REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018)

Años 208° y 159°

ASUNTO N° WP11-N-2018-000014

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: AGETRAMIT AGENTES ADUANALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cedula de identidad Nº 6.974.893.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001/2017, DE FECHA ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, SIGNADA CON EL EXPEDIENTE Nº 036-2016-01-00548, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE DEL CIUDADANO JAVIER ANSELMO HERNÁNDEZ LUPPI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.467.095.

Se inició la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001/2017, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente Nº 036-2016-01-00548, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cedula de identidad Nº 6.974.893, en su carácter de representante legal del de la entidad de trabajo AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, asistido por le profesional del derecho DOMINGO RESCIGNO SESSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.120, siendo ingresada la presente causa a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), y distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dándosele por recibida en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001/2017 de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente Nº 036-2016-01-00548, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

COMPETENCIA
De acuerdo con la competencia atribuida a esta Jurisdicción Laboral, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado: Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso de Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros en contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente demanda; en la cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2017 de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente Nº 036-2016-01-00548, que resolvió: CON LUGAR, el reenganche del trabajador JAVIER ANSELMO HERNÁNDEZ LUPPI, titular de la cedula de identidad Nº 6.467.095.
En este orden de ideas, pasa a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con los establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley; considerando los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS
La parte RECURRENTE señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó la Providencia Administrativa Nº 001/2017 de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en el expediente Nº 036-2016-01-00548, que resolvió: CON LUGAR el reenganche del trabajador JAVIER ANSELMO HERNÁNDEZ LUPPI, titular de la cedula de identidad Nº 6.467.095, alegando que hubo una errada aplicación del procedimiento de reenganche y que la mencionada providencia administrativa está viciada de nulidad, violentando el debida proceso y los principios de igualdad procesal, acotando que el ciudadano en cuestión no goza del fuero de inamovilidad laboral, en virtud de que el mismo fue un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, quien ejercía funciones de dirección frente a tercero, igualmente alegó que esa figura encuadra en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que en el libelo de la demanda del presente procedimiento la parte recurrente no indica la fecha cuando fue notificado de la decisión dictada por el ente administrativo, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche del trabajador JAVIER ANSELMO HERNÁNDEZ LUPPI, titular de la cedula de identidad nº 6.467.095, sin embargo este Tribunal evidencia que el profesional del derecho FREDDY AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.698, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, consigno por ante la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas una documental contentiva de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, siendo recibida en fecha 28 de abril del año 2017 por el referido ente administrativo, por tal motivo este juzgado, considera que la parte accionada en el acto administrativo y recurrente en el presente procedimiento para la fecha en que consigno la referida documental se encontraba a derecho, en tal sentido, esta juzgadora, tomará para el cálculo del computo de los lapso la referida fecha, es decir el 28 de abril de 2017 fecha de recepción de la referida documental hasta el 31 de mayo de 2018 fecha en la cual fue recibida la presente demanda por ante los Tribunales del Trabajo en el estado Vargas, arrojando un tiempo de 393 días continuos.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone dentro de los requisitos de admisibilidad de las demandas de nulidad, la caducidad de la acción la cual se encuentra regulada en el artículo 32 de la misma Ley, al disponer que la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación efectuada al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días.
Por las razones anteriormente expuestas conlleva a este Tribunal a inferir a que en la presente demanda operó fatalmente el lapso de caducidad de la acción previsto en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el ordinal primero del artículo 35 ejusdem; en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001/2017 de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), sustanciada en el expediente Nº 036-2016-01-00548, que resolvió: CON LUGAR el reenganche del trabajador JAVIER ANSELMO HERNÁNDEZ LUPPI, titular de la cedula de identidad Nº 6.467.095,. ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 001/2017, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, sustanciada en el expediente Nº 036-2016-01-00548, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche incoada por el ciudadano JAVIER ANSELMO HERNÁNDEZ LUPPI, titular de la cedula de identidad Nº 6.467.095.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de La Procuradora General de La República, de la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO


En la misma fecha y siendo las dos con treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


, EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO