372, en su carácter de ARRENDATARIA de un Local Comercial distinguido PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio SANTA MARÍA, sector Los Conucos, Parroquia Macuto del Estado Vargas, que el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha: 26-10-2008 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 05, tomo 111, finaliza el día (30) de Noviembre de 2014, y en consecuencia NO le será renovado, correspondiéndole una Prorroga Legal de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La presente notificación se hace en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula Segunda, literal “C” del citado Contrato de Arrendamiento (…)”
En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos considera esta Sentenciadora que en el presente caso operó el Desalojo por vencimiento de la prorroga legal correspondiente, intentada por la ciudadana ILIANA MARIA DA SILVA ARAUJO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY, C.A; por lo que debe incidir la misma en la dispositiva del presente fallo, y como consecuencia, se ordena a entregar a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido como PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “EDIFICIO SANTA MARIA”, situado en el sector Los Conucos en jurisdicción de la Parroquia Macuto del estado Vargas. Así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el Abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ILIANA MARIA DA SILVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.669, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY, C.A, en la persona de su Director JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.062.404. SEGUNDO: Se ordena a entregar a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido como PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “EDIFICIO SANTA MARIA”, situado en el sector Los Conucos en jurisdicción de la Parroquia Macuto del estado Vargas; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio CUARTO: Por cuanto la presente demanda se encuentra fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

Abg. ANGIE MURILLO

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2017-00005, contentiva de la demanda de DESALOJO, presentado por la ciudadana ILIANA MARIA DA SILVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.669, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVILEY, C.A, en la persona de su Director JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.404. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