REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de julio del año dos mil dieciocho (2018)
SOLICITANTE
ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.285.
ABOGADO ASISTENTE
JUAN MANUEL GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO Nro.
WP12-S-2018-000571
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2018, por el ciudadano ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS, debidamente asistido por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, en el que solicita la RECTIFICACIÓN de su acta de nacimiento. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega el solicitante en su escrito libelar: 1) Que en la partida de Nacimiento no fue incluido las cedulas de identidad de sus padres ciudadanos MAGALY LEONOR OLMOS de BARRIOS y MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, titulares de los números de cedula V-11.637.393 y V-5.092.043 respectivamente, como se desprende del acta, suscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, acta Nro. 956, marcada con la letra “A”; 2) Que consignó acta de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios. 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA de Nacimiento, en forma breve en el sentido mencionado anteriormente y que sean incluidos los números de cédulas de identidad de sus padres, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código Procedimiento Civil Vigente y 773 ejusdem.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal por medio de auto le dio entrada la presente solicitud. Asimismo, el tribunal dictó auto en fecha 30 de mayo de 2018, instando a la parte interesada a consignar datos filiatorios de los padres, siendo en diligencia de fecha 04 de junio de este año, manifestó el apoderado judicial del solicitante que el SAIME, no le podían hacer entrega de los datos filiatorios y solicitó se oficiara a dicho ente , ya que su representado se encontraba fuera del país.
En fecha 05 de junio de 2018, el tribunal dicto auto ordenando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios de los ciudadanos MAGALY LEONOR OLMOS de BARRIOS y MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, los cuales fueron consignados en fecha 29 de junio de 2018, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante. Seguidamente, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio de la suscrita llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:
El solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Actas de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, la cual se evidencia al tenor siguiente: “…ha sido presentado un niño por el ciudadano MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, de veintiocho años (…osmissis…) natural de Petare, Estado Miranda, de estado civil casado, (…osmissis…) tiene por nombre ANDERSON MIGUEL, que es hijo Legitimo del presentante y de su esposa MAGALY LEONOR OLMOS GRANADOS de BARRIOS …”
2) Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MAGALY LEONOR OLMOS de BARRIOS y MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, se desprende que son titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.637.393 y V-5.092.043 y ambos estado civil casados.-
3) Datos filiatorios del solicitante, ciudadano ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina La Guaira Vargas (S.A.I.M.E.), donde se evidencia que los nombres de los padres del solicitante, ciudadanos MIGUEL BARRIOS y MAGALY OLMOS.-
4) Datos filiatorios de la madre del solicitante, ciudadana MAGALY LEONOR OLMOS de BARRIOS, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería de fecha 25 de junio de 2018, se observa lo siguiente: “… SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo. MAGALY LEONOR OLMOS GRANADOS DE BARRIOS.//CEDULA DE IDENTIDAD N°:V-11.637.393.//.NOMBRE DE LOS PADRES: GILBERTO OLMOS Y LILA GRANADOS.//. LUGAR DE NACIMIENTO: SANTA MARTA, COLOMBIA EL 01/07/1950.//ESTADO CIVIL: CASADA CON MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA…”
5) Datos filiatorios del padre del solicitante MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería de fecha 25 de junio de 2018, se observa lo siguiente: “… SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo. MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA.//CEDULA DE IDENTIDAD N°:V-5.092.043.//.NOMBRE DE LOS PADRES: GUILLERMO ANTONIO BARRIOS E INES GUERRA.//. LUGAR DE NACIMIENTO: MUNICIPIO PETARE, DISTRITO SUCRE ESTADO MIRANDA EL 29/09/1953.//ESTADO CIVIL: CASADO CON MAGALY LEONOR OLMOS…”
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales presentados por el solicitante no fueron impugnados en forma alguna, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones en cuanto a la omisión de los números de cedulas de los padres del solicitante en la partida objeto de rectificación- Así se establece.
Así pues, para esta juzgadora considera que dicha omisión, constituye un elemento de contenido de la partida de nacimiento, como los exigidos por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren la partida, ya como partes, como declarantes del mismo acto o como testigos , debiendo agregarse los números de cédulas de identidad como un medio idóneo para la identificación de los ciudadanos, en particular los padres cuando registran el nacimiento de un hijo, conformándose dicha actuación un acto civil y que además conforme con lo señalado en la Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad instituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley.
En cuanto a la acta de nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas del Ciudadano ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS , dichos instrumentales fue acompañada al libelo de la solicitud, prestan para este sentenciadora la autenticidad necesaria para comprobar que la acta de nacimiento del solicitante, adolece de los errores señalados en el cuerpo de esta decisión, entonces, la presente solicitud deberá declararse con lugar y procedente la rectificación solicitada.- Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe una omisión de un elemento de contenido en cuanto al registro de los números de cédulas de los padres, constituyéndose un error material en el Acta de Nacimiento del Ciudadano ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS, en consecuencia en aras de garantizar la tutela efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena las siguientes inserciones: 1º) Donde dice: “…me ha sido presentado un niño por MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, (…osmissis…) que es hijo Legitimo del presentante y de su esposa MAGALY LEONOR OLMOS GRANADOS de BARRIOS...”, debe decir y leerse: “…me ha sido presentado un niño por MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.092.043 (…osmissis…) que es hijo Legitimo del presentante y de su esposa MAGALY LEONOR OLMOS GRANADOS de BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.637.393...”, que es lo correcto”, por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el Ciudadano ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.830.285, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, estampar la debida nota marginal al Acta de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el acta Nº 926, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho, durante el año de 1982, a fin de insertar los numero de cédula de los padres del solicitante, por lo cual así se establece: a) Donde dice: “…me ha sido presentado un niño por MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, (…osmissis…) que es hijo Legitimo del presentante y de su esposa MAGALY LEONOR OLMOS GRANADOS de BARRIOS...”, debe decir y leerse: “…me ha sido presentado un niño por MIGUEL ULISES BARRIOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.092.043(…osmissis…) que es hijo Legitimo del presentante y de su esposa MAGALY LEONOR OLMOS GRANADOS de BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.637.393...”, que es lo correcto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA, MAGLI GONCALVES
En la misma fecha de hoy, 06 de julio de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:23p.m.
LA SECRETARIA,
MAGLI GONCALVES