REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Jueves doce (12) de Julio del dos mil dieciocho (2018).
Año. 208º y 159º


Asunto: WP11-R-2018-000021.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000091.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.465.247.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : MARIA DOS SANTOS FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 32. 994.

PARTE DEMANDADA APELANTE: TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 20, Tomo 144- A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00125879-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : YDANIA MOLINA LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 123.295.

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana YDANIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Por auto de fecha siete (07) de Junio del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día Jueves veintiocho (28) de Junio del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual comparecieron ambas partes, la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el día miércoles cuatro (04) de julio del dos mil dieciocho (2018), siendo proferido el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 165 eiusdem, esta Alzada procede bajo las siguientes consideraciones:



CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandada (apelante) fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada (apelante) señalo que en el folio 70 de la tercera pieza de la presente causa en el contenido sentenciar, el Tribunal a quo condenó a su representada a pagar la cantidad de doce (12) días de Cesta tickets por un monto de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs 622.200,00) a favor del trabajador FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, Siendo que la relación laboral en fecha 18 de diciembre del año 2015, y su representada le cancelo dieciocho (18) días de Cesta tickets efectivamente laborales al trabajador calculado con base a la unidad tributaria para el momento sobre un monto diario de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs 225,00), lo cual suma una totalidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 4.050,00) como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual fue evacuada en la audiencia de juicio y que riela al folio 176 de la misma pieza del expediente por lo que nada se le adeuda al trabajador con relación a este concepto, no obstante el Tribunal de instancia condenado a su representada a cancelar el pago nuevamente de los mismo calculados sobre u monto diario de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 51.850,00), lo cual suma un total de SEIS CIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS AL TRABAJADOR (622. 200,00).
Por otra parte, señaló que la Jueza a quo condenó o calculó las vacaciones y bono vacacional con el salario normal devengado por el trabajador, sin tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, publicada en Gaceta oficial Nº 40.161 de fecha 07 de Mayo de 2013, que establece que las mismas deben ser canceladas en base al salario básico, y así fueron canceladas al trabajador. Por lo que a su juicio, su representada nada adeuda por tal concepto, pues fueron cancelados en su oportunidad al trabajador conforme a lo establecido en la referida Convención.
Asimismo señalo que en cuanto a las utilidades, el Tribunal a quo calculó y condenó a su representada a pagar al trabajador la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 106.438,33), siendo que su representada cancelo por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs 147. 172, 14), es decir que nada se le adeuda al trabajador puesto que se le fueron canceladas las Utilidades de conformidad con los estipulado en la clausula 45 la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, publicada en Gaceta oficial Nº 40.161, por un monto mayor al condenado por el a quo en la sentencia aquí apelada, con una diferencia de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 40. 733,81), tal como se evidencia en el Recibo de Liquidación consignada por esta representación en la fase probatoria respectiva, el cual corre inserto al folio 176 de la segunda pieza del expediente.

Por lo que solicita sea declarado con lugar los puntos de apelación y se revoque la Sentencia del Tribuna Primero de Juicio de fecha 08 de Mayo de 2018.
Por su parte la representación judicial de la parte actora (no apelante) procedió a contradecir los fundamentos de la apelación de contraparte bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante (no apelante) señalo que a pesar de que su representada solicito en su libelo de la demanda la cancelación de 18 días de Cesta tickets al trabajador, el Tribunal de instancia termino ordenando la cancelación de 12 días de Cesta tickets.
Por otra parte manifestó con respecto a las vacaciones y el bono que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, publicada en Gaceta oficial Nº 40.161 de fecha 07 de Mayo de 2013, jamás puede estar por encima de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta totalmente de acuerdo con la Sentencia del a quo quien condenó a la Sociedad Mercantil TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A, el pago de las diferencias de las Vacaciones y el Bono Vacacional por cuanto se le deben cancelar al trabajador con la norma que mas favorezca al trabajador en este caso la Ley,
Asimismo indico que el Tribunal de Instancia condenó a la Sociedad Mercantil TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A, a cancelarle la cantidad de 106.438,33 por conceptos de Utilidades que no fueron canceladas a su representado al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales. Por lo que es totalmente de acuerdo con lo sentenciado por él a quo en relación a estos conceptos.
Infirió que sea ratificado en cada uno de sus puntos el fallo del Tribunal Primero de Juicio de fecha 08 de Mayo de 2018 y sea declarado sin lugar los puntos apelados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A, (parte apelante).
CAPITULO III-
DEL FALLO APELADO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:

…omissis…
“(…) Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso del trabajador: FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247, el salario estipulado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, durante la prestación del servicio, como salario básico, corresponde al Tribunal determinar el valor que representa dicha Convención, tomando en cuenta el cargo que desempeñaba el Trabajador, a los fines de determinar el salario base de cálculo para el cómputo de las prestaciones y otros conceptos demandados.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe Convención Colectiva que determine el valor que para el demandante, es decir el salario es un salario determinado y no variable, a su vez la aplicación de dicha Convención Colectiva representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajadores FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247,desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 29 de mayo de 2012 y termino el 18 de diciembre de 2015, arrojando un tiempo de servicio de tres (03) año con seis (06) meses y diecinueve (19) días, que su salario es determinado, no variable, a su vez revisados como fue el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y demandado, (F38-F42 vtos 2da Pza.) se observa que en el mismo en la clausula TERCERA, establece que cito: ….., respecto del EMPLEADOR el presente contrato quedara terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo con EL EMPLEADOR sin que se pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la referida obra . EL TRABAJADOR acepta y reconoce expresamente, que las labores que el ejecutara, y que corresponden a la ejecución de una OBRA DETERMINADA, son solo una parte o fase, dentro de la totalidad de la obra contratada, anteriormente identificada -(cursiva del tribunal)-, que adminiculado con la documental que corre inserta al folio ciento setenta y cinco (F-175, 2da Pza.) esta Juzgadora acuerda que lo que hubo es una culminación de la obra para lo cual el demandante fue contratado. Así se establece.-
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a la Prestación de Antigüedad por termina de la relación de Trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene acreditar a sus trabajadores y trabajadoras seis (6) días mensuales por conceptos de la prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que el Trabajadores y trabajadora, cumplan el primer mes interrumpido de servicio, o fracción de 14 días en los meses sucesivos. De esta manera, al cumplir su primer año de servicio interrumpido, el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de Prestaciones de Antigüedad.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR FELIPE MATA ENTIDADES DE TRABAJO TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
FECHA DE INGRESO 29/05/2012 FECHA DE EGRESO 18/12/2015
CARGO OPERADO DE MAQUINA MOTIVO DE EGRESO Culminación DE CONTRATO.
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
29/05/2012 a 29/06/2012 4.993,37 166,45 63 29,1 100,00 46,23 241,81 6 1.450,85 1.450,85
29/06/2012 a 29/07/2012 6.645,89 221,53 63 38,8 100,00 61,54 321,83 6 1.931,00 3.381,85
29/07/2012 a 29/08/2012 4.426,12 147,54 63 25,8 100,00 40,98 214,34 6 1.286,03 4.667,89
29/08/2012 a 29/09/2012 5.199,06 173,30 63 30,3 100,00 48,14 251,77 6 1.510,62 6.178,50
29/09/2012 a 29/10/2012 5.886,58 196,22 63 34,3 100,00 54,51 285,06 6 1.710,38 7.888,88
