REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000029

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

PARTE ACCIONANTE: SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.458.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 216-2017 de fecha 11 de julio del año 2017, signada en el expediente bajo el Nº 036-2017-01-00629, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ.
-II-
ANTECEDENTES
En la fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal recibió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la profesional ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115. 458., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 216-2017 de fecha 11 de julio del año 2017, signada en el expediente bajo el Nº 036-2017-01-00629, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ.
En fecha 03 de noviembre del año 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia para el día VIERNES 23 DE MARZO DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.
En fecha 23 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte RECURRENTE
En fecha 13 de abril del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual informa a las partes que en fecha 11 de abril de 2018 finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa.
En fecha 30 de abril del año 2018 se recibe del profesional del derecho JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, en su condición de representante del MINISTERIO PÚBLICO.



-III-
DE LA PRETENSIÒN
Alega la RECURRENTE que el 11 de julio de 2017, la autoridad administrativa del trabajo del estado Vargas dictó la Providencia Administrativa N° 216-2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A., en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012, por tal motivo solicito ante este órgano jurisdiccional la nulidad de la referida providencia administrativa, alegando que en el acto Administrativo, objeto de esta acción, el vicio deviene del Falso Supuesto de Derecho y de la Motivación Errónea del análisis de los medios de prueba aportados.
-IV-
VICIOS DELATADOS
1) Falso Supuesto de Derecho y de la Motivación Errónea del análisis de los medios de prueba aportados.
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que La Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, mediante providencia administrativa en cuanto al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, lo siguiente: En relación a las documentales marcadas con las letras A, B, C y D, contentiva de Originales de recibos de pagos, cursante a los folios 20 al 23 de autos, señalando que quien sustanció observó que el ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012, suscribió lo recibos de pago de fecha 28/02/2017, 06/03/2017, 13/03/2017 y 20/03/2017, en los cuales la entidad de trabajo realizó los descuentos por los días 03, 10, 13 y 17 de marzo de 2017, sin embargo quien providencia establece que mal puede entenderse que el accionado este reconociendo tales faltas con su simple firma, ya que el mismo suscribe con señal de haber recibido los referidos recibos de pago, mas no de haber aceptado los hechos; por tal motivo, quien decide determinó que la referida prueba no se permite determinar con claridad si el ciudadano antes mencionado falto a sus labores de trabajo los días 03, 10, 13 y 17 de marzo de 2017.
Señala la RECURRENTE que en materia probatoria se habla de la prueba por escrito como medio de prueba de naturaleza real, con el que se trata de obtener la certeza sobre determinadas afirmaciones alegadas por las partes, se dirige a producir una convicción judicial, en este se registran los hechos sobre un determinado asunto.
En tal sentido alego la recurrente que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 69 establece en su contexto la finalidad de la prueba, que esta regla pone de manifiesto que existe un objeto en la actividad probatoria, la prueba instrumental siempre es mas conducente que la testimonial, sin embargo el Juez queda sujeto a la necesaria valoración de todas y cuantas pruebas obren en los autos, las cuales deben ser apreciadas conforme al principio de la sana critica, a la premisa del silogismo jurídico y en buscar el restablecimiento de la verdad que debe ser calificada por el juez. Igualmente alego que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadores, establece la obligación por parte del patrono de otorgar un recibo de pago a sus trabajadores y detallar en este las acreencias correspondientes a todos los conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. En tal sentido esta disposición prevé el hecho de que los trabajadores reciban un documento que detalle los pagos laborales y no se le entregue un comprobante totalizado del monto recibido por el laborante, si no un recibo detallado.
Ahora bien la representación judicial de la recurrente manifestó que la Inspectoría del trabajo erró a desestimar dicha prueba por entenderse que el accionante reconoció tales faltas con su simple firma, ya que el mismo suscribe con señal de haber recibido los referidos recibos de pago, mas no de haber aceptado los hechos, alegando que el trabajador no solo acepta el contenido del recibo de pago, sino que es informado detalladamente de los pagos efectuados tales como salarios y demás beneficios, así como también las faltas injustificadas que acarrean las deducciones y que en este caso en particular los recibos de pago señalan la fecha de las ausencias.
