REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO WP11-R-2017-000050
Asunto Principal: WP11-N-2016-000039

PARTE RECURRENTE: IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.826.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 184.046 y 112.669.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, Contra el PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA bajo el Nº 036-2015-01-00229, de fecha 29-07-2016, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO del trabajador MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A., MODULO TIPO I, Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano FELIX SOLANO; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.046, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano FELIX SOLANO;(arriba identificado) contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, quien suscribe por auto de fecha 17 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa, dada la designación de la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de diciembre de 2017, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, notificada y juramenta en fecha 15 de diciembre del mismo año, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto se dio por recibido el presente expediente y se fijo un lapso de Ley para que la parte recurrente consignara por ante esta alzada los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto y conforme a la publicidad de los actos quien suscribe pasa a decir bajo las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 168 Ley Orgánica procesal del Trabajo:

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la representación judicial de la parte recurrente a través del presente procedimiento se decida la revocatoria de la sentencia recurrida y la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 195-2016 de fecha 29-07-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de Despido incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A; (MERCAL. C.A), en contra de la ciudadana IRIANA JOSEFINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.195; señalando que la referida Providencia Administrativa se encuentra afectada por vicios que enervan su eficacia, indicando: Caducidad de la Acción, falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación fundamentado en silencio de prueba, razón por la cual solicita la nulidad absoluta y suspensión de los efectos administrativos de la providencia sub examine.

CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha 21 de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana IRIANA GOMEZ, titular de la C.I. Nº V-13.826.195, debidamente asistida por los profesionales del derecho FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 184.046 Y 112.669 en contra la Providencia Administrativa, de fecha 29-07-2016, signado con el expediente Nº 036-2015-01-00229, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,, por las razones siguientes:

(…) Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 193-2016 de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con sede en la Guaira con ocasión de la solicitud de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo MERCADOS ALIMENTOS (MERCAL C.A.) se observa que la Inspectoría del trabajo aplico la normativa inherente al Procedimiento Administrativo; esto es previa investigación a los autos para efectuar las consideraciones de ley y acceder al tal Órgano Administrativo, tomando en consideración la estabilidad absoluta de la que gozan los trabajadores. No encontrándose vicios al debido proceso, se respeto el precepto constitucional del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que le corresponde a cualquier administrado. Se observa que el recurrente en modo alguno solicita de manera clara en que consistió la violación al debido proceso.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, ahora bien del vicio aquí delatado por incompetencia, quien aquí decide que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO Vargas, por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la administración pública supone demostrar que esta a actuado sin que un poder jurídico previo que legitime su actuación, solo de ser manifiesta la incompetencia ella acarrearía la nulidad absoluta del acto.
Así mismo se observa que el INSPECTOR DEL TRABAJO al momento de dictar la providencia administrativa decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia del análisis del debido proceso y derecho a la defensa se puede constatar que la actuación de la Inspectoría del Trabajo, al dictar el Acto Administrativo fue resuelto con el derecho de estado que le asiste y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMINETOS ADMINISTRATIVOS, motivos por los cuales la denuncia de ilegalidad del acto administrativo, solicitada por la recurrente no prospera. Así se decide.
DECISION
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana IRIANA GOMEZ, titular de la C.I. Nº 13.826.195, debidamente asistida por los profesionales del derecho FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los NROS 184.046 Y 112.669 en contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de diciembre del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2015-01-00229, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. (…)

CAPITULO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente apelante, fundamento su apelación bajo los siguientes términos:

Señaló como primer punto de apelación, que la decisión recurrida se produce a consecuencia del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, contra el acto administrativo N° 195-2016 (expediente N° 036-2015-01-00229), de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.).
Indicó como fundamento del Recurso de Nulidad, las disposiciones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

De igual forma adujo que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual reza la carga de la prueba en cuanto a probar las causas justificadas del despido, el cual le correspondía a la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) probar que la ciudadana IRIANA GOMEZ configuraba las causales invocadas como justificadas de despido, siendo estás:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (Ambas del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Infirió que en el caso de las pruebas promovidas en instancia judicial por su representada específicamente a las siguientes Testimoniales de los ciudadanos: EDCY GILMORE, MEDARMELYS ROMERO, el tribunal a quo sentenció:

EDCY GILMORE: No asistió al acto y en tal sentido se declaro desierto.

MEDARMELYS ROMERO, testigo que a juicio del Tribunal a quo, al no ser promovido dicho declarante en Instancia Administrativa, no se le puede otorgar nuevo valor probatorio a sus dichos, sino verificar sobre su valor en la Providencia Administrativa y no le otorgó el valor probatorio.

Igualmente señaló que la sentencia recurrida, señalo en cuanto a la testimonial del ciudadano BRANLLER SANCHEZ, que la misma fue valorada en Sede Administrativa, quien le otorgo valor probatorio; por lo que el Tribunal a quo no pudo otorgarle nuevo valor probatorio, en esa misma testimonia -a juicio el tribunal de instancia- se evidencia que, efectivamente la trabajadora pudo manipular el peso del os productos facturados en virtud de que las balanzas estaban deshabilitadas para pasar automáticamente el peso por el facturador.

Denunció que en la sentencia recurrida, no se aplica la lógica, no se motiva, ni se valora la única prueba utilizada para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, igualmente error en el que incurrió el operador de justicia administrativo, quien fundamentó la decisión únicamente en el dicho del ciudadano BRANLLER SANCHEZ (testigo).

Adujo que la recurrida no aplicó los principios de la sana critica al testigo ciudadano BRANLLER SANCHEZ, ya que se limitó en colocar que al mismo se le otorgó valor probatorio en Sede Administrativa, y que no puede esa alzada otorgarle nuevo valor probatorio a sus dichos, -a su entender- no se apreció la prueba en el marco del procedimiento aplicable, generando indefensión y desigualdad procesal entre las partes, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Recalcó igualmente que el funcionario administrativo decidió CON LUGAR la solitud de autorización de despido basado única y exclusivamente en una posibilidad, sin ningún asiento lógico, y siendo así, fue tomado como válido, asimismo sin razonamiento alguno por el Tribunal en la sentencia recurrida.

Denuncio que no fue probado en vía administrativa, ninguna conducta inadecuada por parte de la ciudadana IRIANA GOMEZ, -a su entender- no quedo definido el supuesto daño al patrimonio de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), siendo que, no hay verificaciones de caja, inventarios de mercancías, denuncias del público consumidor, ni elemento alguno que indique el daño alegado por la contraparte.

Finalmente con base en todo los argumentos precedentemente invocados, solicita al Tribunal la revocatoria de la sentencia recurrida, y la nulidad de la Providencia Administrativa N° 195-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y ordene el reenganche de la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, a su puesto de trabajo con todas las implicaciones de pago de salarios dejados de percibir y los demás derechos asociados.

La representación judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), realiza su fundamentación bajo los siguientes argumentos:

En consideración al escrito de fundamentación de la apelación de la representación judicial de la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, es por lo que la representación judicial de la parte demanda niega, rechaza y contradice los siguientes puntos:

1.- Lo alegado por su contraparte - hoy apelante- referente a la violación de los derechos a la defensa y las garantías constitucionales, establecidos en el artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la legalidad del acto, ya que en ningún momento hubo tal violación, la accionada durante el procedimiento administrativo tuvo oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En virtud a que en fecha 01 de septiembre de 2014, su representada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), aperturó procedimiento de investigación, a cargo de la Coordinación de Seguridad Integral de la referida Sociedad Mercantil, signado con el N° GSI-VSR-0007-07-14, el cual culminó en fecha 20 de enero de 2015, el cual arrojó como resultado que evidentemente en fecha 28 de agosto de 2014, fueron ejecutadas transacciones en venta del rubro cárnico (pollo y carne) en el Mercal Tipo I Caraballeda, y que dichas transacciones fueron realizadas en la caja donde se encontraba la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, quien había ingresado en el sistema cierta cantidad de pesos ficticios, motivado a que las cajas registradora no estaban habilitadas o conectadas a las balanzas de peso, permitiendo asi la manipulación al gusto de la cajera, como bien arrojan los autos y demás pruebas contenidas en el expediente N° GSI-VSR-0007-07-14, hecho que acarreo descontrol en el inventario de productos asignados al Mercal Tipo I Caraballeda, por lo que tal actitud se subsume en el incumpliendo de las funciones inherentes al cargo, acción que ocasionó daños al patrimonio de la empresa y que con la conducta omisiva acarreo un detrimento a los intereses patrimoniales del estado, lo que reviste una FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO.

