REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Julio de 2018

208º y 159º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0045-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-000049



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2017, por el profesional del derecho Cesar Cordero, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANZEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, quien cursa causa penal signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad contra la supra identificada ciudadana imputada, a propósito de la celebración en fecha 22 de Noviembre de 2017, de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, alegando el recurrente, denuncias procesales y de fondo respecto a lo siguiente:

“… (sic) Esta defensa, antes de entrar a desarrollar el presente Recurso de Apelación, debe señalar un conjunto de irregularidades dentro del proceso penal, cometidas por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en perjuicio de mi defendida, la ciudadana YANZEN WU, y que violan su Garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el lapso para interponer el recurso de apelación de autos es de cinco (05) días. Así las cosas, se tiene que la audiencia de presentación fijada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; para imputar a mi defendida, ciudadana YANZEN WU, se verificó en fecha 22 de noviembre de este año 2017 en curso.
Que a partir de dicha fecha, el lapso de cinco días para interponer el recurso se verifica irregularmente. Esto es así porque en fechas 23, 24, 27 y 30 de noviembre, no hubo despacho. A su vez, en fecha 1 de diciembre de este año, no hubo despacho. Si se realiza el conteo de los días hábiles para presentar el recurso, se tiene que el 5 de diciembre, fecha en que se interpone el presente recurso, se cumple efectivamente el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
(…)
Quienes recurrimos afirmamos que nuestra patrocinada, la ciudadana YANZEN WU, ha sufrido un gravamen irreparable ya que ésta se encuentra privada de su libertad ambulatoria. Esto es así porque el días. Así las cosas, se tiene que la audiencia de presentación fijada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; ADMITIO LA CALIFICACION FISCAL por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y DECRETÓ LA PROCEDENCIA de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin haber examinado ni fundamentado los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
De la aprehensión ilegitima de la ciudadana YANZEN WU y de la violación del artículo 49 numeral 5 Constitucional referido a que “nadie puede declarar en contra de sí mismo”; por cuanto en la realización de la Audiencia de Presentación, se tomó declaración a la ciudadana YANZEN WU, quien es de nacionalidad china y tiene un deficiente dominio del castellano, lo cual permitió que la misma usara expresiones durante su derecho de palabra que fue usado en contra de la misma para justificar la privación de libertad acordada en contra de ella, lo cual contradice el fin del artículo 49 numeral 5 Constitucional…
(…)
De la errónea calificación jurídica admitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Sostiene quien apela que el Auto emanado de referido Tribunal de Control, ADMITIÓ ERRÓNEAMENTE LA CALIFICACIÓN FISCAL y DECRETÓ INMOTIVADAMENTE LA PROCEDENCIA de la Medida Judicial Privativa de Libertad por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expresadas, solicitamos:
1.- Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación incoado en contra del auto emanado del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.(…)
2.-Solicitamos se deje sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala.


Analizados como han sido los argumentos de orden sustantivo y procesal explanados ut supra por el recurrente de autos, esta Instancia de Alzada, precisa hacer mención como punto previo respecto a que la presente decisión que resuelve la admisibilidad del recurso interpuesto, deviene exclusivamente de las decisiones dictadas por el A quo en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, lo que por vía de consecuencia se traduce en que el recurso de apelación interpuesto en esta fase preparatoria, a saber, antes de la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, deben limitarse a denunciar solo aquellos aspectos impugnables propios de la etapa procesal en que se encuentran, a fin que se permita su admisibilidad.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro cuarto, de las disposiciones relativas a los recursos, establece:

De los Recursos.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Sala).

Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Subrayado de esta Sala).

De la Apelación de Autos.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).