De igual manera señaló en el punto previo de capítulo I, de escrito de pruebas consignado por la parte demandad, esta manifiesta, que el trabajador en ningún momento ha incurrido en dichas faltas, porque el día diez (10) de marzo es un día feriado regional, lo cual por dicha conmemoración se dificulta el traslado en el transporte público, señalando que le notificó a su jefe inmediato que no podía llegar a su puesto de trabajo, para el día 13 de marzo se encontraba cumpliendo con sus labores en vista de que dicha entidad de trabajo se encontraba remodelando y porque su representado es alérgico se le inflamó el rostro y por no tener los medicamentos le notificó a los supervisores que estaban de guardia ese día los ciudadanos ALEXANDER PESTANA Y PABLO DA SILVA, indicándolo que se retirara a su casa y si al otro día estaba mejor que se presentara a trabajar, el día 17 de marzo asistió al ambulatorio medico por presentar evacuación liquidas abundantes, y dolor abdominal, lo cual asistió a consignarlo el día lunes y no se lo recibieron ese mismo día sino al día siguiente.
En tal sentido señaló que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. Así mismo señaló que al respecto la doctrina enseña que corresponde la carga d probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. Por tal motivo manifestó la recurrente que la parte accionada excusa bajo varios supuestos no demostrado, la causas de las ausencias del trabajador lo que conlleva a una confesión de parte de la ausencia injustificada del ciudadano DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012, visto que no se evidencia de autos alguno elemento probatorio que determine a demuestre los alegatos de la demanda, ratificando las fechas señaladas en el recibo de pago, correspondiente a los días 03, 10 y 13 de marzo del año 2017, y que estas fecha fueron reflejadas en el escrito de autorización de despido señalando que la partes demandada no desconoció el contenido de los recibos de pagos ni las atacó bajo ningún supuesto.
En este sentido la representación judicial de la RECURRENTE invocó la existencia de una motivación confusa o contradictoria y el falso supuesto de derecho, en virtud del tratamiento que se le otorgo a la prueba, y que se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de marzo del año 2018, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ROSANT AIME RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.458, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SÚPER MERCADO ROCA AZUL, igualmente se dejo constancia de la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada en el presente procedimiento, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de MINISTERIO PÚBLICO, debidamente representado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, y por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente.
Intervención de la parte recurrente: (Supermercado Roca Azul):
Adujo que la presente causa se inicio bajo las siguientes situaciones:
1.- Que su representada Introdujo una Calificación de Despido Justificado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contra el ciudadano DANIEL MARTÍNEZ, por ausencia injustificada a la entidad de trabajo durante los días 03, 10 , 13 y 17 de Marzo de 2017.
2.- Que al momento de introducirse la Calificación de Despido Justificado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por las ausencias ya mencionadas, se aperturó el lapso probatorio y todo lo correspondiente al procedimiento administrativo.
3.- Que en ese hecho ésta representación consignó los Recibos de Pago firmados por el trabajador y en ellos se encuentra reflejados las ausencias señaladas, que son el motivo de la Calificación de Despido Justificado interpuesta por esa representación ante el órgano del trabajo estadal.
4.- Que en los Escritos de Prueba presentados por la representación judicial del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el trabajador manifestó que el motivo de las ausencias ya señaladas, específicamente en la del día 10 de Marzo del 2017 era que no había Transporte y no pudo llegar a la entidad de trabajo, el día 13 de ese mismo mes y fecha, que tuvo una inflamación en el rostro y no pudo igual llegar a la entidad de trabajo. y en fecha 03 de marzo del año en mención no fue justificado, a su vez que la ausencia de fecha 17 de ese mismo mes y año se debió a problemas estomacales, en virtud de esto consignó en sus pruebas un reposo medico que solamente justifica la ausencia de fecha 17 de marzo de 2017.
5.- Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas consideró en su dispositiva que los Recibos de Pago consignados por esa representación judicial (parte recurrente en la presente causa) ante ese órgano de trabajo estadal no son medios de pruebas para demostrar efectivamente las ausencias del ciudadano DANIEL MARTÍNEZ, a la entidad de trabajo durante los días 03, 10 y 13 de Marzo de 2017.
6.- Que esa representación ante tal circunstancia existe un vicio de falos supuesto de Derecho y es motivo de la presente Nulidad de la Decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a su juicio los Recibos de Pago son una herramienta donde instruye incluso al juez sobre el pago de las asignaciones de cualquier tipo de pago: vacaciones, salarios, utilidades y conlleva si hubo o no cumplimiento de las obligaciones, a su entender el mismo tratamiento tiene sobre las deducciones, por cuanto el mismo establece las características de los descuentos al trabajador por falta injustificada o por cualquier otra razón por la cual pueda establecerse en el recibo del pago los detalles de dichos descuentos.
7.- Que en el mismo Escrito de Pruebas presentado por la representación judicial del trabajador existe una confección de partes al exponerlas razones de las usencias, pero no justificó sino únicamente las del día 17 de marzo del año 2017, pero quedan firmes la anteriores tres (03) ausencias que están dentro de los lapso establecidos en el artículo 79 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