2.- Adujo que lo alegado por la representación judicial de la hoy apelante, en cuanto a que MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) Quien es su representada, no probó la conducta inapropiada de la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, que es falso de toda falsedad, ya que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, su representada, mediante las pruebas promovidas y evacuadas en ese momento, demostró la irregularidad, y quedo evidenciado como consta en autos que la ciudadana incurrió en los causales de despido justificado establecidos en el articulo 79 literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.).

3.- infirió que el apoderado judicial de la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, refirió que la ciudadana Juez en la decisión aquí recurrida, no aplicó la sana critica, no utilizó razonamiento lógico en el momento de dar valor a las pruebas aportadas por su representada, siendo falso de toda falsedad, ya que no atacaron en ningún momento las documentales aportadas por su representada y el Juez resolvió la pretensión conforme a esto y a los elementos que se evidencian en el cumulo probatorio aportados por ambas partes en su oportunidad legal.

En cuanto a que la Juez en la sentencia recurrida no aplicó la lógica ni se motivó ni valoró la única prueba utilizada para declarar con lugar la Solitud de Autorización de Despido, error en el que igualmente incurrió el operador de justicia administrativo, quien fundamentó su decisión únicamente, en el dicho del ciudadano BRANLLER SANCHEZ (testigo), sin un análisis lógico. Ni el testigo, ni las circunstancias de hecho utilizadas indicaron ni siquiera como indicio, que la recurrente hubiera colocado un peso diferente al que correspondía nada, nada prueba esta conducta por parte de su asistida, señalando que se decidió únicamente en una probabilidad sin ninguna base científica ni lógica, siendo falso de toda falsedad ya que su representada consigno y promovió suficientes documentales que comprobaron lo alegado en la Solicitud de Autorización de Despido, los cuales nunca fueron atacados en su oportunidad procesal correspondiente, quedando así como ciertas.

En tal sentido adujo la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A que su poderdante, es una empresa del estado, la cual es interés social, cuyo capital social corresponde en su totalidad cien por ciento (100%) a acciones pertenecientes al estado, que tiene como objeto-misión primordial, efectuar el mercado la comercialización permanente al mayor y detal de productos de alimentación, y productos de primera necesidad manteniendo la calidad, bajos precios y fácil acceso, para mantener abastecida a la población venezolana y muy especialmente la de escasos recursos económicos, todo esto con el objeto de dar cumplimiento a la garantía de Seguridad Alimentación establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR la presente apelación y se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Instancia en la sentencia definitiva.

