REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO WP11-R-2018-000020
Asunto Principal: WP11-N-2017-000007
PARTE RECURRENTE: JOSE IGNACIO VIZCAINO CABALLERO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.555.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SALVADOR ANTONIO LIQUE GODOY; abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 21.085 y 154.750.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA bajo el Nº 036-2016-01-382, de fecha 04-11-2016, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO del trabajador, incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
TERCERO INTERESADO: HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil del Estado Vargas, n fecha 31 de Julio del 2006, bajo el Nº 29, Tomo 13-A, Expediente Nº 11290.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 41.964.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2018, por el ciudadano SALVADOR LUQUE GODOY; abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 154.750, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha 06 de febrero de 2018.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 08 de febrero de 2018, por el ciudadano SALVADOR LUQUE GODOY; abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 154.750, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha 06 de febrero de 2018. En fecha 04 de junio de 2018, se dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación. En este estado y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha 21 de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana IRIANA GOMEZ, titular de la C.I. Nº V-13.826.195, debidamente asistida por los profesionales del derecho FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 184.046 Y 112.669 en contra la Providencia Administrativa, de fecha 29-07-2016, signado con el expediente Nº 036-2015-01-00229, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,, por las razones siguientes:
(omissis)
(… )Ahora bien la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., alega que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO, incurrió en las faltas prevista en los literales “b”; “e”; “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo solicitó ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas la calificación de falta cometida por el trabajador, para que le otorgue la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
• Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
• Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
• Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
• Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Ente Administrativo al momento de valorar las pruebas contentivas de los siguientes documentales:
a) Marcadas con el numero “1”: COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DE AUTORIZACIÓN DE PERMISO, solicitada por el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2016, cursante al folio 25 del expediente administrativo y el folio 35 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que fue autorizado para el día 13 de septiembre de 2016, evidenciando el Ente Administrativo que la parte accionante la impugno por ser copia simple, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a los folios 22 y 23 del expediente administrativo y 32 y 33 del expediente judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Marcadas con el numero “2”: COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, cursante al folio 26 del expediente administrativo y el folio 36 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, fue electo como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., de la Empresa/Institución/Cooperativa HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., evidenciando el Ente Administrativo que al momento de la valoración de dicha prueba la parte accionante la impugno por ser copia simple, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a los folios 32 y 33 del expediente administrativo y 22 y 23 del expediente judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Marcadas con el numero “3”: COPIA SIMPLE DE BOLETA DE CITACIÓN EMANADA DE LA PREFECTURA DEL ESTADO VARGAS, cursante al folio 27 del expediente administrativo y el folio 37 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, fue citado para que comparezca ante la Jefatura de la parroquia la Guaira en el estado Vargas el día martes 13 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, a los fines de tratar asuntos de interés de acuerdo a lo pautado en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciando el Ente Administrativo que la referida prueba no aporta elemento de convicción alguno que permita la solución de los hechos controvertidos, alegando así que en la referida documental no se logra determinar si el trabajador incurrió o no en la falta prevista en los literales “b”, “e” “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esto los hechos controvertido en auto. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la PRUEBA LIBRE, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, del estado Vargas, manifestó que ninguna de las partes hizo acto de presencia, motivo por el cual no existió materia sobre el cual pronunciarse.ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido quien aquí juzga considera que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en FALSO SUPUESTO, en el presente caso, este Tribunal, observa, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas no incurrió en un error de percepción, en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., alegó el despido justificado, al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que inicio un procedimiento administrativo de calificación de falta, ahora bien mediante el análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por la SOLICITUD DE DESPIDO JUSTIFICADO, es por lo que este Juzgado, considera la existencia de elementos de pruebas que fundamenta lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., respecto al abandono de trabajo por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, por tal motivo el Ente Administrativo autorizó el despido de esté, por los causales previsto en los literales “b”, “e” “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, concluye después de análisis del material probatorio cursante a los autos, que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, no vulnero los principios básicos de nuestra Legislación Laboral, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal y motivado a que no se configuró la infracción alagado por el trabajador en su escrito libelar, en consecuencia, esta Juzgadora, declara sin lugar el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD, incoado por ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, contra la Providencia Administrativa Nº 313-2016, de fecha 04 de noviembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra del referido ciudadano, RECURRENTE en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas. ( …)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente apelante, fundamento su apelación bajo los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte recurrente (apelante) que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo indica que aun cuando el Tribunal a quo menciona las infracciones que se denuncian tanto en el expediente como en el Recurso de Nulidad y en escrito de informes presentados, el a quo no las valoro de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, obviando de igual forma lo establecido en el artículo 89 Constitucional, que establece que debe prevalecer la realidad sobres las formas o apariencias.