29/10/2012 a 29/11/2012 4.946,84 164,89 63 28,9 100,00 45,80 239,56 6 1.437,33 9.326,21
29/11/2012 a 29/12/2012 2.762,26 92,08 63 16,1 100,00 25,58 133,76 6 802,59 10.128,80
29/12/2012 a 29/01/2013 5.467,56 182,25 63 31,9 100,00 50,63 264,77 6 1.588,63 11.717,43
29/01/2013 a 28/02/2013 6.058,83 201,96 63 35,3 100,00 56,10 293,40 6 1.760,43 13.477,86
28/02/2013 a 29/03/2013 3.431,56 114,39 63 20,0 100,00 31,77 166,18 6 997,06 14.474,92
29/03/2013 a 29/04/2013 6.859,94 228,66 63 40,0 100,00 63,52 332,20 6 1.993,19 16.468,11
29/04/2013 a 29/05/2013 6.229,52 207,65 63 36,3 100,00 57,68 301,67 72 21.720,26 38.188,37
29/05/2013 a 29/06/2013 11.109,85 370,33 63 64,8 100,00 102,87 538,00 6 3.228,03 41.416,40
29/06/2013 a 29/07/2013 8.174,82 272,49 63 47,7 100,00 75,69 395,87 6 2.375,24 43.791,64
29/07/2013 a 29/08/2013 4.520,10 150,67 63 26,4 100,00 41,85 218,89 6 1.313,34 45.104,98
29/08/2013 a 29/09/2013 10.222,37 340,75 63 59,6 100,00 94,65 495,03 6 2.970,17 48.075,15
29/09/2013 a 29/10/2013 15.609,47 520,32 63 91,1 100,00 144,53 755,90 6 4.535,42 52.610,56
29/10/2013 a 29/11/2013 18.275,74 609,19 63 106,6 100,00 169,22 885,02 6 5.310,12 57.920,68
29/11/2013 a 29/12/2013 7.454,19 248,47 63 43,5 100,00 69,02 360,98 6 2.165,86 60.086,54
29/12/2013 a 29/01/2014 13.269,04 442,30 63 77,4 100,00 122,86 642,57 6 3.855,39 63.941,93
29/01/2014 a 28/02/2014 12.682,15 422,74 63 74,0 100,00 117,43 614,14 6 3.684,87 67.626,80
28/02/2014 a 29/03/2014 14.701,79 490,06 63 85,8 100,00 136,13 711,95 6 4.271,69 71.898,49
29/03/2014 a 29/04/2014 10.638,20 354,61 63 62,1 100,00 98,50 515,16 6 3.090,99 74.989,48
29/04/2014 a 29/05/2014 14.950,44 498,35 63 87,2 100,00 138,43 723,99 72 52.127,20 127.116,68
29/05/2014 a 29/06/2014 16.399,44 546,65 63 95,7 100,00 151,85 794,16 6 4.764,95 131.881,62
29/06/2014 a 29/07/2014 7.857,64 261,92 63 45,8 100,00 72,76 380,51 6 2.283,08 134.164,71
29/07/2014 a 29/08/2014 9.541,42 318,05 63 55,7 100,00 88,35 462,05 6 2.772,31 136.937,02
29/08/2014 a 29/09/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 139.383,18
29/09/2014 a 29/10/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 141.829,33
29/10/2014 a 29/11/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 144.275,49
29/11/2014 a 29/12/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 146.721,65
29/12/2014 a 29/01/2015 13.133,70 437,79 63 76,6 100,00 121,61 636,01 6 3.816,07 150.537,72
29/01/2015 a 28/02/2015 14.288,11 476,27 63 83,3 100,00 132,30 691,91 6 4.151,49 154.689,21
28/02/2015 a 29/03/2015 18.976,51 632,55 63 110,7 100,00 175,71 918,96 6 5.513,73 160.202,94
31/03/2015 a 29/04/2015 14.845,56 494,85 63 86,6 100,00 137,46 718,91 6 4.313,46 164.516,40
30/04/2015 a 29/05/2015 12.850,40 428,35 63 75,0 100,00 118,99 622,29 72 44.805,06 209.321,46
31/05/2015 a 29/06/2015 14.241,85 474,73 63 83,1 100,00 131,87 689,67 6 4.138,05 213.459,51
30/06/2015 a 29/07/2015 19.010,49 633,68 63 110,9 100,00 176,02 920,60 6 5.523,60 218.983,11
31/07/2015 a 29/08/2015 14.447,01 481,57 63 84,3 100,00 133,77 699,61 6 4.197,66 223.180,77
31/08/2015 a 29/09/2015 16.918,14 563,94 63 98,7 100,00 156,65 819,28 6 4.915,66 228.096,43
30/09/2015 a 29/10/2015 16.373,38 545,78 63 95,5 100,00 151,61 792,90 6 4.757,38 232.853,81
31/10/2015 a 29/11/2015 20.225,94 674,20 63 118,0 100,00 187,28 979,46 6 5.876,76 238.730,57
30/11/2015 a 29/12/2015 14.447,01 481,57 63 84,3 100,00 133,77 699,61 6 4.197,66 242.928,23
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 242.928,23

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Liquidación, es decir Bs. 461.999,87. ASÍ SE ESTABLECE.

En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las Vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención. Esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previsto en el encabezamiento de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADA DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2012 AL 2013 12 207,65 17 17,00 3.530,05 63 63,00 13081,95 16.612,00
2013 AL 2014 12 498,35 17 17,00 8.471,95 63 63,00 31396,05 39.868,00
2014 AL 2015 12 428,35 17 17,00 7.281,95 63 63,00 26986,05 34.268,00
2015 AL 2015 7 481,57 17 9,92 4.775,57 63 36,75 17697,70 22.473,27
TOTAL ---------------------------------------------> 113.221,27

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Vacaciones:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADOS
PERIODOS MONTOS
17/12/2012 AL 04/01/2013 5.871,17
25/06/2013 AL 02/07/2013 7.622,11
41.631,00 10.693,54
24/06/2014 AL 25/06/2014 12.077,85
04/01/2015 AL 05/01/2015 7.670,88
TOTAL -------------------> 43.935,55

En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015

CÁLCULOS DE UTILIDADES
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2012 AL 2013 7 92,08 100 58,33 5.371,33
2013 AL 2014 12 248,47 100 100,00 24.847,00
2014 AL 2015 12 280,63 100 100,00 28.063,00
2015 AL 2016 12 481,57 100 100,00 48.157,00
TOTAL ---------------------------------------------> 106.438,33

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Utilidades:
CÁLCULOS DE UTILIDADES CANCELADAS
PERIODO MONTO
01-01-2012 AL 25-01-2012 7.836,20
01-01-2012 AL 31-12-2012 1.012,25
2013 30.469,90
2013 4.053,12
01-01-2015 A 31-12-2015 57.370,91
01-012014 A 31-12-2014 1.818,04
TOTAL -----------------> 102.560,42

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron 18 días por concepto de cesta tickets, siendo que en la contestación de la demanda, el demandante considero que se le pagaron el bono del cesta tickets por el mes completo arrojando una diferencia de 12 días, el cual debe ser cancelado con el monto del valor actual por concepto cesta tickets:
CALCULO DEL CESTA TICKET
PERIODOS DÍAS MONTO DIARIO TOTAL
18/12/2015 AL 20/12/2015 12 51.850,00 622.200,00

Este Tribunal a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
ANTIGÜEDAD CESTA TICKET VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES VACACIONES PAGADAS UTILIDADES PAGADAS Liquidación TOTAL A PAGAR
242.928,23 622.200,00 113.221,27 106.438,33 43.935,55 102.560,42 416.999,87 521.291,99

• Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley


• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, a pagarle a el referido ciudadano la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 521.291,99) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra la decisión bajo examen dictada en fecha 08 de Mayo del 2018, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, paleada por la parte demandada Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A. y en virtud de esto dicha apelación se circunscribe a verificar la procedencia de los montos condenados a pagar por la referida Sociedad Mercantil a la parte demandante (no apalante) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales peticionados por la hoy recurrente en su libelo de demanda. En tal sentido esta superioridad debe examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal exanimación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación. En virtud Así se Establece.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
En este sentido, una vez oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO -II-
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
Respecto a los doce (12) días de Cesta Tickets ordenado a pagar por la Sentencia del a -quo en fecha ocho (08) de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada apelante, señalo que se evidencia en el Folio (70) de la tercera (3ra) pieza del expediente de la Sentencia objeto de apelación que el quo condenó a su representada a pagar la cantidad de doce (12) días de Cesta tickets por un monto de SEIS CIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS AL TRABAJADOR (622. 200,00), que la relación laboral entre su representada y el trabajador culminó en fecha 18 de diciembre del año 2015, la cual no se encuentra controvertida, siendo que su representada al momento de la finalización de la relación laboral le cancelo dieciocho (18) días de Cesta tickets efectivamente laborales al trabajador calculado con base a la unidad tributaria para el momento sobre un monto diario de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs 225,000,00), lo cual suma una totalidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 4.050,00) como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual fue evacuada en la audiencia de juicio y que riela al folio 176), por lo que nada se le adeuda al trabajador con relación a este concepto, no obstante el Tribunal de instancia condenado a su representada a cancelar el pago nuevamente de los mismo calculados sobre u monto diario de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 51.850,00), lo cual suma un total de SEIS CIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS AL TRABAJADOR (622. 200,00).

Al respecto observa esta Alzada que el Tribunal de instancia estableció en la sentencia lo siguiente:
(…)
De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que el trabajador se le cancelaron 18 días por concepto de cesta tickets, siendo que en la contestación de la demanda, el demandante consideró que se le pagaron el bono del cesta tickets por el mes completo arrojando una diferencia de 12 días el cual deber ser cancelado con el monto actual por conceptos de cesta tickets:



CALCULO DEL CESTA TICKET
PERIODOS DÍAS MONTO DIARIO TOTAL
18/12/2015 AL 20/12/2015 12 51.850,00 622.200,00

(VER FOLIO 69)

Pues bien, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente punto de apelación traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 1603 de fecha de 3 de Noviembre de 2014, el cual estableció:
…omissis…
“(…)Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, esta S. estableció que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante la entrega de tickets o cupones (ver, entre otras, sentencia de esta Sala de Casación Social n° 450 de 21/05/2012). (…)”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido al cual esta juzgadora la acoge al caso bajo estudio, que el pago del beneficio de cesta tickets debe ser cancelados conforme a los días efectivamente laborados por el trabajador, siendo que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de 18 días de cesta ticket, sin indicar con exactitud en el escrito libelar la fecha, mes y año de su reclamo, solamente indicado en el cuadro de resumen de beneficios adeudados cursante al folio 10 del expediente principal, no obstante esta Alzada pudo observa al momento de la audiencia de apelación que la representación judicial de la parte demandante manifestó que reclamo en el escrito libelar 18 días de cesta ticket comprendidos desde 01 de diciembre de 2015 a la fecha de la terminación de la relación laboral esto es hasta 18 de diciembre de 2015, y que el a quo solamente cancelo 12 días.
En consideración a lo expuesto, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas por la parte demandada cursante a los folios 33 y 34 de la pieza principal del expediente, donde se desprende Contrato de Trabajo para Obra Determinada, del cual el Tribunal de Instancia le otorgó mero valor probatorio, el cual establece en su cláusula quinta, que los beneficios contractuales como lo son: Bono de Alimentación, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y demás beneficios que revistan carácter socioeconómicos, “… serán cancelados proporcionalmente a los días trabajados y efectivamente laborados en el mes correspondiente y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente en atención a la naturaleza de la OBRA DETERMINADA …” (negrillas, cursivas y subrayado nuestra ). Igualmente cursa al folio 176 de la segunda pieza del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral (18 días) de cesta ticket, sobre un monto diario de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs 225,00), en la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 4.050,00) tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha de la terminación de la relación laboral según Ley del Cestaticket Socialista 2015. Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que el Tribunal a quo yerra en ordenar a cancelar una supuesta diferencia de 12 días restante los cuales no fueron ni demandados ni laborados por el trabajador, toda vez que la relación laboral culmino en fecha 18/12/2015, como se evidencia en la documental Terminación de Contrato de Trabajo de Trabajo, cursante al folio 27 cursante la segunda pieza del presente expediente el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio le otorgó valor probatorio, cumpliendo la demandada en cancelar los 18 días efectivamente laborados por el trabajador, tal como se evidencia en el recibo de liquidación cursante al folio 176 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia esta Alzada declara Con Lugar la apelación de la parte demandada respecto a dicho punto, y por ende Improcedente la reclamación por la parte actora por concepto de Cesta Ticket, por lo que se modifica el fallo apelado.- Así se Decide.-

De las vacaciones y Bono Vacacional:

Respecto a las vacaciones y bono vacacional, la representación judicial de la parte demandada apelante, señalo que la Juez a quo condenó o calculó las vacaciones y bono vacacional con el salario normal devengado por el trabajador, sin tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, publicada en Gaceta oficial Nº 40.161 de fecha 07 de Mayo de 2013, Por lo que su representada nada adeuda por tal concepto, pues fueron cancelados en su oportunidad al trabajador conforme a lo establecido en la referida Convención. En tal sentido la parte demandante no apelante manifestó que dichos conceptos deben ser cancelados conforme al salario normal del trabajador dado que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras están por encima de dicha Convención.
Por el contrario la parte demandante no apelante manifestó que dichos conceptos deben ser cancelados conforme al salario normal del trabajador dado que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras están por encima de la Convención Colectiva

Así, las cosas el Tribunal de Primera Instancia al respecto sentenciaron lo siguiente:

“… En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las Vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención. Esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previsto en el encabezamiento de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADA DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2012 AL 2013 12 207,65 17 17,00 3.530,05 63 63,00 13081,95 16.612,00
2013 AL 2014 12 498,35 17 17,00 8.471,95 63 63,00 31396,05 39.868,00
2014 AL 2015 12 428,35 17 17,00 7.281,95 63 63,00 26986,05 34.268,00
2015 AL 2015 7 481,57 17 9,92 4.775,57 63 36,75 17697,70 22.473,27
TOTAL ---------------------------------------------> 113.221,27

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Vacaciones:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADOS
PERIODOS MONTOS
17/12/2012 AL 04/01/2013 5.871,17
25/06/2013 AL 02/07/2013 7.622,11
41.631,00 10.693,54
24/06/2014 AL 25/06/2014 12.077,85
04/01/2015 AL 05/01/2015 7.670,88
TOTAL -------------------> 43.935,55

(VER FOLIO 67 y 68)

Ahora bien observa esta Alzada cursante al folio 33 de la pieza principal del expediente copia de la Convención Colectiva donde se desprende en su cláusula 44 (…) que los trabajadores las trabajadoras al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, disfrutaran de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80 días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la presente. Respecto a las Vacaciones Fraccionadas, se pagaran al concluir la relación individual de trabajo proporcionalmente a los valores ya referidos por cada mes de efectivamente laborado en su totalidad o de un periodo igual o mayor a 14 días, sin que en ningún caso se excede de los 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80 días de Salario Básico. Y que esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando a razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 previstos en la clausula ut supra mencionada”.

Asimismo considera esta Alzada traer a colación al presente caso Sentencia Nº 0422 de fecha 09 de Mayo del 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:




Para decidir al respecto, debe el Tribunal puntualizar que como ya quedó establecido a la demandante no se le aplica la convención colectiva, no obstante la demandada en el contrato individual le extendió algunos beneficios como el pago doble de sus prestaciones sociales al 30 de Diciembre de 2015, pago que se realizó con el salario integral, conforme al análisis efectuado precedentemente, de acuerdo a la cláusula 50 de la Convención Colectiva de -retiro voluntario- cuestión que constituye una mezcla de beneficios, es decir, se acepta que no se le aplica la convención colectiva, pero se reconoce y se paga lo estipulado en la cláusula 50 de la misma y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando de esta manera el régimen del convenio colectivo -del cual estaba excluida- en cuanto a los beneficios que aceptaron las partes según el contrato individual y el legal, aplicando así el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no gozaba de estabilidad conjuntamente con el artículo 104 eiusdem, cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, recepta la teoría del conglobamiento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, Cesar Augusto. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998, p. 172), según la cual el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, de suerte que para ser coherente con lo antes señalado, si se acepta que a la actora le corresponde la extensión del corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia hasta el 30 de Diciembre de 1997 de acuerdo al contrato individual de trabajo y la denominada globalización del salario, debe concluirse que a la demandante le eran aplicables y se le aplicaron, las cláusulas de la convención colectiva acordadas en el contrato individual de trabajo, pero no así los beneficios distintos a estos, previstos en la convención colectiva, no obstante como se dijo, la demandada pagó las prestaciones sociales dobles al 30 de Diciembre de 1997, la indemnización por despido artículo 125 e (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no le correspondía porque no gozaba de estabilidad, el preaviso y además pagó un complemento de liquidación y preaviso, es decir, aun cuando no era lo procedente le canceló los beneficios de la convención colectiva, del contrato individual y la Ley Orgánica del Trabajo

A razón del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto esta Alzada considera que el Tribunal a quo se encontró en la disyuntiva entre la aplicación de la Ley sustantiva laboral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela periodo 2013/2015, y en busca de cumplir con el Principio del Derecho conocido con el aforismo in dubio pro operario aplica lo mejor de los dos mundos a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, siendo esto imposible como fue señalado por la sala de Casación Social en el extracto sentencial ut supra citado. En ese orden de ideas, es necesario advertir que al momento de la aplicación del régimen más favorable al trabajador debe tenerse en cuenta, no solo las condiciones propias del trabajo, sino las condiciones laborales concedidas al trabajador y que las mismas le sean realmente más beneficiosas. En este caso nos encontramos en la disyuntiva que en busca de resolver el conflicto se constituye una mezcla de beneficios que fueron aplicados de forma parcial y no la integridad o en la totalidad del régimen, por lo que en el caso bajo estudio le es más beneficios al trabajador la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, dado que si bien es cierto la cláusula en comento establece que el salario para el cálculo de la vacaciones y bono vacacional es con el salario base no es menos cierto que los días a pagar son mayores a los establecidos en la ley, por lo que al Trabajador le es aplicable la Convención Colectiva en toda su integridad y no de manera parcial, es por ello que esta sentenciadora una vez revisados las actas procesales del expediente, específicamente de los recibos de pago, así como de las planillas de liquidación, se observa claramente que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil (apelante): TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; y ajustado en todo momento a derecho aplicando así en su integridad la convención colectiva, en consecuencia esta sentenciadora declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada respecto a dicho punto, y por ende Improcedente la reclamación por la parte actora por concepto dichos conceptos, por lo que se modifica el fallo apelado.- Así se Decide.







De las utilidades
Respecto a las Utilidades, la representación judicial de la parte demandada (apelante); señalo, que el Tribunal a quo calculó y condenó a su representada a pagar al trabajador la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 106.438,33), siendo que su representada cancelo por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs 147. 172, 14), es decir que nada se le adeuda al trabajador puesto que se le fueron canceladas las Utilidades de conformidad con los estipulado en la clausula 45 la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, publicada en Gaceta oficial Nº 40.161, por un monto mayor al condenado por el a quo en la sentencia aquí apelada, con una diferencia de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 40. 733,81), tal como se evidencia en el Recibo de Liquidación consignada por esta representación en la fase probatoria respectiva, el cual corre inserto al folio 176 de la segunda pieza del expediente. Asimismo se le otorgó un BONO ÚNICO ESPECIAL al trabajador dentro de la liquidación por culminación de la obra determinada objeto de la relación laboral constituida, por un monto de CIENTO NOVENTA MAIL CUARENTAY NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 190. 049, 04), como se puede evidenciar en el folio 179 de esa misma pieza. En tal sentido mal condenó el Tribunal de Instancia en que nuevamente la Sociedad Mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A vuelva a cancelar estos conceptos al trabajador, que como se señaló anteriormente fueron pagados al trabajador al termino de la relación laboral.
Al respecto observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:
(…)
En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.
CÁLCULOS DE UTILIDADES
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2012 AL 2013 7 92,08 100 58,33 5.371,33
2013 AL 2014 12 248,47 100 100,00 24.847,00
2014 AL 2015 12 280,63 100 100,00 28.063,00
2015 AL 2016 12 481,57 100 100,00 48.157,00
TOTAL ---------------------------------------------> 106.438,33

