REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-S-2017-002034
SOLICITANTES: Ciudadana GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.499.862.
ABOGADO ASISTIDO: Abogado BELKIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.458.
MOTIVO: DIVORCIO (Procedimiento de Jueces de Paz)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 2017, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.862, debidamente asistido por la abogada BELKIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.458, dándole entrada en fecha 04 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, el tribunal dictó auto instando a la solicitante realizar aclaratoria en cuanto a la pretensión de la presente solicitud, toda vez que no se evidencia que procedimiento invoca.-
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la solicitante debidamente asistida que se sustenta el presente asunto es la solicitud de declaratoria de Divorcio, fundamentada en la sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia signadas cono los números 693 y 446, las cuales contienen la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 13 de abril de 2018, el tribunal dictó auto ordenando dar fiel cumplimiento al auto de fecha 07 de diciembre de 2017. Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2017, compareció la solicitante, debidamente asistida, a fin de hacer aclaratoria solicitada.-
En fecha 23 de mayo de 2018, el tribunal dictó auto exhortando a la solicitante cumplir con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a fin de proveer sobre la admisión.-
En fecha 21 de junio de 2018, la solicitante debidamente asistida, manifestó en diligencia, mediante la cual señaló que su conyugue se negaba comparecer voluntariamente.-
En fecha 25 de junio de 2018, el tribunal dictó sentencia negando el pedimento formulado por la solicitante en cuanto a que este tribunal decline el conocimiento de la causa.-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Así las cosas, expuso la solicitante en su escrito, lo siguiente: Que contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2013, con el ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO Que de esa unión no procrearon hijos .Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Corapal, calle Bolívar, casa Mariela, Parroquia Caraballeda, estado Vargas , en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 01 de abril del año 2016 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidieron no reanudar la relación. Que por las desavenencias insalvables con su cónyuge, antes identificado solicita tramitar el divorcio de común acuerdo en virtud de lo prolongado de la separación, sin que el prenombrado ciudadano haya aceptado la propuesta, razón por lo cual no queda otro camino de acudir a esta autoridad competente para solicitar el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil . Asimismo, solicitó que en caso que el ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO , no acuda ante el tribunal que conozca la presente solicitud, se tramite de conformidad con la sentencia N°446, del 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2018, la solicitante, debidamente asistida, mediante diligencia sustenta el presente asunto de divorcio, fundamentándose en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, con los Nros. 693/446, las cuales contienen la interpretación del artículo 185 del código civil venezolano, y por cuanto la solicitud no es un divorcio contencioso, es por lo que la misma corresponde al conocimiento a un tribunal de Municipio.-


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud y su aclaratoria se evidencia que la solicitante pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído en el 04 de abril de 2013 y cuya separación de hecho se produjo a los desde el 01 de abril de 2016, con fundamento de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil (reservados hoy en día de forma no taxativa para los divorcios de carácter contencioso), y asimismo, fundamentaron su petición de evidente naturaleza voluntaria en el contenido de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, flexibilizó los procedimientos de divorcios como los aquí solicitados (voluntarios). Sin embargo, tal flexibilización nada tiene que ver con el cumplimiento del lapso de cinco (5) años de separación al que se refiere nuestro Código Sustantivo, sino más bien a la abrupta culminación del trámite ante la oposición o no comparecencia ante el órgano jurisdiccional del cónyuge citado, resolviendo la precitada Sala tal disyuntiva con la modificación de la norma tantas veces referida e imponiendo la apertura de una articulación probatoria a efectos de comprobar si la separación a la cual se contrae el mismo se ha producido o no en los términos planteados por la/el solicitante.
Asimismo, se agrega que el criterio esgrimido en la sentencia con carácter vinculante contenido en la decisión N° 693/2015 de la precitada Sala Constitucional, mediante la cual “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, no se refiere a la desnaturalización del proceso en relación a la exigencia del lapso de separación fáctica de los requirentes como requisito sine qua non de tales procedimientos voluntarios, sino que, al transformarse el mismo en contencioso sobrevenidamente bajo los supuestos manifestados en la sentencia N° 446/2014 (ante la oposición expresa del cónyuge citado o la no comparecencia del mismo), tal contención no implica la exigibilidad de alguna causal de divorcio (ni de las establecidas en el artículo 185 C.C ni ninguna otra) más allá que la del mutuo consentimiento o manifestación de no querer continuar con el vínculo y la demostración de la separación tantas veces mencionada durante el período requerido por la ley.
Ahora bien, existiendo cierta flexibilidad para el procedimiento de divorcio, la solicitante fundamento su pretensión en el novedoso procedimiento de los Jueces de Paz, de forma clara y definida, consignando diligencia en donde expone al tenor siguiente:
“…A fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal a su digno cargo que señalo expresamente que mi solicitud la fundamento en que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento para el conocimiento previsto para el conocimiento de los Jueces de Paz y siendo que en el estado Vargas, no están debidamente designados, por consecuencia, recae en los Tribunales de Municipio de tales causa…”
Pues bien, lo arriba mencionado se evidencia que la solicitante pretende una solicitud graciosa no contenciosa, regida por el procedimiento contemplado ante la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 de 02 de mayo de 2012. No obstante, se observa en las actuaciones que solo es interpuesto por un cónyuge la ciudadana GLORIA MAITE PEREZ, pero la ley antes señalada expone en su artículo 8.8, al tenor siguiente:
“…Los Jueces y Juezas de paz comunal son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
En este mismo orden de ideas, dicha disposición refiere al divorcio por mutuo consentimiento, aquel en el que los cónyuges, de común acuerdo, tramitan en forma voluntaria la disolución del vínculo matrimonial sin tener que invocar causal alguna, contrariamente a lo que ocurre en el divorcio contencioso. En los procedimientos de divorcio por mutuo consentimiento la voluntad de los cónyuges constituye el requisito esencial para obtener la separación legal, conforme a lo previsto por la disposición 8.8 del ordenamiento legal invocado, por la solicitante en su aclaratoria. Aunado a que ambos cónyuges deberían solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y de forma presencial, se desprende lo siguiente en diligencia que riela al folio 21:“…comparece la ciudadana GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-6.499.862, debidamente asistida…osmissis…me doy por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, y por cuanto mi conyugue se ha negado en comparecer voluntariamente, lo cual contraria el Procedimiento de la Justicia de Paz…”
Entonces, visto que la solicitante en diligencia de fecha 21 de junio de 2018, manifestó que su cónyuge se negaba a comparecer voluntariamente, reconociendo que es contraria al procedimiento de los jueces de paz y que además manifestó que seguiría el presente procedimiento por el proceso ordinario, lo que es para esta sentenciadora suficiente para determinar que no se cumple con el requisito exigido por el marco legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a que debe presentarse la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por ambos cónyuges, es decir las partes deben estar de acuerdo voluntariamente a fin de presentar el divorcio, y no siendo así, podrían en todo caso irse por la vía contenciosa, en consecuencia como no cumple con el requisito esencial a fin de la procedencia de esta solicitud ,como la aquí requerida, difícilmente podría admitirse la presente solicitud, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.862, debidamente representado por la profesional del derecho, abogada BELKIS VILLEGA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.458. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, al nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAGLY GONCALVES
En la misma fecha siendo las (03:02 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAGLY GONCALVES

MV/MG