JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE JULIO DOS MIL DIECIOCHO (06/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, de este domicilio.
Abogado asistente de la Parte Demandante: Eduardo Javier Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487.
Domicilio Procesal: Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, con domicilio indicado por la parte actora en la avenida 19 de abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente, representación que consta al folio 61.
Domicilio Procesal:
Expediente: 9258-2017
Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria (Oposición a la Medida de Coadministración).

En decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2.018 por este Tribunal, por considerar necesario la protección de los bienes indicados en el petitorio de solicitud de la Medida Innominada de Coadministración sobre los bienes inmuebles desglosados en los folios 37 al 38 del cuaderno de medidas II Pieza, a solicitud de la demandante ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera se decretó Medida Innominada de Coadministración sobre los inmuebles en comento, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, supra identificada, sobre los siguientes bienes:
1.- Finca el Triunfo conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE-OESTE: con agropecuaria farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros; SUR-OESTRE: con carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros; NOR-ESTE: co propiedad que es o fue de Alfonso Cedeño, mide 1.182,65 metros; y SUR-OESTE: con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A., José Murillo y Roberto Sánchez, en 1.426,20 metros, la cual está ubicada en Jurisdicción del estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 09/04/2007, el cual quedo registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2007.
2.- Unas mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y casa para habitación a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento Campesino el Piscurí, de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 17, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N°.71, tomo II, protocolo primero folios 535-54, Tercer trimestre del referido año.
3.-Bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, área de construcción de 180 metros cuadrados y una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de madera, corrales de hierro con vigas doble “T” y embarcaderote hierro con tubo y viga doble “T” y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo forrado con cerámica, dieciocho potreros con pastos artificiales , cercado con alambre de púas y estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento con hilos de alambre, bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino el Piscurí, sector Caño Lindo, situada en Jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N°. 18, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández feo del estado Táchira, de fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre. La presente medida tendrá una vigencia de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante beneficiaria de la Medida Innominada de Coadministración, a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de coadministración. Se advierte a las partes que las funciones del administrador serán fijadas por auto separado…”

Mediante escrito de pruebas consignado en fecha 25/04/2018, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió:
1. Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 67136614RAT0001786, de fecha 02/09/2014; anexo marcado “1”. (Folios 49 y 50, cuaderno de medidas).
2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 15/04/2015, bajo el N° 39, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2015; anexo marcado “2”. (Folios 51 al 55, cuaderno de medidas).
3. Mérito favorable de la Inspección Judicial de la Finca el Triunfo (Folios 109 al 131, cuaderno de medidas).
4. Experticia Técnica (Folios 226 al 268 cuaderno de medidas II Pieza y 6 al 9 cuaderno de medidas III Pieza).

Mediante escrito de pruebas suscrito en fecha 02/05/2018, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 09/04/2007, bajo el N° 31, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007; anexo marcado “A”. (Folios 178 al 180, cuaderno de medidas).
2. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 17, tomo 101, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 71, tomo 2, protocolo primero, folios 535-54, tercer trimestre del referido año; anexo marcado “b”. (Folios 181 al 185, cuaderno de medidas).
3. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 18, tomo 101, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre, anexo marcado “C”. (Folios 186 al 187, cuaderno de medidas).
4. Mérito favorable de las resultas del exhorto distinguido con el N° 0030-2018 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 93 al 132, cuaderno de medidas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió los días 16, 17 y 18 de abril de 2018, en virtud de que tal como consta en autos las partes se dieron por notificadas de la decisión proferida por esta Instancia Agraria en fechas 11/04/2018 y 13/04/2018.
Este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como el presente caso, considera dicha oposición válida. Y así se declara.