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Utilidades:
CÁLCULOS DE UTILIDADES CANCELADAS
PERIODO MONTO
01-01-2012 AL 25-01-2012 7.836,20
01-01-2012 AL 31-12-2012 1.012,25
2013 30.469,90
2013 4.053,12
01-01-2015 A 31-12-2015 57.370,91
01-012014 A 31-12-2014 1.818,04
TOTAL -----------------> 102.560,42
Ahora bien, esta Alzada observa del cumulo probatorio, traídos por las partes, específicamente de los recibos de pagos de utilidades cursante los folios 165 al 170 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que la demandada cancelo los periodos fracción año 2012, utilidades 2013, 2014, 2015, con base a la convención colectiva, para un total de 147.172,14, en tal sentido y a manera ilustrativa esta Alzada pasa a realizar el siguiente cuadro.



Utilidades Pagadas Por La Sociedad Mercantil TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A a favor del trabajador conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015)

CLAUSULA 45 UTILIADES: Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de trabajo donde preste sus servicios de conformidad con el articulo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantía un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convecino. Si no hubiere trabajado el año completo, El Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) día o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Silos beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente clausula se pagarán entre las segunda quincena del mes de noviembre y la primera quince del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta clausula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015)

AÑOS MESES SALARIO MENSUAL SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS SEGÚN CONVENCION COLECTIVA FRACCION TOTAL UTILIDADES CONCEPTOS/ DSCUENTOS DESCUENTOS UTILIDADES CANCELADAS VER FOLIO 2 PIEZA
2012 7 3.905,40 130,18 100 58,33 8.836,87 FAOV 1,00% 88,64 132,96 8.703,91 165 166
INCES 0,50% 44,32
2013 12 6.476,10 215,87 100 100,00 35.048,75 FAOV 1,00% 41,15 30.995,63 4.053,12 167 168
INCES 0,50% 20,57
ANTICIPO DE UTILIDADES 30.933,91
2014 12 8.418,90 280,63 100 100,00 45.014,94 FAOV 1,00% 18,46 43.224,73 170
INCES 0,50% 9,23 1.790,21
ANTICIPO DE UTILIDADES 43.196,90
2015 12 14.447,10 481,57 100 100,00 58.244,58 FAOV 1,00% 582,45 873,67 57.370,91 169
INCES 0,50% 291,22

TOTAL ----------------------------------------> 75.226,99 71.918,15

TOTAL GENERAL----------------------------> 147.145,14


Del cuadro ilustrativo anteriormente expuesto, se evidencia que la demandada (apelante), cumplió a cabalidad para el pago de la utilidades conforme a lo establecido en la clausula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, cancelando de: para el año 2012 (Bs. 8.836,87), año 2013 (Bs. 35.048,75), año 2014 (Bs. 45.014,94), año 2015 (Bs. 58.244,58), para un total de Bs. 147.145,14, por lo que está sentenciadora considera que nada se le adeuda al trabajador, por conceptos de utilidades, y como consecuencia de ello se declara improcedente la reclamación por la parte demandante en su libelo de la demandada, y en tal sentido se declara Con Lugar la apelación expuesta por la parte demandada.- Así se Decide.-







CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR; la apelación interpuesta por la ciudadana YDANIA MOLINA LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 32. 994. En fecha Quince (15) de Mayo de 2018; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” Contra la Sentencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2018; proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Vargas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA DOS SANTOS FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 32. 994, en su carácter de representante judicial del ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.465.247.Contra la Sociedad Mercantil “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A”. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Mayo de 2018. CUARTO: No hay condenatoria en costa conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://vargas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. JORGE ANTONIO MARTINEZ
EL SECRETARIO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. JORGE ANTONIO MARTINEZ
EL SECRETARIO



MMR/mmr/cv
WP11-R-2018-000021
tres (3) piezas principales


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