REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de junio de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-000470
Recurso WP02-R-2018-000080

Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Fase de Proceso del estado de Vargas, de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.716.676, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Fase de Proceso del estado de Vargas de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2o, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que se desprende de las actas policiales que no existen plurales y discordantes elementos de convicción que pudieran sugerir la participación de mi representado en el delito por el cual fue imputado, toda vez que la imputación fiscal se baso en la acusación de la victima donde dejo constancia de las características físicas de los presuntos agresores las cuales son comunes para gran cantidad de personas en la zona, es decir la misma no es individualizante y coincidentes con la fisionomía por lo cual no genera certeza de que fuera esta fuera la que participó en el hecho, aunado a ello; no hay testigos que presenciaran los hechos y pudiera aportar características similares a la de mi representado para presumir su participación. En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor y/o participe del hecho atribuido por la vindicta pública. Por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad… Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, admita el presente Recurso de Apelación en contra de la*-Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y en consecuencia Revoque la decisión dictada en contra de mi representado CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, acordando una medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 ejusdem…” Cursante a los folios 141 al 150 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para estimar la participación de su defendida en tal delito precalificado por la representación del Ministerio Público, asimismo, alega que en el presente caso no existe testigo presencial del hecho, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinada.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haber recibido una llamada proveniente del operador 171 en la que les informaban que en el kilómetro 28 del Junquito, parroquia El Junko, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el kilómetro 28 del Junquito vía a la Colonia Tovar, frente al Club de los Conductores, vía pública, parroquia El Junko, estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigación inherentes a este caso. Cursante a los folios 02 al 04 de la primera pieza del expediente original.

3 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0388 de fecha 04 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el kilómetro 28 del Junquito vía a la Colonia Tovar, frente al Club de los Conductores, vía pública, parroquia El Junko, estado Vargas. Cursante a los folios 05 al 14 de la primera pieza del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0389 de fecha 04 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jimenez, ubicado en el sector de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente original.

5. RESEÑA FOTOGRÁFICA Nº 0388 de fecha 04 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente original.

6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de lo siguiente: 1-Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 2- Dos (02) muestras de material heterogéneo (tierra) impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 3- Un (01) segmento de tela con signos de percusión impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 4- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre de una de las heridas del ciudadano quien en vida respondiera al nombre CRUZ MARIA CASTRO. Cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente original.

7. ACTA DE PERITAJE DE ANALISIS HEMATÓLOGICO de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a tres (03) evidencias colectadas en el kilómetro 28 del Junquito vía a la Colonia Tovar, frente al Club de los Conductores, vía pública, parroquia El Junko, estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente original.

8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de lo siguiente: 1-Una (01) tarjeta decadactilar (necrodactilia) tipo R-17, con las impresiones dactilares del hoy occiso, quien en vida presuntamente respondiera al nombre de CRUZ MARIA CASTRO. Cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente original.

9- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE CAUSA DE MUERTE, de fecha 05 de noviembre de 2017, suscrita por la Dra. ROXANA PACHECO, médico Forense de la Medicatura en el estado Vargas, donde deja constancia que la causa de muerte fue la siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR FRACTURA ABIERTA DE CRANEO HEMORRAGIA INTRACRANEAL. DECAPITACION PRE-MORTEN. Cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente original.

10- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por la Dra. Aricruz Rivero, médico Anatomopatólogo del Departamento Ciencias Forenses Vargas, donde deja constancia que la causa de muerte fue la siguiente: FRACTURA DE CRANEO EN REGION FRONTAL IZQUIERDA CON PERDIDA ASEA (5X4 cms). Herida contuso cortante en el aérea descrit. Edema cerebral y hemorragia moderada. Sección completa en región cervical 2da vertebra: decapitación postero- anterior pre- Morten. Cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente original.

11- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por la Dra. ROXANA PACHECO, médico Forense de la Medicatura en el estado Vargas, donde deja constancia que la causa de muerte fue la siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR FRACTURA ABIERTA DE CRANEO HEMORRAGIA INTRACRANEAL. DECAPITACION PRE-MORTEN. Cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente original.

12. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por Jesús Hernández, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, reconocimiento medico realizado a la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, en la que deja constancia lo siguiente: “… contusión equimotica del parpado inferior del ojo izquierdo. Contusiones equimoticas múltiples e irregulares en ambas caras anteriores de los muslos y cara lateral externa del muslo derecho…”. Cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente original

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana RAQUEL CASTRO, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana CARMEN AROCHA, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano JOSE MANDES, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano JOSE IBARRA, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana YARISBEL MORALES, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente original

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano MANUEL, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana FLOR ALVAREZ, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano ANIBAL, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2017, rendida por la ciudadana YACKELIN HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano CHEYEN GUILLEN, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente original.