Por otra parte indica que el Tribunal de Instancia no considero que su representado tiene un niño, nacido el día 04 de marzo del 2016 y que por tanto goza de inmovilidad laboral tal como lo establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Inmovilidad Laboral Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2.015, en concordancia con los artículos 329 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Asimismo señala, que el Tribunal a quo no tomo en consideración en su sentencia lo fundamentado por esa representación en su escrito de informes consignado en fecha 30 de noviembre de 2017, en cual en el segundo punto del mismo, se fundamenta la inmovilidad laboral que amparaba a su representado para la fecha del despido. Igualmente adujo esa representación judicial que el tribunal a quo yerra al admitir la prueba documental correspondiente a un Acta de Amonestación, evacuada y promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil (no apelante) HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, con la cual su contraparte pretende probar que el ciudadano JOSE IGNACIO VIZCAINO CABALLERO (arriba identificado) abandonó su puesto de trabajo en fecha 12 de septiembre del 2016. Acta de amonestación que a su juicio no fue firmada por su representado y sirve de base para que la Inspectoría del Trabajo fundamentara su decisión.
Igualmente indico la recurrente que la Juzgadora de Instancia no considero, ni evaluó, el hecho de que en la documental promovida y evacuada por su contraparte en la instancia administrativa marcada “A” , documental correspondiente a una acta levanta en fecha 20 de septiembre de 2016 donde e evidencia que el horario de del trabajador estaba comprendido entre la 05:00 a.m (hora de entrada) y las 01:00 p.m (hora de salida) pues el patrono no puede alegar que el trabajador abandono en fecha 12 de septiembre de ese año su lugar de trabajo de forma intempestiva porque esa era la hora de salida de su representado, lo que representa una contradicción que no tomo en cuenta la sentenciadora a quo para dictar la sentencia aquí apelada.
Por otra parte señala la parte apelante que no se tomo en cuenta los folios 25 referidos a la Solicitud de Permiso, donde se prueba que su representado efectivamente laboro el día 12 de septiembre del 2016, e igualmente no se observo la prueba desechada por la sentenciadora correspondiente al acta de fecha 20 de septiembre del 20165 rielan a los folios 34 al 37 del expediente administrativo que pone de manifiesto como el Órgano Administrativo estadal del trabajo viola las deposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
Finalmente aduce que la Jueza de Instancia para dictar el fallo aquí apelado no tomo en consideración lo establecido en la parte Motiva de la Sentencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el cual se deprende del folio 56 que riela al expediente administrativo.
CAPITULO -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a esta alzada pronunciarse previa las consideraciones y los fundamentos de apelación realizados por la parte recurrente y los presupuestos siguientes:
1.- En cuanto a la inobservancia por parte del Tribunal de Instancia de los artículos 19 y 20 de la LOPA y de los artículos 5 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala la representación judicial de la parte recurrente (apelante) que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo indica que aun cuando el Tribunal a quo menciona las infracciones que se denuncian tanto en el expediente como en el Recurso de Nulidad y en escrito de informes presentados, el a quo no las valoro de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, obviando de igual forma lo establecido en el artículo 89 Constitucional, que establece que debe prevalecer la realidad sobres las formas o apariencias.