8.- Que a juicio el tratamiento que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas le dio a las documentales presentadas en la oportunidad de ley por esa representación judicial ante ese órgano administrativo no fue el correcto, de igual manera en la Dispositiva proferida por esa Inspectoría no se manifestó sobre la declaración por escrito de la representación judicial del trabajador sobre el hecho de las faltas injustificadas.
Intervención del tercero interesado, (DANIEL MARTÍNEZ):
1.- Adujo que al momento de la introducción del documento de solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo, a su juicio el trabajador estaba amparado por dos tipos de inamovilidad, una por el Decreto Presidencial del año 2015 que abarca estos tres años posteriores a su fecha de publicación y otra de tipo especial porque el trabajador es Delgado de prevención de la Sociedad Mercantil.
2. Alegó que en relación a los puntos previos de la inasistencia expuesta por su contraparte en la presente Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la entidad de trabajo para ese entonces, no tomó en cuenta que los días 10 de marzo en el Estado Vargas es un día feriado regional.
3.- Indicó que en la pagina cuatro (04) del escrito libelar del recurso de la parte recurrente, se encuentra manifiestamente escrito que el trabajador para el día 13 marzo del año 2017, efectivamente fue a laborar a la entidad de trabajo y producto de ciertos trabajos que se efectuaban en su lugar de labores sufrió alergias a nivel del rostro, este hecho fue notificado al supervisor inmediato del trabajador, motivo por el cual tuvo que retirarse de la entidad de trabajo el día 13 de mayo del año 2017. Lo que evidencia que el trabajador si se presento a la laborar el día en comento.
4.- Señaló que el día 17 de marzo de ese mismo año su representado consignó una copia fotostática de constancia medica a la entidad de trabajo.
5.- Mencionó en cuanto a los Recibos de Pago al que hizo alusión su contraparte sobre los descuentos realizados al trabajador, se puede observar que los descuentos no se realizaron nada mas por los días que se ausento el trabajador de la entidad de trabajo, se le descuenta igualmente por que el trabajador asistió al servicio médico, por haber asistido a capacitaciones de INSAPSEL, en relación a la asistencia a los cursos de INSAPSEL está establecido que el trabajador debe asistir a diecisiete (17) horas de curso trimestral tal como lo establece la LOPCYMAT.
6.- Precisó que la evidencia de dichos descuentos se hallan en los Recibos de pago que consignó su contraparte como medio probatorio en la oportunidad legal ante el órgano administrativo estadal. Asimismo adujo que dichos descuentos se realizan hasta por la ausencia de cinco horas del trabajador por asistencia a servicio médico o a curso de capacitación como lo establece la Ley de Prevención, lo que no es prueba fehaciente de la ausencia de días del trabajador a sus labores en la referida entidad de trabajo.
7.- Indicó que no basta solo con los recibos de pago donde se evidencia los descuentos realizados al trabajador, tales ausencias deben estar avaladas por un acta in situ sobre la situación de ausencia del trabajador a su jornada del día. Así puede la Inspectoría determinar si efectivamente el trabajador incurrió en el causal de despido. A su vez solicitó a este tribunal que deje sin efecto la presente Nulidad del acto Administrativo incoada por su contraparte.
Intervención del Representante del Ministerio público
1.- Señalando que en concordancia con el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto a audiencia de juicio el Ministerio Público se reserva el lapso legal correspondiente y emitirá por escrito su opinión en relación a la controversia planteada en la presente Audiencia Oral y pública.
Parte Demandada, (Inspectoría del Trabajo del estado Vargas): NO COMPARECIÓ.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte RECURRENTE promovió como medios probatorios las documentales que fueron consignadas en el expediente, las cuales contienen lo siguiente:
Ratificó la pruebas promovidas en el libelo de la demanda, es decir la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo el Nº 216-2017, de fecha 11 de julio de 2017, signada con el expediente Nº 036-2017-01-00629, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012, el cual riela al folio doce (12) hasta el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, de allí que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa número Nº 216-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la autorización para el despido solicitada por Entidad de Trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL en contra del ciudadano en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012, ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los apoderado judiciales de la entidad de trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 216-2017, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012.
La representación judicial de la RECURRENTE denunció que la providencia administrativa es total y absolutamente nula por estar incursa en la existencia de una motivación confusa y contradictoria y en el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que el funcionario dictó la sentencia sin que para ello se tomen en consideración el objeto de la pruebas documentales es decir los recibos de pagos, alegando que no se demuestran que el trabajador haya aceptado los hecho y que en los autos no se demuestra la existencia de otros medios de pruebas que ratifique o den veracidad que la fundamentación realizada por el referido ente administrativo es confusa y contradictoria.
