REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Julio del dos mil dieciocho (2018).
Año. 208º y 159º
Asunto: WP11-R-2018-000023.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000061.
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.153.225.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (APELANTE): AQUILES JOSE BRAVO MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 33.519.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando inserta bajo el N° 53, Tomo 73-AQTO, de fecha 14 de Noviembre de 1996, siendo sus modificaciones inserta bajo el N° 26, Tomo 1994-A, de fecha 21 de Noviembre de 2008, bajo el N° 01, Tomo 229-A, de fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el N° 09, Tomo 23-A, de fecha 03 de Junio de 2011, bajo el N° 4, Tomo 2-A, de fecha 13 de Enero de 2012, bajo el N° 55, Tomo 129-A, de fecha 28 de Agosto de 2013, y bajo el N° 33, Tomo 100-A, de fecha 26 de Junio de 2014, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30399491-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): ZORAIDA MAULUEDOUS MORFFE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 22.141.
CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Trece (13) de Junio del dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano AQUILES JOSE BRAVO MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 33.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 12 de Julio del presente año, a las diez (10:00 A.M) de la mañana, fecha en la cual se llevo a cabo, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AQUILES JOSE BRAVO MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, contra la sentencia de fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: SIN LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.153.225. Contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.TERCERO: no hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de LOPTRA. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Marzo de 2018, con distinta motivación.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
Señalo la representación judicial de la parte demandante (apelante) que su apelación se circunscribe en virtud de que la Jueza a quo no tomo en cuenta el valor de la prueba, no tomando el tratamiento que se le debe dar a los instrumentos privados de acuerdo al artículo 444 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al momento de pronunciar la sentencia aquí recurrida, en virtud que no fueron apreciadas ni valoradas las documentales consignadas en la oportunidad legal para la evacuación y promoción de pruebas, asimismo manifestó que consigno como pruebas en la oportunidad legal copias simples de correos electrónicos emitidos por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, documentales que no fueron atacadas, ni contrariadas por la representación judicial empresarial a las cuales el a quo le otorgo pleno y suficiente valor probatorio, de donde se evidencia los lineamientos y directrices girados por esta a su representado, así como los pagos de diferentes Bonos , específicamente los Bonos en Dólares cancelados mensualmente a favor del ciudadano ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras establece que es el Salario, al igual que el artículo 128 de la misma Ley establece que es el Salario Integral, y en tales documentales se evidencia cual es el verdadero salario que devengaba su representado y dichos bonos tienen incidencia en el mismo, pero él a quo no tomo en cuenta estos aspectos al momento de sentenciar .
Por otra parte, manifestó que en la oportunidad de ley se solicito al Tribunal a quo se sirviera oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERAL, a los fines de que informara a ese Juzgado laboral acerca de los Estados de Cuenta de su representado desde la fecha de apertura hasta la actualidad, desconociendo esa representación los motivos por lo que no llegaron dichas resultas al Juzgado de Primera Instancia, y aun así la Jueza a quo dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2018, en la cual declaro sin lugar la demanda.
Que en razón a los puntos apelados, solicitó que sea declarada con lugar los puntos arribas señalados y se revoque la Sentencia del Tribunal Primero de Juicio de fecha 20 de Marzo de 2018.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada (no apelante) procedió a contradecir los fundamentos de la apelación de la contraparte bajo los siguientes términos:
Señalo que su representada está de acuerdo con el fallo de fecha 20 de Marzo del 2018, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, por lo que solicitó a este Tribunal Superior del Trabajo declare sin lugar los puntos apelados por la representación judicial de la parte demandante (apelante) y se ratifique la Sentencia objeto de revisión.
CAPITULO III-
DEL FALLO APELADO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:
(omissis)
“(…) Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la fecha de egreso, fecha en la cual el ciudadano ANTONIO JOSE ANTON VILORIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.153.225, RENUNCIÓ en forma voluntaria, quedando la controversia de lo aquí planteado en el salario devengado por el trabajador Durante la prestación del servicio, y las deudas pendientes de bonos mensuales,
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La norma legal supra citada contiene como regla general que carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, estableciéndose los hechos sobre los que vas a ejercer la carga de la prueba. En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).
