REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 27 de Julio de 2018

208º y 159º


DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0025-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-000035



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nevida Vargas, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, del ciudadano NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.503, quien cursa causa principal en este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura WP01-S-2017-001910, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); en la cual entre otras decisiones, dictó contra el imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y caución económica de fianza por siete (07) fiadores que devenguen sueldo no menor de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 17 de Julio de 2017, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza, Dra. Cruz Marina Quintero.

El 07 de Agosto de 2017, la referida instancia de Alzada dictó decisión Nº 245-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 439, numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 116-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 14 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0025-2018 VCM, siendo designado a su conocimiento, el Juez Ponente, Dr. José Martin Hidalgo.

En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 28 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dispositivo mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 20 al 23 del cuaderno de apelación):

“sic…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que el procedimiento sea ventilado por la Ley Especial, conforme al artículo 97 de la misma Ley. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en los numerales 1, 5, 3 y 13; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión a la víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especial en Materia de Genero, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. CUARTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7° del artículo 95 ejusdem. QUINTO: Se ACOGE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, y el numeral 8° de la Ley en comento, el cual tendrá la obligación de presentar siete (07) fiadores que devenguen un sueldo no menor de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. SEXTO: Se acuerda oficiar traslado a la Policía del Estado Vargas, para que el ciudadano supra identificado sea resguardado en dicha sede hasta el cumplimiento de la medida cautelar del artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La representante de la defensa técnica supra identificada, en su escrito recursivo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (inserto en los folios 03 al 05 del cuaderno de apelación), mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra su patrocinado NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, formaliza la siguiente denuncia:

“sic… (…) esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el A-quo para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó.

… observa que no cursa en autos, suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el representante de la Fiscalía en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con una sola denuncia de la supuesta víctima, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que la Representante de la Fiscalía, tiende a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la aludida ley.

Es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso que nos ocupa no hubo testigo alguno, solamente la denuncia de la víctima y lo expuesto por los funcionarios aprehensores, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, por lo cual no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas.

CAPITULO III
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON SUSTITUTIVA que fue impuesta y DECLARE LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES PARA MI DEFENDIDO CIUDADANO:RODRIGUEZ NEUDYS DEL CARMEN.”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Cuarta (4°) del Estado Vargas, interpuso en fecha 11 de Julio de 2017, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 31 al 33 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“ sic…Refiere el accionante en su escrito: “(…) esta defensa hizo unos señalamientos que no fueron tomados en cuenta por el juez aquo al momento de emitir su pronunciamiento, entre otras cosas, se opuso que se otorgara medida cautelar referente al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa ejerció el recurso de revocación en virtud que la juez acordó la imposición de 7 fiadores, por cuanto esta medida es desproporcional…esta defensa observa que no cursa en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el representante de la fiscalía en la audiencia de presentación…
Esta representación fiscal considera ajustada a derecho la decisión del tribunal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 242, numeral 8, consistente en la presentación de fiadores; y en este punto es importante señalar que el texto adjetivo penal prevé lo siguiente: articulo 242 “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)8.la presentación de una caución económica adecuada ,de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiéndose al principio de proporcionalidad, mediante de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales(…)”(negrillas y subrayado nuestro),como se puede observar el tribunal actuó acorde a sus funciones y a lo estipulado en dicho norma adjetiva, ya que expresamente el artículo señala que se podrá imponer dos o más personas idóneas, siendo acorde el imponer siete (07), ya que a criterio del tribunal era lo viable, en virtud que al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, contó con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana ROSLENI DEL VALLE MATA BENAVENTE, así como acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, de igual manera conto con la experticia médico legal suscrita por el DR REIMER RODRIGUEZ, quien señala que la ciudadana ROSLENI MATA presenta “.región infraorbitaria izquierda hematoma postraumático, excoriaciones lineales en numero 3 en región de codo posterior derecho, excoriaciones lineales en región de glúteos derecho en N.°3(…)”,de igual manera se conto con la presencia de la víctima, quién narro sobre los hechos.
No entiende el Ministerio Público la indicación de desproporción en la decisión del juzgador, considerando que el único fin del legislador al momento de imponer medidas de protección y seguridad en la ley así como establecer la supletoriedad de la misma, es buscar proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar, siendo ajustadas a derecho, debido a que la naturaleza esencial de la Ley es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación. (…).
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y confirme las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva prevista en la ley especial y texto adjetivo penal, decretada en fecha 28-06-2017, en ocasión a celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, por considerarlo ajustado a derecho (…)”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Luego del exhaustivo análisis de las actas que conforman el referido cuaderno de apelación de autos, se evidencia que la recurrente impugna específicamente la medida de coerción personal sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, acordada contra el ciudadano imputado NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Junio de 2017, consistente de la presentación de caución económica mediante fianza de 8 ciudadanos que devenguen sueldo no menor de 150 Unidades Tributarias, por considerar que la misma resulta desproporcional, en virtud que no cursa en autos, suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su patrocinado, ni para dar por acreditado la comisión de ningún hecho punible, el cual fuera precalificado solamente con la denuncia de la víctima.