Ahora bien observa esta Alzada que el Tribunal a quo estableció lo siguiente:
(…)
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Ente Administrativo al momento de valorar las pruebas contentivas de los siguientes documentales:
a) Marcadas con el numero “1”: COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DE AUTORIZACIÓN DE PERMISO, solicitada por el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2016, cursante al folio 25 del expediente administrativo y el folio 35 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que fue autorizado para el día 13 de septiembre de 2016, evidenciando el Ente Administrativo que la parte accionante la impugno por ser copia simple, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a los folios 22 y 23 del expediente administrativo y 32 y 33 del expediente judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
(Subrayados y negrillas de esta Superioridad)
b) Marcadas con el numero “2”: COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, cursante al folio 26 del expediente administrativo y el folio 36 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, fue electo como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., de la Empresa/Institución/Cooperativa HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., evidenciando el Ente Administrativo que al momento de la valoración de dicha prueba la parte accionante la impugno por ser copia simple, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a los folios 32 y 33 del expediente administrativo y 22 y 23 del expediente judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
c) Marcadas con el numero “3”: COPIA SIMPLE DE BOLETA DE CITACIÓN EMANADA DE LA PREFECTURA DEL ESTADO VARGAS, cursante al folio 27 del expediente administrativo y el folio 37 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, fue citado para que comparezca ante la Jefatura de la parroquia la Guaira en el estado Vargas el día martes 13 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, a los fines de tratar asuntos de interés de acuerdo a lo pautado en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciando el Ente Administrativo que la referida prueba no aporta elemento de convicción alguno que permita la solución de los hechos controvertidos, alegando así que en la referida documental no se logra determinar si el trabajador incurrió o no en la falta prevista en los literales “b”, “e” “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esto los hechos controvertido en auto. ASÍ SE ESTABLECE.
(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Con respecto a la PRUEBA LIBRE, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, del estado Vargas, manifestó que ninguna de las partes hizo acto de presencia, motivo por el cual no existió materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido quien aquí juzga considera que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en FALSO SUPUESTO, en el presente caso, este Tribunal, observa, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas no incurrió en un error de percepción, en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., alegó el despido justificado, al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que inicio un procedimiento administrativo de calificación de falta, ahora bien mediante el análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por la SOLICITUD DE DESPIDO JUSTIFICADO, es por lo que este Juzgado, considera la existencia de elementos de pruebas que fundamenta lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., respecto al abandono de trabajo por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, por tal motivo el Ente Administrativo autorizó el despido de esté, por los causales previsto en los literales “b”, “e” “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, concluye después de análisis del material probatorio cursante a los autos, que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, no vulnero los principios básicos de nuestra Legislación Laboral, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal y motivado a que no se configuró la infracción alagado por el trabajador en su escrito libelar, en consecuencia, esta Juzgadora, declara sin lugar el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
En tal sentido, esta alzada considera dejar sentado que el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos, bien sean de efectos generales o particulares por mandato Constitucional del artículo 259 otorga la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual está regida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tiene como una de sus funciones importantes la anulación de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
Sin embargo por remisión analógica del artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral se puede hacer uso de las normas que por supletoriedad son aplicables a la Jurisdicción laboral, en tal sentido, bien se puede recurrir a las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo, así las cosas se evidencia como el Tribunal de Instancia por remisión analógica al caso hace uso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el cual fundamenta su decisión, aunado a ello, se observa de la Providencia Administrativa que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas conforme a su apreciación con la Sana Critica, así como la utilización del principio protectorio del derecho procesal y en especial del proceso como lo es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principios sobre los cuales la Juez a quo sostuvo su apreciación, por lo que esta Alzada no observa que el Tribunal de Instancia haya obviado alguna norma como lo indica la parte recurrente (apelante) en este punto de apelación. En consecuencia, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE dicho punto y confirma lo establecido por el Juzgado a quo. Así se Decide.
2.- En cuanto a la in inmovilidad laboral y el fuero paternal fundamentado en el petitorio del Recurso de Nulidad.