Por las razones anteriormente expuesta la representación judicial de la parte RECURRENTE, manifestó que la Inspectoria de Trabajo en el estado Vargas debió realizar su pronunciamiento en cuanto a la declaración de parte manifestada por la representación judicial de la parte accionada, cuando declaró de manera precisa las razones por las cuales se ausento el ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012, a su puesto de trabajo, luego de constatar la existencia de alguna prueba que demuestre los hechos esgrimido pertinentes para su defensa, al verificar en autos la ausencia de estos medios de pruebas y dejar firme las documentales consignadas por accionante ya que las mismas no fueron desconocidas, impugnadas o atacadas por la representación judicial de la parte accionada quedando así de manara indubitable demostrada la procedencia que el trabajador se encuentra incurso en las causales de despido establecida en los literales “a” y “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que debió declarar con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012.
Igualmente denuncio, que con mayor precisión la parte accionada no demostró que las ausencias fueron justificadas, considerando eso representación judicial que la providencia administrativa se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho, por el erróneo tratamiento, valoración y motivación de la documental RECIBO DE PAGO y por obviar la declaración de parte manifestada por la representación judicial de parte accionada en el proceso administrativo.
Al respecto atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar los vicios denunciados: Falso Supuesto de Derecho y de la Motivación Confusa y Contradictoria, del análisis de los medios de prueba, aportados por la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionante en el procedimiento administrativa.
Falso Supuesto de Derecho, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no le es aplicable al caso concreto, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Motivación Confusa y Contradictoria, la contradicción en la motivación se produce cuando las razones establecidas por administración en su decisión resultan excluyentes, de tal manera que la misma de destruye entre si, en tanto que el error en la motivación, no está referido a que los fundamentos expresados sean errados o equivocados, sino a que los mismos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensa opuesta, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, debe ser tenidos como jurídicamente como inexistente, causando la Inmotivaciòn del fallo y finalmente la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación. La Inmotivaciòn se trata de un vicio de la sentencia que incumple con un requisito intrínseco de la decisión, cuando carece de los motivos de hecho y de derecho.
Una vez Analizada y valoradas las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en la presente causa, esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, las pruebas promovidas por la parte accionante en el expediente administrativo, es decir los recibos de pagos, el Ente administrativo aprecio los mismos de la siguiente manera:
“En relación a la documentales marcadas con las letras A, B, C y D, contentiva de recibos de pago, cursante a los folios 20 al 23 de autos, quien sustancia observa que el ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº v-19.273.012 , suscribió los recibos de pago de fechas 28/02/2017, 06/03/2017 y 20/03/2017, en los cuales la entidad de trabajo realiza uno descuentos por los días 03, 10, 13 y 17 de marzo de 2017, sin embargo, quien providencia establece que mal puede entenderse que el accionado este reconociendo tales faltas con su simple firma, ya que el mismo suscribe con señal de haber recibido los referidos recibo de pago, mas no de haber aceptado los hecho; Por tal motivo, quien decide determina que de la referida prueba no se permite determinar con claridad si el ciudadano antes mencionado falto a sus labores de trabajo los días 03, 10, 13 y 17 de marzo de 2017, aunado al hecho, que no existe otros medios probatorios que ratifiquen o den veracidad de los hechos ocurridos tal y como se fundamenta en la presente prueba, en consecuencia, esta instancia Administrativa considera que la parte accionante no demostró las faltas alegadas, en cuanto que la prueba promovida no resulto fehaciente a los fines de evidenciar que el trabajador accionada se encuentra incurso en las causales de despido justificado prevista en los literales “a” y “f”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-”
En tal sentido de lo establecido ut supra, de la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte accionante en el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa Recurrida, se pronuncio, resolvió y analizó todo lo alegado y probado en autos, basando su decisión en hechos existentes en el procedimiento y no en hechos erróneos como lo alega la recurrente.
Por tal motivo esta Juzgadora, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento resultan no ajustados a derecho, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL, contra Providencia Administrativa N° 216-2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A., en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012. ASÍ SE DECIDE.


-VII-
DECISIÓN


Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SUPERMERCADO ROCA AZUL, contra Providencia Administrativa N° 216-2017, signada en el expediente bajo el Nº 036-2017-01-00629, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la referida entidad de trabajo, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.273.012.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. HONEY MONTILLA.
AL SECRETARIO

ABG. RUBÉN ROBALINO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.

AL SECRETARIO

ABG. RUBÉN ROBALINO