Así las cosas, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quien aquí juzga considera que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el 16 de febrero de 2001 y egreso del 15 de enero de 2017, el cargo aducido por el trabajador (piloto), queda entonces delimitada la controversia en el salario percibido por el trabajador y las deudas pendientes solicitadas por el demandante como bonos mensuales y la fracción del bono en dólares norteamericanos por viajes al exterior
De manera tal que, le corresponderá a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, es decir el salario real devengado por el demandante y por otro lado aquellos hechos exorbitantes debidamente negados de manera absoluta por la parte demandada, deberán ser demostrados por el ciudadano ANTONIO JOSE ANTON VILORIA, es decir la deuda pendiente como el bono de setecientos mil bolívares mensuales de los meses febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del año 2016 y la fracción del mes de enero de año 2.017.
Ahora bien el salario básico se obtiene de los montos establecidos en la hoja de liquidación que fue promovida por la demandada y a su vez también promovidas por la demandante, en consecuencia hecho el que fue admitido por ambas partes y coinciden al folio treinta y nueve (39) y cincuenta y siete (57), el cual es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.125.094, 21) y salario Integral mensual de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.835,48). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien con relación a las deudas pendientes como el bono de setecientos mil bolívares mensuales de los meses febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del año 2016 y la fracción del mes de enero de año 2.017, deben ser probados por el demandante quien de las pruebas aportadas al proceso se verifican los pagos de dos bonificaciones no logrando probar la deuda pendiente solicitada en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien no menos importante, pero que sin duda alguna consta en el expediente, y riela inserto al folio treinta y cuatro de la promoción de pruebas en la que se evidencia que el demandante promueve copia simple de transferencia electrónica y corre inserto al folio cuarenta (40), del cual ya esta Juzgadora valora en las documentales, el demandante dice que dicha bonificación era de forma constante y permanente por lo que la misma, forma parte del salario devengado por su representado, quien aquí juzga observa que es una aseveración distinta a su solicitud en el libelo de demanda, es decir que el mismo reforma su petición. Esta juzgadora considera que el lapso para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar, siendo esta reforma extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso, fecha en la cual el ciudadano ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA titular de la cédula de identidad N° Nº 6.153.225, RENUNCIÓ en forma voluntaria. Sin embargo de la verificación de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la entidad de trabajo canceló al ciudadano prenombrado la cantidad de Bs. 2.909.367,68 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL mas Bs. 208.490,34 a razón de 50 días por concepto de BONO VACACIONAL del periodo 2016-2017 mas Bs. 104.245,17 a razón de 25 días por concepto de VACACIONES del periodo 2016-2017 menos Bs. 884.713, por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para un total cancelado de Bs 5.050.380,95 durante la prestación del servicio, en tal sentido, esta juzgadora verifica los montos cancelados por prestaciones sociales a los fines de determinar si existe alguna diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano ANTON ANTONIO a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte DEMANDADA en su escrito de contestación de la demanda, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 50 días de conformidad con lo indicado en la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, cursante al folio 39 del expediente, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 30 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
CALCULO DE ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
4.169,81 30 347,48
CALCULO DE ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
4.169,81 50 579,14
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
347,48 579,14 4.169,81 5.096,43
El cálculo de la PRESTACIONES SOCIALES, se calcularon de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “c”, en virtud de que es el cálculo que beneficia al trabajador, el cual se calcularon de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR ANTONIO ANTÓN AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
16/02/2001 15/01/2017 5096,43 5.729 días 16 0 0 2.446.286,77
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se cálculo para los periodos: 2016-2017, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 974.40 Bs. que es el último salario devengado indicado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de la demanda. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 50 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 25 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo indicado en la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, cursante al folio 39 del expediente,
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ANTONIO ANTÓN CARGO: PILOTO AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2016 al 2017 11 4.169,81 25 22,92 95.558,15 50 45,83 191116,29 286.674,44
Referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Aun y cuando este concepto no fue reclamado por el trabajador y considerando que es un beneficio legal, debe ser otorgado, en consecuencia se realiza el cálculo de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
ANTONIO ANTÓN CARGO: PILOTO AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2016-2017 11 4.169,81 30 27,50 114.669,78
TOTAL A PAGAR
