JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (09/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Por recibido el presente expediente, se acuerda dar entrada, cancelar su salida y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, asume la competencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente asunto observando lo siguiente:

En fecha 06/12/2017, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió escrito libelar acompañado de anexos en treinta y seis (36) folios útiles, del escrito contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Yoyra María Zambrano Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-15.313.646, domiciliada en Llano Grande, Municipio Lobatera del estado Táchira, asistida por el Abogado Henry Alberto Suárez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.191.119, con domicilio procesal en Carrera 3 Nº 7-45, de la población de Michelena, Municipio Michelena, contra la ciudadana Sobey Danila Zambrano Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.º V.-9.231.970, domiciliada en Llano Grande, Municipio Lobatera del estado Táchira, por Acción de Deslinde. (Folios 1 y 2).
El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que concurriera a la operación de deslinde que se verificaría al quinto (5) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación (folio 37).
Al folio 39 consta diligencia suscrita por el alguacil en la cual hace constar que en fecha 23/01/2018 citó a la parte demandada Sobey Danila Zambrano Zambrano.
En fecha 02/03/2018, folios 40 al 42, consta acta de operación de deslinde provisional.
Mediante auto de fecha 07/03/2018 el tribunal de origen remite el expediente por oposición de la parte demandada al deslinde provisional practicado (folio 45 al 46).
En fecha 18 de mayo de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria, se ordenó su remisión al tribunal de origen a objeto de que declinara competencia a Instancia Agraria (folios 47 al 55).
En fecha 05/06/2018, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, con oficio Nº 180/2018, de fecha 13/06/2018 por Declinación de Competencia. No hay más actuaciones que narrar.
Consideraciones para decidir:
De la revisión de las actas que conforman el mismo, se evidencia que efectivamente se trata de una acción que tiene por objeto la Acción de Deslinde.
Analizadas exhaustivamente las actas contentivas del presente expediente, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, en este sentido este Tribunal observa:
Consta en el escrito de demanda que la acción incoada fue sustentada en derecho bajo normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sin fundamento en normas del derecho agrario y el Tribunal de origen conoció, práctico y remitió el mismo a esta Instancia Agraria por oposición al lindero provisional realizada por la parte demandada en la práctica del deslinde.
En consecuencia de lo anteriormente narrado, es necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una Acción de Deslinde, la cual como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contenida en el capítulo XVIII, Procedimientos especiales, artículo 252, que establece:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedad contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite a procedimientos especiales en otras leyes, significa que estos procedimientos son compatibles con la Constitución Nacional y con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener la verdadera autonomía de la ley, aplicando su propia norma en su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
Ahora bien, como consta del auto de admisión cursante al folio 37, la presente demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho la presente de deslinde de propiedades contiguas, tramitada de conformidad con lo previsto en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo, se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se repone la causa al estado de que el actor proceda a subsanar el libelo de demanda y lo adecue conforme a los principios rectores del Derecho Agrario. Así se declara.

DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado de que el actor proceda a subsanar el libelo y lo adecue conforme a los principios rectores del Derecho agrario, con fundamento en los artículos 199 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme el presente fallo. Así se declara.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a nueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho (09/07/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.