Asimismo la representación judicial de la parte apelante señala que el fallo bajo estudio, desecha lo fundamentado en el petitorio del Recurso de Nulidad, pues en primer lugar no considero el Juzgado de Primera Instancia que su representado goza de inmovilidad laboral tal como lo establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Inmovilidad Laboral Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2.015, en virtud que en fecha 04 de marzo del 2016, nació su hijo, así mismo su representado estaba amparado de fuero paternal de conformidad con los artículos 329 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En tal sentido considera esta Alzada que se hace necesario señalar, que si bien el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2.015, tiene por objeto la protección de la estabilidad del proceso social trabajo, el libre ejercicio del derecho a la protección contra despidos sin causa justificada de los trabajadores y trabajadoras en las entidades de trabajo públicas como privadas, por consiguiente esta Inamovilidad Laboral si bien es cierto limita al patrono de dar por terminada una relación de trabajo de forma unilateral, no es menos cierto que la Inmovilidad Laboral que ampara al trabajador mediante el referido Decreto posee un carácter de relatividad y el despido de este trabajador inamovible, es válido, siempre y cuando medie una justa causa, que debidamente debe ser sometidas a un procedimiento de ley a través de la Inspectoría del Trabajo para su merecida comprobación, por tal razón es únicamente procedente el despido cuando se dan los supuestos antes descritos, es decir cuando exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y que esa justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo. Ahora bien, es sabido que el procedimiento de calificación de despido justificado, en este caso, es la forma jurídicamente regulada en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para dar terminación justificada a una relación laboral, pues la inmovilidad plantea como uno de sus principales proceso la solicitud de autorización o calificación de la falta, también denominado procedimiento de calificación para el despido, regulado en el artículo 422 de la LOTTT, para despedir a un trabajador estable que goce del amparo del Decreto en cuestión. En relación a este caso se observo que la representación judicial patronal accionó en todo momento conforme a derecho en cada una de sus actuaciones ante la Inspectoría, donde se demostró suficientemente la causa justa para que calificara y se validara el Despido Justificado del Trabajador. Así se Decide.
Por otra parte, esta sentenciadora observa a los autos contenidos en el presente expediente, que el demandante en vía administrativa en la oportunidad legal probatoria, no promovió documental alguna que demostrara o acreditara la condición de padre y así demostrar que verdaderamente se encontraba amparado de la Inmovilidad Laboral (fuero paternal) establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al momento de dictarse la Providencia Administrativa, de fecha 29-07-2016, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00229, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO del trabajador, poniendo fin a la relación laboral. Asimismo es de observar que el recurrente no hizo mención alguna de dicha inmovilidad por fuero paternal en su escrito de solicitud de Nulidad interpuesto en fecha 02 de Junio del año 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. En virtud de ello considera quien aquí juzga, que la Sentenciadora a quo no pudo otorgarle valor probatorio a una documental que no fue promovida ni evacuada ante el Órgano Administrativo y que ahora pretende el recurrente evacuarla en vía judicial a fin de probar un hecho que no fue demostrado ni alegado como bien se dijo ante El inspector del Trabajo. En consecuencia esta Alzada con basamento en lo arriba explicado, considera que la Sentencia del Tribunal de Instancia está fundamentada conforme a derecho y a lo apreciado por la Juez a quo sobre la realidad de los hechos y sobre de la apreciación del cumulo probatorio traído al proceso por las partes, en consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE dicho punto de apelación y confirma lo establecido por el Juzgado a quo. Así se Decide.
3.- En cuanto a la no valoración de la documental marcada con letra “A”
La representación judicial de la parte recurrente (apelación) manifestó que la Juzgadora de Instancia no considero, ni evaluó, el hecho de que en la documental promovida y evacuada por su contraparte en la instancia administrativa marcada “A” , documental correspondiente a una acta levanta en fecha 20 de septiembre de 2016 donde e evidencia que el horario del trabajador estaba comprendido entre la 05:00 a.m (hora de entrada) y las 01:00 p.m (hora de salida) pues el patrono no puede alegar que el trabajador abandonó en fecha 12 de septiembre de ese año su lugar de trabajo de forma intempestiva porque esa era la hora de salida de su representado, lo que constituye una contradicción que no tomo en cuenta la sentenciadora a quo para dictar la sentencia aquí apelada.
Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que la Juez a quo estableció lo siguiente:
(…) este Tribunal, observa, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas no incurrió en un error de percepción, en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., alegó el despido justificado, al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que inicio un procedimiento administrativo de calificación de falta, ahora bien mediante el análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por la SOLICITUD DE DESPIDO JUSTIFICADO, es por lo que este Juzgado, considera la existencia de elementos de pruebas que fundamenta lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., respecto al abandono de trabajo por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, por tal motivo el Ente Administrativo autorizó el despido de esté, por los causales previsto en los literales “b”, “e” “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, concluye después de análisis del material probatorio cursante a los autos, que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, no vulnero los principios básicos de nuestra Legislación Laboral, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal y motivado a que no se configuró la infracción alagado por el trabajador en su escrito libelar, en consecuencia, esta Juzgadora, declara sin lugar el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, quien aquí decide observa del análisis realizado del expediente administrativo, de lo alegado y probado en autos que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derechos así como analizo y valoro todos los medios probatorios por las partes, siendo que con las testimoniales promovidas por la parte accionante ante el ente Administrativos y demás pruebas consignadas logro demostrar la Falta alegada tal y como lo considera el Inspector del Trabajo, es por ello que esta alzada confirma lo establecido por el Tribunal de Instancia, en consecuencia esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE dicho punto de apelación. Así se Decide.