En ese sentido, esta instancia de alzada pasa a resolver el Recurso de Apelación, in examine, en los siguientes términos:

Constata esta Sala, que ciertamente en fecha 28 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia de presentación para oír al imputado, en los términos que consagran los artículos 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido quedó desarrollado en el Acta de Audiencia respectiva (inserta en los folios 20 al 23 del cuaderno de apelación), en la cual la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó al ciudadano NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.503, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por su presunta autoría en el tipo penal antes señalado, y además solicitó (quedando acordado por el Tribunal recurrido), la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 ejusdem, a saber: prohibición de acercamiento del presunto agresor, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; prohibición al presunto agresor de la realización de actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la remisión de la víctima al conocimiento del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especial en Materia de Género, a los fines del abordaje técnico correspondiente.

De igual forma constata esta Alzada (inserto en el folio 22 del cuaderno de apelación), que en el dispositivo de la mencionada audiencia, el A quo, acogió la precalificación jurídica objeto de imputación penal, y declaró, entre otras decisiones, la imposición de la recurrida medida de caución económica, consistente en presentación de fianza por siete (07) ciudadanos que devenguen sueldo no menor de 150 Unidades Tributarias.

En ese sentido, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa exclusivamente sobre la referida medida de coerción personal de naturaleza económica, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a ello, se precisa analizar y constatar los fundamentos jurídicos aplicados del tribunal recurrido para la imposición de la referida medida de coerción personal sustentada mediante Auto Fundado (inserto en los folios 24 al 29 del cuaderno de apelaciones), de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 ejusdem, en los términos siguientes:
“(…) Por otro lado la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLENIS DEL VALLE MATA BANAVENTE, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad intercontinental , por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el articulo numeral 4°, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a unas Vida Libre de Violencia. Así pues esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la victima ya que el imputado de autos aprovecho la vulnerabilidad para causarle daño, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.-Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de los anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgado garantizar a la victima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el articulo2,21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer( Convención Belem Do Pará), los artículos 1,10 y37, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ROSLENIS DEL VALLE MATA BENAVENTE, prevista en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el articulo 90 numerales 1°,6° y 13° referir a las mujeres agredidas que así lo requieran , a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención , prohibir que el presunto agresor, prohibir por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer al artículo 95, ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar, referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, adicionalmente se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contenida en el articulo 242 numerales 3° y 8°, imponiéndosele la obligación de presentar siete (07) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) U.T, y la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado de esta Sala).

Conforme a lo fundamentos antes señalados, verifica este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora recurrida en la actividad intelectiva de control formal, consideró ajustada la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en la dosimetría aplicable, una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el limite medio doce (12) meses, y al precalificarse como un tipo penal agravado cuando el presunto autor obstante la condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, o cualquier otra relación de afectividad, procedería adicionalmente el incremento de un tercio a la mitad de la pena definitiva que pudiere llegar a imponerse, y en ese sentido al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado está vinculado en la comisión del delito objeto de imputación, además de la certeza que se cometió un acto de violencia física contra la víctima, desplegada además con la ventaja en la vulnerabilidad de su género, se constituye sin lugar a dudas, la acreditación de los requisitos formales para la procedencia de las medidas de coerción idóneas y de naturaleza preventiva, que permitan la protección y seguridad de la víctima, así como el aseguramiento del imputado durante el proceso penal recién instaurado, y en ese sentido es competencia plena del Juzgador en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, considerar la aplicación de alguna medida coercitiva conducente a garantizar el sometimiento y permanencia del acusado en el proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, cuando el tipo penal en análisis no exceda de tres (03) años límite máximo, como se evidencia en el presente caso, conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Improcedencia

COPP. Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Como colorario de lo anterior el artículo 242 de la referida norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan:

De las Medidas Cautelares Sustitutivas

COPP. Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.(subrayado de esta sala).

