REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

ASUNTO No. WP11-N-2018-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha cuatro (04) de junio de 2018 se recibe de los profesionales del derecho HERBERT E. CASTILLO URBANEJA Y FRANK M. VINCENT, inscritos en el IPSA bajo los NROS. 79.521 Y 144.270, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., DEMANDA DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS., de los expedientes administrativos Nº 036-2017-01-00677,036-2016-01-00565, 036-2016-01-00680, 036-2016-01-553, 036-2016-01-00614, 036-2016-01-00580, constante de diez (10) folios útiles, del mismo modo, se consigna copias simples de poder notariado constante de tres (03) folios útiles, previa confrontación y certificación de sus originales por secretaría.-
En fecha cinco (05) de junio de 2.018 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
Visto y revisado exhaustivamente el escrito libelar con anexos presentado en fecha cuatro de junio de 2.018, Este Tribunal SE ABSTIENE de admitirlo inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los establecido en el numeral 1º y 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en el escrito libelar se observa que en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad que intentara la entidad de trabajo «CERVECERÍA POLAR COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria consta en asiento del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el número 40, tomo 34-A, cuyos apoderados HERBERT E. CASTILLO URBANEJA Y FRANK M. VINCENT, inscritos en el IPSA bajo los NROS. 79.521 Y 144.270, contra los actos administrativos que declararon el REENGANCHE de los trabajadores, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de los expedientes administrativos signados con la siguiente nomenclatura: Nº 024-2018 (036-2017-01-00677) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº 252-2016 (036-2016-01-00565) de fecha 08 de agosto de 2.016, Nº 001-2018 (036-2016-01-00680) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº 002-2018 (036-2016-01-553) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº026-18 (036-2016-01-00614) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº 264-2016 (036-2016-01-00580) de fecha 18 de agosto de 2.016, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes motivaciones:
La recurrente pretende la acumulación de demandas de nulidad de tales actos administrativos por cuanto, según ella, existe conexión entre las pretensiones conforme al artículo 51 y ordinal primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de la revisión exhaustiva esta Juzgadora observa que de manera acumulada se presentan seis (06) pretensiones de nulidad actos administrativos de efectos particulares que carecen de relación de conexión entre ellos y que impide su interposición conjunta porque lo único que tienen en común es el ente demandante, debiendo ser impugnados por separado.





El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

«La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. […]
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente […]».

De seguido de conformidad con lo establecido en el art. 146 del Código de Procedimiento Civil se dice litisconsorcio pasivo cuando son varios los demandados, estos litisconsorcios están vinculados entre si y con la causa al formar parte de una comunidad jurídica, cuando la obligación o el derecho procede del mismo título y cuando exista conexión, ya sea por el objeto o por el título, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.


En el presente caso, la entidad de trabajo recurrente impugna de forma conjunta varios actos administrativos dictados de acuerdo al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales no existen identidad de título o causa y por ello no son admisibles las demandas de manera acumuladas de acuerdo al citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 52 y 78 eiusdem.







Los actos de efectos particulares impugnados afectan individual y de forma diversa a la pretendiente de nulidad, careciendo las pretensiones de conexión objetiva.

En otras palabras, se configura la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, la identidad de los sujetos, dada en función de que coexiste la misma accionante pero contra actos administrativos distintos y dictados sobre la base de hechos y expedientes administrativos diversos, en consecuencia, mal puede hablarse de identidad de sujetos.

Ahora bien en lo que se refiere a determinar la identidad de títulos, en la sentencia de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS del año 2001 que habla de la posibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones y concluye que hay una inepta acumulación de pretensiones, es decir como no había comunidad de titulo derivada de las causas pendientes de las providencias administrativas emanada de la Inspectoria del trabajo en sede administrativa, a partir de esa sentencia que siempre que hubiese identidad o comunidad de titulo era perfectamente acumulable, pero caso contrario hay una inepta acumulación de pretensiones es decir que en materia laboral no puedo enganchar varias providencias e impugnarlas en un solo libelo no se puede por que los trabajadores tienen cargos distintos, salarios distintos, relaciones laborales distintas, distintos periodos de tiempo laborados, haciendo inejecutable la sentencia, de todo esto, no es otra cosa, que el supuesto de litisconsorcio virtual impropio según el cual el factor de conexión genérica allí es el título, es la comunidad del título, en consecuencia se observa que los reenganches han derivado sanciones y multas de hechos acaecidos en dichos procedimientos de reenganches materialmente diferentes por derivar de supuestas relaciones individuales de trabajo singularmente disímiles una de la otra, por lo que se estima que tampoco se desprende identidad de títulos.

Tampoco puede existir identidad de objeto por cuanto la cosa demandada, persigue la nulidad de actuaciones distintas entre sí, porque si bien los seis (06) actos administrativos emanan de la misma Inspectoría del Trabajo, que presuntamente afectan derechos de la demandante, derivados de procedimientos de hechos heterogéneos (de distinta naturaleza), que conllevan a concluir que no se da la identidad en el objeto.

Trayendo como marco referencial la sentencia número 2.680 de fecha 25 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes demandas resultan inadmisibles por inepta acumulación de pretensiones sobre la base del criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica que cada una de ellas sea interpuesta por separado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación del numeral 2º del artículo 35 eiusdem se declara la demanda inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.-


ahora bien como quiera que obedezca este Tribunal a una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que en lo que se refiere a las providencias administrativas signadas con el alfa numérico 252-2016 y 264-2016 corren insertas actas de reenganche de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04/12/2.017), al no establecerse la fecha cierta de la notificación por motivos dados por el recurrente, la jurisprudencia establece que se tiene como cierto la fecha que se dice enterado el recurrente por cuanto es un contencioso administrativo especial laboral y se rige por materia del derecho administrativo formal y todo lo que es inherente a esta rama del derecho, por consiguiente además de la inadmisibilidad con respecto a la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente declarase la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1º) del artículo 35 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral primero del articulo 32 ejusdem en lo que se refiere a la caducidad de la demanda de nulidad. Así se decide.-


Por todo los antes expuesto en esta decisión, se declaran inadmisibles las pretensiones interpuestas de manera acumulada de acuerdo al numeral 1º y 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena el cierre del cuaderno de la medida cautelar solicitada, el cual corre inserto en este Tribunal bajo la nomenclatura WH12-X-2018-000005. ASI SE DECIDE

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. en contra de los actos administrativos de efectos particulares signados bajo las siguientes nomenclaturas Nº 024-2018 (036-2017-01-00677) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº 252-2016 (036-2016-01-00565) de fecha 08 de agosto de 2.016, Nº 001-2018 (036-2016-01-00680) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº 002-2018 (036-2016-01-553) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº026-18 (036-2016-01-00614) de fecha 06 de febrero de 2.018, Nº 264-2016 (036-2016-01-00580) de fecha 18 de agosto de 2.016 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, .

SEGUNDO: no proceden costas por cuanto no existe vencimiento total en este proceso.
TERCERO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Deja constancia que el lapso (tres días de despacho conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión de inadmisibilidad comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, viernes, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
HONEY MONTILLA BITRIAGO


EL SECRETARIO
Abg. RUBEN ROBALINO.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO
Abg. RUBEN ROBALINO