Ahora bien, los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

De igual manera, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción (periculum in damni). Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar, es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se haya acompañado al libelo de demanda el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, la oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la Medida Innominada de Coadministración decretada por este despacho en sentencia de fecha 09 de Abril de 2.018, a los fines de poder determinar lo alegado por la parte opositora.
Así tenemos que el fundamento de la oposición a la Medida Innominada de Coadministración está concebido en la falta de cumplimiento de los requisitos, la ausencia de instrumentalidad, ausencia de subsidiariedad, contrariedad a derecho agrario, ilegalidad de la proposición de nombramiento de coadministrador y su ilegalidad.
Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien aquí Juzga que es necesario desglosar y analizar cada uno de los indicadores de la oposición de la Medida Innominada de Coadministración.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal y el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
1.- Con respecto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por la actora y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, es por ello que esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjuntó al libelo de demanda documentación que deduce la cualidad que afirma la parte actora, tal y como se desprende de los folios 07 al 50 (cuaderno principal), verificándose ello con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2015, donde se determina de una manera cierta y veraz que las partes intervinientes en el presente proceso mantuvieron una unión concubinaria desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008, motivo por el cual se puede conllevar a la presunción alegada de la parte demandante de que sí existió una relación concubinaria, y tal como ha sido equiparado por nuestra jurisprudencia el concubinato con el matrimonio, se puede determinar que presumiblemente la parte actora tiene cualidad para proceder a solicitar la medida ya decretada sobre los bienes inmuebles indicados en la presente litis, presunción la cual conlleva a validar el requisito de fumus boni iuris, por todo lo cual, el Juzgador encontró completo este presupuesto para el decreto de la cautelar. Así se establece.
Ahora bien, vistos los escritos presentados por la parte demandada en fecha 07/03/2018 corriente al folio 44 y vto y en fecha 06/04/2018 corriente a los folios 135 al 137, y siendo la oportunidad procesal para efectuar el pronunciamiento correspondiente, destaca quien aquí Juzga que ambos escritos fueron interpuestos de manera anticipada al decreto de la medida innominada de coadministración dictada en fecha 09/04/2018, por lo que en ningún momento existió falta de pronunciamiento por este Tribunal Agrario, dado que para poder efectuar un pronunciamiento se debía esperar al decreto otorgando o no la solicitud de la mencionada medida innominada. Así se establece.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada esgrimió que las tierras de la finca “El Triunfo” son jurídicamente indivisibles por la fuerza imperativa del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro No. 67136614RAT0001786, es por ello que esta Instancia Agraria le dilucida nuevamente al opositor de la medida decretada que en ningún momento se va a dividir la finca “El Triunfo”, ya que en el caso de marras versa es una partición de los bienes que presumiblemente fueron adquiridos en la relación concubinaria, ahora bien en lo atinente a ello considera este Juzgador que no puede efectuar en este momento procesal un pronunciamiento sobre la partición del bien objeto de la presente litis, ya que ello llevaría a un pronunciamiento de fondo, generando así un prejuzgamiento. Por todo lo cual a fines de salvaguardar un debido proceso y manteniendo la tutela judicial efectiva, la determinación de su partición se llevará a cabo en el momento procesal oportuno, valga decir, en la sentencia definitiva. Así se declara.
Con respecto a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandada, en donde le señala a este Tribunal que las mejoras agrarias de la Finca el Triunfo no puede ser objeto de partición, ni mucho menos de medidas preventivas, puesto que las mejoras que tiene actualmente la Finca el Triunfo, se realizaron con posterioridad a la terminación de la unión concubinaria, ya que alega que las mismas fueron realizadas en fecha 15 de abril de 2015, en consecuencia se le explica al opositor de la medida decretada que esas mejoras no se encuentran controvertidas dentro de la presente litis, ya que conforme al petitorio no se incluyeron mejoras posteriores a la finalización de la relación concubinaria, por todo lo cual es irracional incluir dentro de la controversia mejoras que la parte actora nunca demandó, porque lo que se discute son unas mejoras del año 2007 de conformidad con la prueba aportada del documento registrado bajo el N° 31 de la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y la medida recae es sobre las mejoras señaladas en dicho instrumento registrado, no sobre las mejoras nuevas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien para mejor comprensión del preste punto de oposición se analiza la experticia técnica promovida por la parte demandada corriente a los folios 191 al 194 (Cuaderno de Medidas II Pieza), en el cual se logra constatar que las mejoras debatidas en la presente litis, es decir las mejoras del año 2007 supra identificadas, meridianamente existen en la actualidad dado que para el año 2015 se realizaron nuevas mejoras en la Finca El Triunfo, no obstante con los criterios expuestos por el técnico y efectuando por este Tribunal Agrario una debida correlación entre ambas mejoras, se logra determinar que existen parcialmente algunas de las mejoras descritas en el documento registrado bajo el N° 31 de la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas del año 2007, lo que conlleva a determinar por quien aquí Juzga que la existencia de dichas mejoras durante la relación concubinaria genera una presunción de que las mismas pudieran recaer como objeto de partición, el cual será determinado con la sentencia definitiva, por ello se colige la imperiosa necesidad de que se lleve una idónea administración. Así se establece.
Respecto a las mejoras y bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino el Piscurí, donde alega que estas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y no de ninguna de las partes aquí intervinientes, y además expone que ninguna de las partes tiene posesión sobre las mismas, motivo por el cual ve necesario desentrañar por quien aquí Juzga que en ningún momento se está debatiendo la propiedad, sino por el contrario se hace énfasis es que se trata de las mejoras y bienhechurías realizadas durante la relación concubinaria, tal y como se desprende en el petitorio del libelo de la demanda incoado por la parte actora, y que además se presume que al no haber salido del acervo patrimonial concubinario existe una presunción iuris tantum de que sobre los mismos es forzosamente una protección cautelar de coadministración hasta el pronunciamiento definitivo sobre la presente causa. Así se declara.