4.- En cuanto a la no valoración de la documental cursante al folio 25 del Expediente Administrativo
La representación judicial de la parte recurrente (apelante) señala que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta el folio 25 contenido en el expediente administrativo Nº 036-2015-01-00229, folio donde se encuentra Solicitud de Permiso realizada por su representado en fecha 12 de septiembre de 2016, en la que -a su juicio-prueba que su representado efectivamente laboro el día 12 de septiembre del 2016, e igualmente indicó que el a quo no se observo la prueba que corresponde a un acta de fecha 20 de septiembre del 2016 que riela a los folios 34 al 37 del expediente administrativo, a juicio de esa representación, esta documental pone de manifiesto como el Órgano Administrativo estadal del trabajo viola las deposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada observa del expediente administrativa que la mencionada Planilla de Solicitud de Permiso, fue impugnada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A en la etapa probatoria ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que la mismas fue desechada del proceso en la vía administrativa por no aportar elemento alguno a los hechos controvertidos, mal pudiera la Jueza de Instancia otorgarle nuevo valor probatorio a la documental antes mencionada y emitir un nuevo pronunciamiento, en tal sentido esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE dicho punto de apelación y confirma lo establecido por el Juzgado a quo con relación a este punto. Así se Decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente señala que la Jueza de Instancia para dictar el fallo aquí apelado no tomo en consideración lo establecido en la parte motiva de la sentencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas donde se desprende al folio 56 de los autos lo siguiente:
En este estado el trabajador expone niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la entidad de trabajo en contra de mi representado, por cuanto la solicitud de autorización de despido está fundamentada sobre hechos falsos, en el entendido que presentan en una acta de amonestación de fecha 12 de septiembre de 2016, alegando el abandono intempestivo del lugar de trabajo…”
En relación a este último punto de apelación, observa esta Alzada, que si bien es cierto la representación judicial de la parte accionada (hoy apelante) en la contestación de la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A ante la Inspectoría del Trabajo. “Negó, rechazó y contradijo tanto en hecho como en derecho, todo lo alegado por la entidad de trabajo en contra de su representado” tal como se evidencia al folio 56 del Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00229., A juicio de quien aquí decide tal como lo establecido el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., de probar los hechos por los cuales solicito la Autorización y/o Calificación de despido del Trabajador ante el inspector del trabajo, no es menos cierto que dicha representación judicial accionante ( no apelante) probó no solamente con las documentales sino también con las testimoniales, haciendo también uso de la prueba libre, siendo que la parte contraria esto es el Trabajador no hizo uso de los medios ataque correspondiente a las pruebas promovidas por su contra siendo que dichas pruebas fueron valoradas y adminiculadas al proceso en vía administrativa y que lograron a su vez demostrar convincentemente que el trabajador incurrió en la faltas que llevan a la Inspectoría del Trabajo a calificar y a autorizar el Despido solicitado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A .
En tal sentido, quien aquí decide observa que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derechos así como analizo y valoro todos los medios probatorios por las partes, es por ello que esta alzada confirma lo establecido por el Tribunal de Instancia, en consecuencia esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE dicho punto de apelación Así se Decide.
CAPITULO -V-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO VIZCAINO CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.555.550, por intermedio de su representante legal SALVADOR LUQUE GODOY; abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 154.750, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 06 de febrero de 2018. SEGUNDO CONFIRMA, el fallo apelado, dictado en fecha en fecha 06 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa. TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los veintisiete (27) días del mes julio de dos mil dieciocho (2018) .AÑOS 208° y 159°
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/cv.
Expediente WP11-R-2018-000020
Una (01) pieza principal.
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