En ese sentido, y con fundamento en las normas adjetivas antes trascritas, este Tribunal Colegiado, procede a revisar la admisibilidad del recurso in examine, bajo los elementos de orden público que integran y viabilizan su procedencia, a saber, legitimidad procesal, impugnabilidad y la tempestividad y los cuales se desarrollan en los términos siguientes:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el Cuaderno de Apelación contentivo del escrito de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana YANZEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso; conforme se evidencia del Acta Audiencia de Presentación para Oír al imputado, celebrada a tenor de lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (inserta en los folios (47) al (53), y en razón de ello se determinó la cualidad del profesional del derecho Cesar Cordero, para ejercer la defensa técnica de la referida ciudadana imputada, ergo ejercer las acciones recursivas que diere lugar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Impugnabilidad

En lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala constata que el recurrente dirigió su acción recursiva contra la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada en fecha 22 de Noviembre de 2017, a la ciudadana imputada YANZEN WU, en los pronunciamientos de la Audiencia Oral para Oír al imputado, contemplada en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Asunto Principal N° WP01-S-2017-002782; por considerar que no se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que fuere acordada la referida medida de coerción personal, por lo cual a criterio del accionante, lo conducente y jurídicamente correcto a favor de su patrocinada, es el otorgamiento una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En ese sentido, visto que el presente recurso de apelación versa sobre la procedencia de la medida cautelar privativa dictada por el A quo en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, ciertamente la misma resulta ser recurrible por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como instancia de alzada competente, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tempestividad

Finalmente procede esta Sala a pronunciarse sobre la tempestividad del presente medio de impugnación incoado, y en ese sentido observa que el referido escrito de apelación fue interpuesto por la defensa de autos, en fecha 05 de diciembre de 2017, siendo recibido por el despacho judicial recurrido en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta al folio (01) del Cuaderno de Apelación.

En ese orden procesal, se evidencia en el folio (83) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada en fecha 22 de Noviembre de 2017 (exclusive), y el recurso de apelación de autos, fue presentado el 05 de Diciembre de 2017, trascurridos los días hábiles con despacho: veintitrés (23), veintiocho (28) y veintinueve (29) de Noviembre de 2017, así como los días primero (01), cuatro (04) y cinco (05) de Diciembre de 2017; siendo los días que el Juzgado de Primera Instancia recurrido no dispuso despachar sólo los días: veinticuatro (24), veintisiete (27) y treinta (30) de Noviembre de 2017.
En ese sentido, al observarse la oportunidad procesal en que resultó interpuesto el medio de impugnación en la presente causa, finalizado el lapso legal para que las partes procedieran a ejercer su actividad recursiva, se hace preciso para decidir sobre este punto, destacar lo contenido en los artículos 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente:

COPP. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
COPP. Artículo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Subrayado de la Sala)

LOSDMVLV. Articulo 111. Contra las sentencias dictadas en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1.268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (03) días hábiles, después de la notificación de las partes, ilustrándonos en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Subrayado de la Sala).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, el presente escrito de la apelación de autos, debió ser presentado dentro del lapso de tres (03) días hábiles con despacho, y no superado los cinco (05) días hábiles con despacho como erróneamente indica e interpone el recurrente, no obstante observa esta alzada, que la representación fiscal fue debidamente notificada del trámite de emplazamiento previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Febrero de 2018 (folio 26) y el referido escrito de contestación, fue consignado 19 de marzo de 2018 (folios 27 al 39), por lo que atendiendo al cómputo secretarial in examine, se constata que el Ministerio Público contestó el recurso ejercido a partir del emplazamiento del mismo, una vez transcurridos tres (03) días hábiles con despacho a saber: quince (15), dieciséis (16) y diecinueve (19), con lo cual queda establecido que en lo que respecta a la contestación al recurso de apelación, se realizó tempestivamente. Y así se declara.-

En virtud de lo señalado, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la inadmisibilidad del anterior medio impugnativo de autos por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto el 05 de Diciembre de 2017, por el abogado Cesar Cordero, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANZEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad contra la supra identificada ciudadana imputada, a propósito de la celebración en fecha 22 de Noviembre de 2017, de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa principal signada Nº WP01-S-2017-002782; en virtud que el referido medio impugnativo fue interpuesto extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia Vinculante N° 1.268, del 14 de Agosto de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0045-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-000049
JMH /jmh.-