2.- Con respecto al Periculum in Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, con respecto a este requisito, la parte opositora de la medida decretada motiva la ausencia de cumplimiento de este requisito, exponiendo que el libelo de la demanda no contiene alegatos del mismo, aduciendo que este Tribunal se subrogó no solo a la alegación sino también a una probanza ilegal entendiéndose sobre lo alegado como la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, por todo lo anterior es supremamente necesario tener claro el significado y alcance de lo que se arguye, ya que de lo expuesto se colige una gran confusión y ausencia de conocimiento sobre lo tendiente a la definición de probanza ilegal. Adicionalmente, en el momento de incoar una demanda, la misma se configura como un documento presentado ante un funcionario, en el cual al darle admisión a dicha pretensión en un órgano jurisdiccional se le otorga valor jurídico, generándose así la obligación por parte de esta Instancia Agraria responder y atender a esa tutela judicial solicitada, por todo lo cual, es que bajo lo aportado por las partes es que se desprende la medida decretada. Así se declara.
Seguidamente conforme al alegato de que no hay necesidad de incluir bienes que forman parte de la comunidad, porque esto no constituye una ilusoriedad del fallo, en este sentido, se le reitera al abogado opositor de la medida decretada, que de ninguna manera se está incluyendo bienes de manera arbitraria por este Tribunal, sino que se mantiene la presunción sobre el petitum que señala la parte demandante en su escrito libelar. Así se declara.
3. Con respecto al periculum in damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se deja claro que en ningún momento quien aquí juzga duda de la calidad de productor y cualidad de poseedor agrario que tiene el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, por tal motivo se ilustra que este requisito fue evaluado para el decreto de la medida innominada solicitada bajo la función principal que será la de asegurar los bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, por consiguiente una medida de coadministración judicial se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, considerándose por tal motivo que es inminente una coadministración a los fines de que no se desmejore el buen manejo agronómico que allí se desarrolla, y con ello obtener los frutos de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujetos a repartición hasta que se efectúa la decisión definitiva por esta Instancia Agraria. Así se decide.
4.- Referente a la alegada ausencia de instrumentalidad de la sentencia proferida por esta Instancia Agraria, se observa de manera clara, concisa y lacónica que el abogado opositor de la medida decretada trae a colación para justificar la supuesta ausencia de instrumentalidad la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.00347, de fecha 31-05-2017, expediente No. 16-487, en donde se establece las características propias de las medidas cautelares, de las cuales se destaca que sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, debe extinguirse cuando el proceso principal termine y consiste en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal. En consecuencia en el caso de marras se considera oportuno determinar por quien aquí Juzga el contenido y alcance de la precitada sentencia, ya que la misma expone como finalidad primordial evitar que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que en la victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena, en razón de ello es que se dicta en fecha 09/04/2018 la medida innominada de coadministración para con la misma tener una cautelar preventiva del caso de marras hasta el momento de proferir sentencia definitiva. Así se decide.
5.- Respecto a la alegada ausencia de subsidiariedad y contrariedad al derecho agrario, llama poderosamente la atención para este Juzgador la confusión que tiene el abogado opositor de la medida decretada, en cuanto al fin ultimo de la misma, ya que en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil sobre el ámbito de instrumentalidad de las medidas, se expone un párrafo el cual fue objeto énfasis y subrayado de quien se opone a la medida, donde se explica “…la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituye un fin en si mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional…”. Por lo tanto es menester leer detalladamente las jurisprudencias citadas en el momento de la elaboración de un escrito, ya que las mismas exponen con claridad las potestades que tienen los órganos jurisdiccionales para dictar sentencias interlocutorias como en el caso de marras, desprendiéndose así que lo proferido en fecha 09/04/2018 es una sentencia interlocutoria sobre la solicitud de medida innominada de coadministración, y en ningún momento se esta efectuando un pronunciamiento de fondo, el cual será en su momento procesal oportuno. Así se establece.
6.- Conforme a la citada ilegalidad del decreto desglosada en que no es autosuficiente, pues va a ser posteriormente modificada por otro auto, quien aquí Juzga se encuentra en la imperiosa necesidad de aclararle al abogado opositor de la medida innominada que esta Instancia Agraria en fecha 09/04/2018 decretó mediante sentencia interlocutoria la solicitud de la medida mencionada por lo que en su dispositivo segundo se expresa de manera clara y concisa que “Se insta a la solicitante beneficiaria de la Medida Innominada de Coadministración, a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de coadministración. Se advierte a las partes que las funciones del administrador serán fijadas por auto separado” (Subrayado de este Tribunal), desprendiéndose de ello que en primer lugar, que un auto efectuado por un tribunal es un pronunciamiento o resolución mediante el cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencia, es decir; las cuestiones diversas que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional, ahora bien el auto que posteriormente publique este Tribunal no va a modificar el decreto de la medida innominada, por cuanto allí se lee claramente que se van a dictar por medio de auto son las funciones del administrador, y finalmente se observa una equivocación en el invocado artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que allí no se preceptúa ninguna prohibición legal, sino la instrucción del procedimiento de segunda instancia . Así se declara.
Finalmente analizado y explicado detalladamente tanto los motivos de hecho como de derecho este Tribunal Agrario encuentra totalmente cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida decretada, es decir; el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, con lo cual se ratifica la medida cautelar innominada de coadministración decretada en fecha 09 de Abril de 2018 ya que la parte opositora no logró desvirtuar los requisitos para su procedencia. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición planteada sobre el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Coadministración decretada en fecha 09 de Abril de 2018, solicitada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado N°122.806, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773.
SEGUNDO: Se ratifica en todo su vigor la Medida Cautelar Innominada de Coadministración decretada mediante sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2018.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.