23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano JESUS ROMERO, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2017, rendida por la ciudadana YACNEHILIS CASTRO, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano CHEYEN GUILLEN, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 58 al 60 de la primera pieza del expediente original.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2018, rendida por la ciudadana YADIRA MORALES, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente original.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2018, rendida por la ciudadana YARISBEL MORALES, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente original.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2018, rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente original.

29.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana CRUZ MARIA CASTRO, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 69 la primera pieza del expediente original.

30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano EDICSON MAURO, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente original.

31. ACTA DE ENSAYO DE LUMINOL de fecha 07 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada en el kilómetro 28 del Junquito vía a la Colonia Tovar, frente al Club de los Conductores, vía pública, parroquia El Junko, estado Vargas. Cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente original.

32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el kilómetro 28 del Junquito vía a la Colonia Tovar, vía pública, parroquia El Junko, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y identificar al ciudadano ANGEL VELAZQUEZ. Cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente original.

33- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana CARMEN DIAZ, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 81 y 82 la primera pieza del expediente original.

34. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicitan a la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa, le sea tramitada lo conducente a través de Juzgado de Control correspondiente orden de privativa de libertad en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA AROCHA MUJICA y ANGEL EPIFANIO VELASQUEZ. Cursante a los folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente original.

35. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la ciudadana YARISBEL MORALES, consignó copias del acta de defunción y acta de enterramiento correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CRUZ MARIA CASTRO. Cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente original.

36. ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la ABG. FACUNDA OROPEZA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia El Junko, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CRUZ MARIA CASTRO. Cursante a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente original.

37. ACTA DE ENTERRAMIENTO, donde se deja constancia que en fecha 07/11/2017 fue inhumado el ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CRUZ MARIA CASTRO. Cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente original.

38.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 06 de marzo de 2018, suscrita por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA AROCHA MUJICA y ANGEL EPIFANIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 ejusdem., la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2018. Cursante a los folios 90 al 114 de la primera pieza del expediente original.

39. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA. Cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la transcripción de novedad de fecha 04 de noviembre de 2017, informando que en el kilómetro 28 del Junquito, parroquia El Junko, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procediendo los funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a trasladarse al lugar de los hechos, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de su región cefálica y a su vez sostuvieron coloquio con una ciudadana identificada como YARISBEL MORALES, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica por parte de su sobrino de nombre LUIS MIGUEL, manifestándole que habían encontrado a su padre muerto en los alrededores de su residencia, asimismo acotó la mencionada ciudadana que sospechaba de una ciudadana de nombre CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, quien fuera la pareja actual de su padre, ya que en horas de la mañana la mencionada ciudadana estaba muy tranquila y se encontraba quemando una basura detrás de su casa y que había un paño lleno de sangre. Igualmente constan las declaraciones de la ciudadana YADIRA MORALES, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Eduardo le comentó que como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente del día 03/11/2017, salió de su casa ubicada en el kilómetro 28 de la carretera que conduce del Junquito a la Colonia Tovar, sector El Club de los Conductores, parroquia El Junko, Estado Vargas y en lo que pasó por el frente de la casa del ciudadano CRUZ MARIA CASTRO, observó que el mencionado ciudadano estaba discutiendo con uno de sus empleados de nombre ANGEL EPIFAMIO. De igual manera constan las declaraciones del ciudadano JOSE ALEXANDER, quien manifestó que el día 03/11/2017, se dirigía a llevar al hijo del señor Eduardo hacia el kilómetro 25 y cuando pasaron por las adyacencias de la casa del ciudadano CRUZ MARIA CASTRO, lo vió afuera montado en su camioneta discutiendo de una forma agresiva con la ciudadana ELENA y con uno de sus obreros apodado “MENTIRITA” quien sostenía un machete en sus manos. Por otra parte, consta la experticia realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde se evidenció que en el interior de uno de los cuartos había sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el cual al ser comparada con la sangre colectada de las heridas del hoy occiso, dio como resultado que poseía al mismo grupo sanguíneo y coincide con la del hoy inerte, por lo que se llega a la conclusión que al ciudadano CRUZ MARIA CASTRO le causan la muerte dentro de su propia vivienda. En virtud de lo antes expuesto el día 15 de marzo de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban se encontraban en el sector Tigrón, kilómetro 22 del Junquito vía a la Colonia Tovar, parroquia El Junko, estado Vargas, lograron observar a una ciudadana de piel blanca, cabello largo de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,54 metros de estatura aproximadamente, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, a quien se le solicito la documentación, quedando identificada como CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, sobre quien pesaba orden de aprehensión por los hechos antes narrados.

Observa esta Alzada que dada las circunstancia como ocurrieron los hechos se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 ejusdem, así como los elementos para estimar la participación de la imputada de auto en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la imputada CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de la citada ciudadana, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de la imputada de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.716.676, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 2 ejusdem, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02R-2018-000080
MHT/DARIANA