CAPITULO -VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a esta alzada pronunciarse previa las consideraciones y los fundamentos de apelación realizados por la parte recurrente y los presupuestos siguientes:
Esta Alzada observa que la representación judicial de la parte apelante señala que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae automáticamente sobre la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A; (MERCAL. C.A),a quien le corresponde probar que la ciudadana IRIANA GOMEZ, estaba incurso en los causales de despido justificada contemplados en el artículo 79 literales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras siendo estas: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que a su juicio, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, no probó en vía administrativa, la concurrencia de la ciudadana IRIANA GOMEZ en los causales de despido justificado arriba señalado, pues no pudo probarse ninguna conducta inapropiada de su representada ni se individualizo el supuesto daño al patrimonio de la Sociedad Mercantil en mención, tanto así que -a su entender- no se realizó arqueos, de caja, inventario de mercancías, denuncias de público consumidor, ni elemento alguno que indique el daño. En tal sentido infirió esa representación judicial (apelante) que no hay conducta dañosa, y por tanto no existe relación de causalidad entre ellos, por cuanto su representada (IRIANA GOMEZ) es completamente ajena a la toma de decisiones que llevaron a la habilitación manual de los pesos. Igualmente denunció en este primer punto de apelación que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas resolvió positivamente la solicitud de calificación de despido justificado incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A contra la ciudadana IRIANA GOMEZ (hoy apelante) , mediante Providencia Administrativa Nº 036-2.015-01-00229, de fecha 29 de Mayo de 2015, sin ninguna base científica ni lógica, asimismo lo dejo manifestado en su escrito de fundamentación de la apelación donde indicó que la decisión del órgano administrativo estadal del Trabajo es una violación de los derechos a la defensa y las garantías constitucionales, establecidos en el artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la legalidad del acto.
Al respecto observa esta Alzada cursante a los folios 07 al 57 de la pieza principal del expediente Acta de Inicio de Investigación por parte de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, de fecha 06 de Septiembre de 2014, mediante el cual dejan constancia que en fecha 05/09/2014, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano Freddy Cornejo Coordinador de Soporte Técnico, adscrito a la Jefatura Estadal Mercal Vargas, a los fines de solicitar la apertura de la investigación administrativa motivado a una presunta situación irregular detectada en fecha 28/08/14 en el Modulo Mercal Tipo I Caraballeda donde las balanzas de pesos no se encontraban configuradas a las cajas registradoras en dicho establecimiento.
Asimismo se observa a los folios 17 al 37 del expediente principal INFORME DE INVESTIGACION, del cual concluyen que el día 28 de Agosto del año 2014, fueron ejecutadas transacciones sobre rubros cárnico (pollo y carne) en el Mercal tipo I Caraballeda, situación que acarreó descontroles de inventarios, generando un detrimento a los intereses patrimoniales y morales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A , y que tal situación se produjo debido a que los cajeros de turno para esa fecha entre ellos la ciudadana IRIANA GOMEZ, ingresaron al sistema cierta cantidad de pesos ficticios, dado a que las cajas registradoras no estaban habilitadas o conectadas a las balanzas de peso, permitiendo así la manipulación de los mismos al gusto de los cajeros, lo que reviste una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y los lineamientos generales de la empresa y tal actitud se encuadra dentro de los causales de despido justificado establecidos en el artículo 79 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. Asimismo ordena al Departamento de Asesoría Legal de MERCAL C.A a ejercer las siguientes acciones de tipo:
“(…) laborales, penales, civiles y/o administrativas a que diera lugar en cuanto a la ciudadana: IRIANA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-. 13.826.195. (…)
Por otra parte, se observa a los folios 23 al 25 y 41 al 43 de la segunda pieza del expediente, SOLICITUD DE CALIFIACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, signado con el expediente administrativo Nº 036-2.015-01-00229, contra la ciudadana IRIANA GOMEZ, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo admitida en fecha 11 de febrero del año 2015, ordenándose las Notificaciones respectivas, que en fecha 11 de junio del año 2015, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas; aperturó un lapso probatorio de ocho días, siendo que las partes consignaron sendos escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados en sede administrativa tales como el reporte emitidos por la Vicepresidencia de Tecnología de Mercal, en cuanto al historial de ventas de los rubros carne y pollo correspondiente a los periodos (03/07/14 al 12/09/14 Pollo) y (04/07/14 al 30/08/14 Carne), del Modulo Mercal Tipo I Caraballeda, donde evidencio las irregularidades en cuanto a los kilogramos exactos de dichos rubros. En relación a esto hechos este tribunal con miras a lo evidenciado, concatenado con los folios 41 al folio 43 de la segunda (2da) pieza, considera que el inspector del trabajo baso su decisión ajustada a derecho salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, por lo que a criterio de esta Alzada la sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, si logro demostrar sus dichos tal y como lo expreso el Tribunal a quo.- Así se Decide.
Respecto al segundo punto de apelación de las Testimoniales:

La representación judicial de la parte apelante señala que en el caso de las pruebas promovidas en instancia judicial por su representada específicamente de las Testimoniales de los ciudadanos EDCY GILMORE, MEDARMELYS ROMERO, el tribunal a quo sentenció que: los ciudadanos EDCY GILMORE No asistió al acto y en tal sentido se declaro desierto: MEDARMELYS ROMERO, testigo que a juicio del Tribunal a quo, al no ser promovido dicho declarante en Instancia Administrativa, no se le puede otorgar nuevo valor probatorio a sus dichos, sino verificar sobre su valor en la Providencia Administrativa y no le otorgó el valor probatorio.
Asimismo indico que la sentencia recurrida, señalo en cuanto a la testimonial del ciudadano BRANLLER SANCHEZ, que la misma fue valorada en Sede Administrativa, quien le otorgo valor probatorio; por lo que el Tribunal a quo no pudo otorgarle nuevo valor probatorio, en esa misma testimonial que a juicio del tribunal de instancia- se evidencia que, efectivamente la trabajadora pudo manipular el peso del os productos facturados en virtud de que las balanzas estaban deshabilitadas para pasar automáticamente el peso por el facturador. Asimismo denunció que en la sentencia recurrida, no se aplica la lógica, no se motiva, ni se valora la única prueba utilizada para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, igualmente error en el que incurrió el operador de justicia administrativo, quien fundamentó la decisión únicamente en el dicho del ciudadano BRANLLER SANCHEZ (testigo).
En virtud de lo anterior esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:

“ (…) VII
PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

EDCY GILMORE, titular de la cedula de identidad Nº 17.709.050. . dicha testigo no compareció al acto. En consecuencia se declaro desierto el acto. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


MEDARMELYS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.755.684. testigo que no fue promovido en instancia administrativa en consecuencia No puede este Tribunal otorgarle nuevo valor probatorio a sus dichos sino verificar sobre el valor en la providencia administrativa. A esta instancia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del mismo modo, se observa al folio 122 de la 4ta pieza del expediente AUTO DE EVACUACION DE TESTIGOS, de fecha 22 de Mayo de 2017, donde se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos MEDARMELYS ROMERO y BRANLLER SANCHEZ, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano EDCY GILMORE, en calidad de testigo promovido por la parte recurrente. (ver folio 28)

En tal sentido esta Alzada observa, que la ciudadana MEDARMELYS ROMERO, no fue promovida en sede administrativa y la ciudadana EDCY GILMORE no compareció al acto por lo que el juez a quo lo declaro desierto, considerando quien aquí decide que la decisión del Tribunal de instancia se encuentra justada a derecho y en consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE dicho punto, motivo por el cual se confirma lo establecido por el Tribunal a quo Así se Decide.-
Respecto a los vicios en la valoración de la prueba y sana crítica:
La representación judicial de la parte apelante, denunció que en la sentencia recurrida, no se aplicó la lógica, no se motivó , ni se valoro, ya que la decisión se fundamentó la decisión únicamente en el dicho del ciudadano BRANLLER SANCHEZ (testigo), tal como lo hace la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Igualmente señalo que la recurrida no aplicó los principios de la sana critica al testigo ciudadano BRANLLER SANCHEZ, ya que se limitó en decir que a la referida testimonial, ya en instancia administrativa se le había otorgado suficiente valor probatorio y fue considera parte importante del fundamento de la decisión final, y esa instancia jurisdiccional no podía otorgarle nuevo valor probatorio, -a su entender- no se apreció la prueba en el marco del procedimiento aplicable, generando indefensión y desigualdad procesal entre las partes, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, esta Alzada observa de la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

“ (…) VII
PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
… omissis…

BRANLLER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.140.243. Dicha testimonial fue valorada en sede administrativa tal y como riela inserto al folio 232 y 233 de la primera pieza, y al folio 255 de esta misma pieza se observa que el valor probatorio de sus dichos se le otorgo, en el cual se evidencia que efectivamente la trabajadora pudo manipular el peso de los productos facturados en virtud de que las balanzas estaban deshabilitadas para pasar automáticamente el peso por el facturador. Al mismo se le otorgo valor probatorio. En consecuencia quien aquí decide observa que a esta prueba se le dio el valor otorgado y considerado para la decisión final. No puede este Tribunal otorgarle nuevo valor probatorio a sus dichos sino verificar sobre su valor en la providencia administrativa. Así se establece
Asimismo considera importante quien a aquí juzga extraer de la decisión administrativa en cuestión lo decidió en relación a este punto:

“(…) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a la testimonial del ciudadano BRANLLER SANCHEZ, titular de la Cédula de inserta a los folios identidad Nº V- 18.140.243, se deprende del acta de fecha 19/06/2015 inserta a los folios 139 y 140 de autos, que el referido ciudadano rindió declaración en los siguientes términos:

Tercera Repregunta: ¿Diga el (la) testigo, la trabajadora pudo manipular al gusto el peso de rubro cárnico al momento de facturar dichos productos a los clientes? A lo que contestó: “Al momento de deshabilitar el peso, que no pase directamente al sistema de facturación, los cajeros tienen que colocar el peso manualmente”. Es todo.

Cuarta Repregunta: ¿Diga el (la) testigo, cuando habla de manual se refiere a que los cajeros pueden colocar cualquier precio a su conveniencia? A lo que respondió: “Sí pueden colocar el peso manualmente, tiene que marcar el peso en el sistema lo que indica la balanza”. Es todo.

Séptima Repregunta: ¿Diga el (la) testigo, es posible según su experiencia que 3 pollos pudieran pesar 2 kilos 300? A lo que respondió: “No, yo lo expliqué en la respuesta anterior”. Es todo.

En tal sentido esta Alzada considera señala que la Sana Critica doctrinariamente ha sido definida como una herramienta que utiliza el juez destinada al apreciación correcta de las pruebas traídas por las partes al proceso y que las mismas deben ser tasadas atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso, es decir es un método de apreciación de las pruebas traídas a él por las partes durante el proceso donde el juez valorara de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia y el cumulo de conocimientos científicos consolidados. Asimismo es importante hacer mención a que la legislación no sujeta a un único criterio preestablecido, sin embargo se exige hacerlo conforme a los principios de motivación y argumentación de sus decisiones.

Por otra parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, respecto a la valoración de la prueba testimonial estableció:

“(…) En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras (…)”

Ahora bien considera esta Superioridad que el Juzgado a quo fundamento adecuadamente su decisión en relación a la testimonial del ciudadano BRANLLER SANCHEZ, antes identificado, ya que no le otorga valor probatorio en esta instancia judicial debido a que previamente en vía administrativa se le concedió el debido y suficiente pronunciamiento posterior a su evacuación por parte de la representación judicial de la hoy apelante y claramente se evidencio en sus deposiciones que la ciudadana IRIANA GOMEZ, parte recurrente, pudo colocar el peso de los productos cárnicos manualmente y colocar el precio a su conveniencia como se evidencio en los autos contenidos en el presente expediente, lo que acarreo el descontrol en las balanzas lo que trajo como consecuencia: Descontrol en los Inventarios, lo que conllevó al detrimento a los intereses patrimoniales y morales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. cabe señalar que este testimonio comprobó lo que a bien señala la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil.

Por lo que a criterio de quien decide, no existen indicios de que esta prueba específicamente carezca de valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia, dado que la misma fue evaluada conforme a derecho, y en base a la veracidad de los hechos, sin vicios ni error; con suficiente lógica jurídica, con experiencia, equidad y con miras a la misma se decidió ajustado en todo momento a derecho, por lo que mal podría decidir la juez a quo que la misma carece de valoración e insuficiencia en su apreciación y en su sana crítica, tampoco fue violatoria al debido proceso, ni hubo la desigualdad en cuanto a la defensa entre las partes como señalo en su fundamento la representación judicial apelante, ha quedado demostrado suficientemente en autos que desde el inicio del mismo de las cuales en vía administrativa ya ahora en vía jurisdiccional , la partes tanto la apelante como la no apelante se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa , se le dio un trato justo y equitativo en todas las instancias y momentos del proceso tal como lo establece la norma constitucional en sus artículos 26 y 49 y han gozado de la tutela judicial efectiva como principio protectorio de los justiciables en todo proceso, convalidándose así que no hubo parcialidad, ni desigualdad ni antes, durante, ni después del fallo aquí recurrido. En consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE dicho punto de apelación y confirma lo decidió por el Tribunal a quo - Así se Decide.

CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.826.195, por medio de su representante legal FELIX SOLANO abogado en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 184.046. Contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2017dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa. SEGUNDO CONFIRMA, el fallo apelado, dictado en fecha 20 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Administrativa.TERCERO: No hay condenatoria en costa

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) AÑOS 208° y 159°
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/cv.
Expediente WP11-R-2017-000050
Cinco (05) piezas principales.