REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de junio de 2018
208º y 158º


Asunto Principal WP02-P-2017-003345
Recurso WP02-R-2017-000524

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero (1°) Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal en el estado Vargas, de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, identificados con los números de cédulas de identidad: V- 15.504.527, V- 20.183.559, V- 13.459.987, V- 17.855.703 y V- 19.477.855 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra de AUTO FUNDADO EN RAZON DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2017, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero (1°) Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal en el estado Vargas, de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Previamente es deber del defensor público primero policial argumentar porque conceptualiza extemporáneo la publicación del auto fundado de audiencia preliminar emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y es debido a que dicho auto judicial fue emitido luego de haberse interpuesto Amparo Constitucional en fecha 20/10/2017, ya que habían transcurrido dieciséis (16) días de la inexistencia del citado acto judicial ya que no fue dictado luego de haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 04/10/2017 y tampoco se dictó dentro de los tres (03) días siguientes…Es el caso señores jueces, que se interpone el presente recurso judicial impugnándose al extemporáneo auto fundado de audiencia preliminar emitido por el A quo en fecha 23/10/2017, porque se observa sin duda alguna que es una copia escrita del acta de la audiencia preliminar levantada en fecha 04/10/2017…al revisarse ambos extractos iguales, incluidos en los identificados autos jurisdiccionales, se detecta la evidente carencia e inexistencia motivación y fundamentación por parte del A quo, cuando dictaminó sin lugar la nulidad argumentada por la defensa pública en el escrito de excepciones interpuesto…Por lo que se solicita se dictamine la nulidad del auto emanado en fecha 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y se ordene a otro Tribunal en Funciones de Control conozca de la presente causa penal, realice nueva audiencia preliminar y dictamine los debidos autos judiciales…” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 23 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” Cursante a los folios 197 y 198 de la séptima pieza de la causa original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en impugnar el auto fundado de audiencia preliminar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha 23 de octubre de 2017, por considerarlo extemporáneo y carente de motivación y en consecuencia se declare la nulidad del mencionado auto y se ordene a otro Tribunal en Funciones de Control a que realice nueva audiencia preliminar.

En este sentido, este Superior Despacho observa que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en el auto fundado de audiencia preliminar, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de octubre de 2017, cursante a los folios 02 al 08 de la octava pieza, estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“…La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y ia acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento sí se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Organice Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 314 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía 82° Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, y la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 26-06-2017, se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos ELIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad numero V- 15.504.527. FELIX FRANCIA, titular de la cédula de identidad numero V-20.173.559. IBRAHIM PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V- 13.459.987, JUNIOR GUANIPA, titular de ia cédula de identidad numero V- 17.855 703. KILMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero V- 19 477.855, RENZO MANZANO, titular de la cédula de identidad numero V- 16.460.594 y CARLOS BOSSIO, titular de la cédula de identidad numero V- 20.629.349, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO -CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS SALGADO, DAILAN ZAMBRANO, PIÑATE KENNY, JOSÉ MUÑOZ, URE RPJAS MAIKE y MENDEZ LADERA GABRIEL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO IDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el articulo 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para el momento de su comisión, cometidos presuntamente en perjuicio de las prenombradas víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y por la Defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

Ahora bien, con respecto a la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa contra la ACUSACIÓN FISCAL, se hacen las siguientes alegaciones: 1.- en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por el representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ y la previa solicitud presentada por el defensor público policial en cuanto a la separación de la causa de éste en virtud que no ha acudido a los diversos llamados realizadas por este Tribunal conforme a lo establecido con el articulo 310 del COPP numeral 1o este Tribunal acuerda la separación de la causa por lo que se ordena la división de la continencia de la misma; por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena librar orden de captura a nombre del ciudadano BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ. 2.- En cuanto a la solicitud de que se dicte Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARRAN, RENZO JOSE MENZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto de la revisión de la causa se pudo constatar que los mencionados ciudadanos han sido consecuente al llamado efectuado por este Órgano Jurisdiccional por lo que en esta audiencia se mantiene su estado de libertad. 3.- En Cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor Publico Policial este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud en virtud de que se observo de que los mismos estuvieron en toda la fase de investigación debidamente asistido por un profesional del derecho tal como lo establece el artículo 49, numeral 1o de nuestra Carta Magna y conforme lo establecido en lo establecido en el articulo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De seguidas este Tribunal pasó a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que. una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARRAN, RENZO JOSE MENZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO IDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS SALGADO, DAILAN ZAMBRANO, PIÑATE KENNY, JOSÉ MUÑOZ, URE RPJAS MAIKE y MENDEZ LADERA GABRIEL, en razón de lo cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Así mismo se admite el escrito de excepciones presentado por la Defensa Publica Policial así como los medios de probatorios por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el articulo 311 numera 1o de Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, visto que los hoy acusados al momento de ser impuesto de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron voluntariamente que no se acogían a dicha procedimiento, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE…”

De la anterior transcripción se evidencia, que para poder adoptar un fallo judicial se debe expresar las razones de hechos que se conllevó al juzgador a tomar dicha decisión y los fundamentos del derecho que le conllevó tal resolución judicial, esto en aras de establecer la verdad de los hechos en base a los principios y garantías que propugna el estado venezolano mediante la Constitución y las leyes de la república.

En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra motivada, con fundamento que debe contener todo fallo, esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, no impidiendo a sus defendidos conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo; no violando así el derecho a la defensa, a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Observa ésta Alzada, que si bien es cierto la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 04 de octubre de 2017, siendo publicada el auto fundado en fecha 23 de octubre de 2017, es decir de manera extemporánea; sin embargo es notable recalcar que se libraron las correspondientes boletas de notificación Nº 997-2017 y 998-2017, cursante a los folios 09 y 10 de la octava pieza de la causa original, subsanando así cualquier vicio de nulidad, motivo por el cual se desecha el alegato del recurrente en referente a éste punto. Y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR las NULIDADES solicitadas por el profesional del Derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero (1°) Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal en el estado Vargas, de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ y CONFIRMAR todos los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2017, al momento de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y el auto fundado dictado en fecha 23/10/2017. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR las NULIDADES solicitadas el profesional del Derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero (1°) Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal en el estado Vargas, de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, identificados con los números de cédulas de identidad: V- 15.504.527, V- 20.183.559, V- 13.459.987, V- 17.855.703 y V- 19.477.855 respectivamente y, CONFIRMA los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2017, al momento de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y el auto fundado dictado en fecha 23/10/2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2017-000524
YSR/Dariana.