REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Julio de 2018.
Año. 208º y 159º

ASUNTO WP11-R-2018-000025.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000080.


PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.638. 440.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE) ELISA LUIGI, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.166.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): CERVECERIA POLAR C. A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, quedando inserta bajo el Nº 323, Tomo Nº1, Expediente Nº 779, antes denominada CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS C.A. Según acta d la Asamblea General Extraordinaria de Accionista quedando denominada CERVERCERIA POLAR C.A. Celebrada el 06 de Mayo del 2003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de Mayo e 2003, bajo el Nº 15, Tomo 55A Pro, posteriormente fue modificado también el artículo 2 del documento constitutivo estatutario, referente a la ampliación del objeto de la compañía mediante Asamblea Ordinaria de Accionista celebra el 17 de Noviembre del 2009, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de Marzo del 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A- Pro, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionista fue celebrada en fecha 18 de Noviembre del 2016, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de Febrero de 2017, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9.

APODERADA JUDICIAL: DE LA PARTE (APELANTE): DANIELIS SARAI TORO OROZCO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 219.394.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 21 de Junio del 2018, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANIELA ROMERO MAITE, Abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 287.800. En fecha 19 de Junio del año en curso. Actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante), contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 08 de Junio del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 18 de julio del 2018, a las diez horas (10:00 a.m) de la mañana. Siendo la fecha y la hora acordada se efectuó la audiencia oral y pública de apelación en la cual este Juzgado procedió a dictar de forma oral el dispositivo de fallo mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANIELA ROMERO, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A. (Arriba identificada), contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, de fecha 08 de Junio del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, de fecha 08 de Junio del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se sirva notificar a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A. (arriba identificada) del desistimiento de procedimiento solicitado por el ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO (…)parte actora en la presente causa, en fecha 04 de Junio de 2018, debidamente asistido por la profesional del derecho ELISA LUIGI, Abogada en ejercicio e inscrita en el inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.166, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 265 del Código de Procedentito Civil, articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costa da a la naturaleza del fallo.
Estando en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO -II-
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada (apelante) señalo lo siguiente:

La representación judicial de la parte demanda indicó que la presente apelación se circunscribe a la homologación de desistimiento realizada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 08 de Junio de los corriente. Dicho desistimiento fue solicitado por el ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO, parte actora (no apelante) en la presente causa, en fecha 04 de Junio de 2018, debidamente asistido por la profesional del derecho ELISA LUIGI, abogada en ejercicio e inscrita en el inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.166, asimismo adujo que a un día para la celebración de la audiencia de juicio su contraparte decide renunciar, por lo que él a quo yerra al homologar tal requerimiento, ya que tal desistimiento sucede en fase de juicio y su representada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A. (Arriba identificada), ya había hecho la debida contestación de la demanda, por lo cual la juzgadora a quo con la homologación del desistimiento interrumpió los actos subsiguientes como son: la promoción y evacuación de pruebas, la admisión de esos medios probatorios y la audiencia oral y pública.

Indico que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas debió notificar a su representada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A. Si convenía o no en la solicitud de desistimiento presentado por el ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO, parte actora (no apelante) en la presente causa, en fecha 04 de Junio de 2018, pues el Tribunal a quo no actuó conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto el desistimiento se presentó en fase de juicio para que este tenga validez la parte contraria, es decir Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A., debe ser primeramente notificada y en segundo lugar ésta debe contestar si conviene o no, cosa que no sucedió.

Asimismo indico que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 08 de Junio del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A.

CAPITULO III-
DEL FALLO APELADO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:

(OMISSIS)


“(…) Vista la diligencia la cual riela inserta al folio cuarenta y tres de la tercera pieza (F-43 3ra Pza.) de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho (04/06/2.018) del ciudadano GUSTAVO RAMÓN RIOS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.440, asistido por la profesional del derecho ELISA LUIGI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.166, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual renuncia a cada una de sus partes en la demanda llevada, signada con el nro. WP11-l-2017-000080. Y de igual manera, solicita el desistimiento de la presente causa.-

En este sentido este Tribunal se abstiene de homologar la renuncia de los derechos laborales de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien siendo que en esta misma diligencia el mismo solicita el desistimiento a la causa, el cual lo realiza expreso, como forma de autocomposición procesal, voluntario, declarado firmado y estampado con su huellas dactilares por el trabajador, esta Juzgadora homologa dicho desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO incoado por el ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad C.I. N° 11.638.440, asistido por la profesional del derecho ELISA LUIGI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.166.-

SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Publíquese, regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). (…)”

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión bajo examen dictada que profiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha 08 de Junio del 2018, en la cual apela la parte demandada, en tal sentido esta superioridad debe examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal exanimación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia, luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación. Por lo que el objeto y limite está planteado a verificar si la decisión del Tribunal a quo que homologa el desistimiento bajo estudio es consonó con lo establecido en la ley adjetiva laboral y demás normas que por analogía puedan aplicarse al caso sub examine.-ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada tomando en cuenta los aspectos señalados por la parte demandada (apelante) en la Audiencia Oral y Pública de apelación pasa a decir en los siguientes términos:

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada apelante señala ººque el Tribunal a quo en su Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 08 de Junio del 2018, yerra, al homologar tal requerimiento, ya que tal desistimiento sucede en fase de juicio y su representada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A. (Arriba identificada), ya había hecho la debida contestación de la demanda, por lo cual la juzgadora a quo con la homologación del desistimiento interrumpió los actos subsiguientes como son: la promoción y evacuación de pruebas, la admisión de esos medios probatorios y la audiencia oral y pública, en tal sentido la juzgadora de Instancia no realizó la notificación a la mencionada Sociedad Mercantil, en virtud de que para que tal acción de desistimiento tenga validez debe ser notificada la contraparte y esta a su vez debe contestar si conviene o no, razón por la cual el Juzgado a quo, no actuó conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que tal decisión aquí apelada viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A.

Ahora bien, observa esta Alzada de las actas contenidas en la presente causa, que el demandante, ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO debidamente asistido por su representante legal la profesional del derecho ELISA LUIGI (arriba identificada), mediante diligencia realizada en fecha en fecha 04 de Junio de 2018 expone:

(omissis)

“Renuncio a cada una de sus partes en la de Demanda llevada ante este digno Tribunal signada con el Nº WP11 –L- 2017-000080. Solicito el desistimiento de la Presente Causa…”
(Folio 105, pieza Nº 3)
De lo transcrito, se evidencia que el demandante (no apelante) deja claro su voluntad de renunciar a las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda y al mismo tiempo del procedimiento. Siendo lo cierto que puede el trabajador desistir del proceso, mediante el cual reclama derechos pretendidos, por la cual esta alzada deja claro que el desistimiento en materia procesal es un medio de autocomposición, que pone fin a una litis, pues, también es una acción declarativa unilateral de voluntad del actor, mediante la cual éste renuncia o abandona sus pretensiones, esta acción de “desistir” bien puede versar sobre la acción o sobre el procedimiento, sin embargo indistintamente es un acto procesal irrevocable del demandante. En materia laboral dado al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador no puede desistir de su acción, pues la ley solo da capacidad al desistimiento del procedimiento y en este sentido bien señaló la Juez a quo en la Sentencia Interlocutoria apelada, en abstenerse de homologar la renuncia de los derechos laborales del trabajador, por cuanto es un principio rector del proceso laboral salvaguardar la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador y velar que nada atente contra ello, pues su tutela reviste carácter de orden publico

Cabe señalar que dicha manifestación voluntaria de desistimiento por parte del demandante (no apelante) se efectúa posterior a la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A, en fecha 15 de noviembre de 2017. (Folio 77 al 125 que rielan a la segunda (2da) pieza del presente expediente.)

Dada la naturaleza de este punto de apelación esta juzgadora estima necesario remitirnos por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal Laboral al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En virtud del artículo antes transcripto, se desprende que si bien es cierto que el demandante está en la capacidad de expresar su pretensión de abandonar del procedimiento y esta acción sucede posterior a la contestación de la demanda, en modo alguno requiere la convalidación con el consentimiento del accionado en el que se encuentre la causa en que se haga constar en el expediente, entonces así la controversia queda resuelta a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que imposibilita a futuro un nuevo proceso versado sobre las mismas pretensiones abandonadas, es decir tal desistimiento solo tiene validez cuando ambas partes convienen, sometiéndose de forma voluntaria ambas partes a la solución acordada a consideración jurisdiccional, donde adquiere aprobación, poniendo fin al proceso,, mediante una forma distinta a la sentencia.

De igual manera en criterio, pacifico y reiterado de la Sala d Casación Social del Tribunal Supremo, expedienten Nº 2014-000394, de fecha 22 de Febrero de 2015 estableció lo siguiente:


(omissis)

“(…) se realiza conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión del artículo 11 de la LOPT. Este artículo expresa:
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(omissis)
Abundando en lo anterior, explica Rengel-Romberg en relación a este artículo:
El actor podía no iniciar el procedimiento, pero una vez iniciado, no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación; requiere para ello el consentimiento del demandado (conditio juris), porque la existencia de la relación procesal (litispendencia) ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar. […]. [Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 329. Ediciones Paredes. Caracas. 2013]. (…)”
Consonó con el criterio jurisprudencial antes expuesto, considera esta Alzada que la notificación al demandado es una actuación importantísima dentro del proceso de homologación del desistimiento del procedimiento ya que sin su consentimiento no tiene validez el acto, pues el simple hecho de interponer en vía jurisdiccional una pretensión y esta ser admitida conforme a derecho, nace en el momento un conjunto de facultades que la ley confiere a las partes en litis y dentro de estas facultades nace el derecho al debido o proceso y a una tutela judicial efectiva, al igual que una litispendencia con todos su efectos procesales. En tal sentido en el caso bajo estudio queda entonces condicionada la validez de la homologación por desistimiento al convenimiento del demandado, ya que teniendo interés en que el juico concluya por una sentencia de fondo, como también ante la solicitud voluntaria del demandante de poner fin de forma no convencional a la relación mediante el desistimiento voluntario, puede convenir o no, pues está en su derecho y por tal razón hay que notificarle al demandando para que tenga derecho a emitir también su decisión referente a la pretensión del demandante.

Ahora bien, quien aquí decide una vez revisado cada uno de los autos que rielan insertos en la presente causa, no se evidencia notificación alguna a la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A., a los fines de su convalidación, que si bien es cierto que el Tribunal a quo en su Sentencia Interlocutoria de fecha fecha 08 de Junio del 2018, aquí apelada, salvaguarda el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales del demandante, yerra al homologar la solicitud de desistimiento del procedimiento, sin previa notificación de la parte demandada sobre el mismo, pues corresponde a la parte demandada en este caso a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A, convalidar el mismo con su consentimiento, lo que evidencia a toda costa que la Sentencia del a quo carece de toda validez y quebranta principios procesales y garantías constitucionales, pues el Tribunal de Instancia no debió homologar dicho desistimiento solicitado por el demandante (apelante), ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO debidamente asistido por su representante legal la profesional del derecho ELISA LUIGI (arriba identificada), sin previa convalidación del mismo por la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A.,, en consecuencia esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y por ende se revoca el fallo de fecha 08 de Junio del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas Así se Decide.


VI
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANIELA ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 287.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A. (Arriba identificada), contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, de fecha 08 de Junio del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, de fecha 08 de Junio del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se sirva notificar a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A. (arriba identificada) del desistimiento de procedimiento solicitado por el ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.638. 440, parte actora en la presente causa, en fecha 04 de Junio de 2018, debidamente asistido por la profesional del derecho ELISA LUIGI, Abogada en ejercicio e inscrita en el inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.166, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 265 del Código de Procedentito Civil, articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costa da a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


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MMR/mmr/cv.
Expediente Nª WP11-R-2018-000025.
Tres (03) piezas principal