ANTONIO ANTÓN CARGO: PILOTO AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
ANTIGÜEDAD Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
2.446.286,77 2.909.367,68 286.674,44 114.669,79 -61.736,68
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y el cálculo realizado para verificar cualquier diferencia, esta Juzgadora considera que no se aportaron los elementos suficientes para comprobar tal petición, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar forzosamente sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales alegada por el ciudadano ANTONIO JOSE ANTON VILORIA, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA titular de la cédula de identidad N° Nº 6.153.225 en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. (…)
CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, apelada por la parte demandante ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, la cual se circunscribe a verificar si la Jueza a quo no valoro o no de las documentales consignadas en la oportunidad legal en copias simples de los correos electrónicos a los fines de verificar el verdadero salario real devengado por el trabajador como el Salario Integral, así como los bonos que dice devengar la parte actora y que estos tienen incidencia en el mismo, pero él a quo no tomo en cuenta estos aspectos al momento de sentenciar. En tal sentido esta superioridad debe examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal exanimación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación. Así se Establece.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
En este sentido, la parte apelante manifestó ante esta alzada que apela por cuanto el Tribunal a quo no le dio el tratamiento que merece la prueba, contraviniendo lo que establece el artículo 444 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los documentos privados, dado que trajo al proceso copias simples de correos electrónicos emitidos por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, documentales estas que no fueron atacadas, ni contrariadas por la representación judicial empresarial, a las cuales el a quo le otorgo pleno y suficiente valor probatorio, de donde se evidencia los lineamientos y directrices girados por la empresa a su representado, así como los pagos de diferentes Bonos, específicamente los Bonos en Dólares cancelados mensualmente a favor del ciudadano ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, y en tales documentales se evidencia el verdadero salario que devengaba su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la sentencia recurrida que el a quo estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…quien aquí juzga mediante el examen correspondiente, observa que tal documental es dirigida a varias personas dentro de los cuales se encuentra el demandante y el concepto a ejecutar es la bonificación de los meses de marzo y abril bonificación que es cancelada por la empresa, es decir que su pago fue recompensado y que no está pendiente como lo solicita el demandante en su libelo, tal y como se desprende al folio cuarenta y tres (F-43) de igual manera el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la misma se desprende solo los requisitos de la apertura de una cuenta en una entidad bancaria, de la misma no se evidencia ni el salario del trabajador ni la bonificación por ende documental que se desecha del controvertido por cuanto nada aportan a la resolución de lo pretendido. Y las documentales que rielan insertos a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (F47-F48) no se evidencia si dentro de los destinatarios se encuentra el ciudadano ANTON ANTONIO por consiguiente se desechan del controvertido por cuanto nada aportan a la resolución de lo pretendido. . ASÍ SE ESTABLECE…”
De acuerdo a lo arriba explanado, esta Alzada observa que de los CORREOS ELECTRÓNICOS, no se logra evidenciar concepto alguno de salario o bonificación alguna señalada por la parte actora, aunado a ello, que si bien es ciertos que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no es menos ciertos, que los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 6 del DECRETO Nº 1.204 CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, es decir no fueron certificados ni convalidados por un experto del Órgano competente, a los fines de verificar su veracidad en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, es por ello que dichas documentales no pueden ser oponibles a la contraparte, dado que los mismo carecen de su autenticidad, en consecuencia esta Alzada confirma lo establecido por el Tribunal a quo. Así se Establece.-
Por otra parte, esta Alzada observa que la parte apelante, señala que el juez a quo no le dio el trato debido a las documentales por cuanto no las valoro conforme a lo establecido en el artículo 444 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo que tales documentales debe ser apreciados conforme a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
Al respecto considera quien decide en primer lugar que la parte apelante yerra en señalar que los correo electrónicos debe ser valorados conforme artículo 444 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo que para su análisis o valoración en primer lugar tenemos la ley Adjetiva especial (LOPTRA) y por analogía la aplicación de la Ley de SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS)., es por ello, que sentenciadora considera necesario traer a colacion de la Sala de Casación Social de Tribunal de Justicia, sentado en la Sentencia Nº 0264 de fecha 05 de Marzo de 2007.
(omissis)
De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Superioridad).
El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)
. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.
En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.
La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.
(…)
Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.