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.

LOSDMVLV. Articulo 92. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, o a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.(subrayado de esta sala).


Es así como en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones observa que la medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad acordada, la cual versa sobre la prestación de caución económica por parte de dos (02) o más personas idóneas, en el presente caso, que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, fue ajustada a lo que contempla el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito examinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera llegar a dictarse en caso que el proceso finalizara con una sentencia condenatoria definitivamente firme, y en consecuencia, no afecta la esfera de derechos subjetivos del imputado, por cuanto de la misma se constata que fue acordada por solicitud del Ministerio Publico conforme a las disposiciones previstas en los artículos 92 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1417, de fecha 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento sobre la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, destacando lo siguiente:

“… (Omissis)… De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso, realizó el juzgado primero de primero instancia en funciones de control.” (Subrayado de esta Sala).

De allí que, este Tribunal de Alzada, conteste con el fallo precedente, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran ser acordadas por el tribunal de control a lo largo de la fases preparatoria e intermedia, encuentran su asidero en una condición de instrumentalidad, provisionalidad variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, y por lo tanto no causan gravamen irreparable, no vulneran el estado de libertad, ni la presunción de inocencia del justiciable, siempre que medie como en el presente caso, una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento, toda vez además que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse, y de no ser así, el proceso debe continuar, hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.




En ese orden de ideas, en lo relativo al análisis cuantitativo de las medidas de coerción personal dictadas por el A quo, precisa esta Corte de Apelaciones, hacer mención además, al contenido de la Sentencia Vinculante N° 311, de fecha 26 de Abril de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el limite proporcional en la imposición cautelar, conforme a lo siguiente:

(…) Instruye esta Sala a los juezas/es de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer para que limiten hasta un número de 2, las medidas de protección y aseguramiento a la mujer víctima y hasta un número de 2, las medidas cautelares sustitutivas.(Omissis de esta Sala).

Como colorario de lo anterior, observa entonces que el Juzgado recurrido ajustó su decisión a la imposición de dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, estas previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico, y además de ello es importante advertir, que la proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar recurrida, está sujeta además a la discrecionalidad racional del juzgador que analiza por inmediación, las circunstancias fácticas de la conducta típica y antijurídica desplegada por el presunto autor, la cual se obtiene de los resultados de la experticia de reconocimiento físico practicado a la víctima, así como de otros actos de investigación inicial, que permitan establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar del caso en concreto, acto discrecional que debe atender además, a la actividad de análisis lógico y jurídico del Juez en función de control, máxime en la materia especial de marras, debe necesariamente considerarse las perspectivas propias de los delitos de violencia contra la mujer como son: la condición de género, las relaciones desproporcionadas de poder y la vulnerabilidad de la víctima, tal como se observa de los hechos concretos de la presente causa penal. Y así se declara.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones, estima que resultó jurídicamente sustentado por el Juzgador recurrido en el auto fundado publicado en fecha 28 de Junio de 2017, la decisiones dictadas en la audiencia de presentación celebrada en misma fecha, cuyo dispositivo fue dictado con sujeción a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 229, 230, 239 y 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la profesional del derecho Nevida Vargas, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, del ciudadano NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.503, quien cursa causa principal en este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura WP01-S-2017-001910, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la cual entre otras decisiones, dictó contra el imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución económica de fianza por siete (07) fiadores que devenguen sueldo no menor de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias; y en consecuencia no se evidencia el vicio denunciado en el escrito recursivo, siendo este, la desproporcionalidad de la medida de coerción personal dictada por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de su patrocinado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nevida Vargas, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, del ciudadano NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.503, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Junio de 2017, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó al referido ciudadano imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución económica de fianza por siete (07) fiadores que devenguen sueldo no menor de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias; todo ello en virtud a la consideraciones jurídicas y fundamentos jurisprudenciales expuestos en el titulo que precede.

SEGUNDO: Se confirman las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 28 de Junio de 2017, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente al Asunto Principal N° WP01-S-2017-001910.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0025-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-000035
JMH /jmh.-