A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad) (sic)
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (Autenticidad) (sic)
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio. (…)”
En razón del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto esta Alzada considera que mal pudiera declarar que el Tribunal de Instancia no valoró las pruebas en mención, por cuanto quedo evidenciado que la Juzgadora de instancia le dio el trato justo y apegado en todo momento a derecho al cumulo probatorio traído proceso por las partes en la etapa probatoria en especial marcadas con letra “E” aportadas al proceso por la parte demandante (apelante) las cuales corren insertas desde el folios 43 al 48 contentivo copias simples de CORREOS ELECTRÓNICOS, , quedando entonces suficientemente demostrado que la Juzgadora de Instancia aprecio correctamente las pruebas en mención, de acuerdo a ello decidió conforme al principio procesal de Sana Critica. Por toda estas razones este Juzgado declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante (apelante) respecto a dicho punto, Ratifica el fallo apelado en cuanto a este punto y por tanto se modifica su motiva. Así se decide.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandante (apelante) señala que en la oportunidad de ley se solicitó al Tribunal a quo oficiará a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERAL, a los fines de que informara, sobre el estado de cuenta de su representado, desde el momento de la apertura hasta la actualidad, asimismo indico que desconoce los motivos por lo que no arribaron a este Circuito Judicial dichas resultas y aun así, la Jueza a quo dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2018, en la cual declaro sin lugar la demanda.
Cabe señalar que si bien es cierto las resultas de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no arribaron al Tribunal, y que el operador de justicia por mandato de Ley es el rector del proceso, no es menos cierto que las partes tienen la mayor carga de actividad dentro de la litis, pues, ellas obran en razón al interés propio, es decir las partes en todo proceso son lo sujetos con mayor obligación de colaborar con el movimiento progresivo del proceso, merced el cual pueda desenvolverse dicho proceso desde el libelo de la demanda hasta la sentencia. Así la doctrina ha reiterado el criterio que:
“el proceso es un organismo sin vida propia que avanza justamente en virtud de los actos de procedimiento. Esta fuerza externa que los mueves e llama impulso procesal, que vinculado con la institución de los términos los cuales ponen un límite en el tiempo a los actos procesales, y con el principio de la preclusión, que establece un orden sucesivo, hace posible el desenvolvimiento progresivo del proceso" (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial, pág. 261 párrafo 19.)
De conformidad con el criterio doctrinario arriba expuesto esta Juzgadora considera que el impulso procesal puede darse en dos esferas: la esfera Ex oficio atribuida a los órganos jurisdiccionales y la esfera del Principio Procesal de las partes, que como lo indica su nombre corresponde plenamente a las partes dentro del proceso, en este sentido corresponde a las partes en dar el impulso procesal correspondiente a las pruebas promovidas por ellas.
En tal sentido esta Alzada después de realizar un estudio de los autos contenidos en el presente expediente no se logra evidenciar diligencia alguna que realizara la representación judicial de la parte demandante (apelante) para la obtención de la resultas solicitadas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ni antes de la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2018, ni en el transcurso de su prolongación como tampoco insistió en la misma, es decir que la parte interesada en este caso el promovente no le dio el impulso que correspondía. En tal sentido esta Superioridad declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante (apelante) respecto a dicho punto, confirmando el fallo apelado en cuanto a este punto.-. Así se decide.
CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AQUILES JOSE BRAVO MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 33.519. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.153.225. Contra la sentencia de fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: SIN LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ANTÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.153.225. Contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando inserta bajo el N° 53, Tomo 73-AQTO, de fecha 14 de Noviembre de 1996, siendo sus modificaciones inserta bajo el N° 26, Tomo 1994-A, de fecha 21 de Noviembre de 2008, bajo el N° 01, Tomo 229-A, de fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el N° 09, Tomo 23-A, de fecha 03 de Junio de 2011, bajo el N° 4, Tomo 2-A, de fecha 13 de Enero de 2012, bajo el N° 55, Tomo 129-A, de fecha 28 de Agosto de 2013, y bajo el N° 33, Tomo 100-A, de fecha 26 de Junio de 2014, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30399491-1.TERCERO: no hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de LOPTRA. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Marzo de 2018, con distinta motivación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://vargas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MMR/mmr/cvv
ASUNTO WP11-R-2018-000021
Una (01) Pieza Principal.
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