REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-000555
Recurso WP02-R-2018-000086

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso del estado de Vargas, de los ciudadanos OLIVER ENRIQUE RODRIGUEZ ALFONZO y MAIKEL ELIAS QUEZADA RADA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 27.678.585 y V- 17.711.825, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto Robo, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de tal hecho punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presunto hecho, aunado a ellos ciudadanos Magistrados, del testimonio rendido por la presunta victima, se infiere que este se encontraba en la Plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía, estado Vargas, momentos en que se dirigía a abordar el autobús se les acercaron dos (02) sujetos uno de ello portando un (01) cuchillo, que lo amenazaron de muerte y le dijeron que Ies entregara su teléfono celular, accediendo el mismo por miedo a perder su vida y que minutos después los funcionarios actuantes realizaron un dispositivo para ubicar a los ciudadanos en cuestión, cuando a la altura de la parada de La Guaira - Caracas, ubicada en la entrada del Puerto del Litoral Central, avistaron a dos (02) ciudadanos con características similares a las referidas por la victima a quienes les dieron la voz de alto practicándole la retención y al realizarles una inspección corporal le fue localizado al primero de ellos un (01) arma blanca, tipo cuchillo, y al segundo ciudadano le fue localizado en el bolsillo lateral derecho un (01) teléfono celular, por tanto, ciudadanos Magistrados, es propicio para esta defensa invocar serit. Na 449 de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que para la comprobación del cuerpo del delito se requiere la vinculación probatoria entre el acto y el presunto autor para la acreditación de los elementos propios del delito, es decir, la corporeidad del hecho junto a la acción u omisión del culpable. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida privativa de Libertad a mi defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediarte la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos RODRÍGUEZ ALFONZO OLIVER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.678.585, y MAIKEL ELIAS QUEZADA RAGA titular de la cédula de identidad V-17.711.825, y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos, o en su defecto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal.…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados OLIVER ENRIQUE RODRIGUEZ ALFONZO y MAIKEL ELIAS QUEZADA RADA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 27.678.585 y V- 17.711.825, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante a los folios 26 al 34 de la causa original,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en el presente caso existen una serie de violaciones al debido proceso en que incurrieron los funcionarios al momento de practicarle la detención a su defendido; que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso no existe un testigo que de fe que su defendido es autor o participe en tal hecho, razón por la cual solicita que se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones a favor de los imputados de marras o en su efecto una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 04 y vto del expediente original, donde se deja constancia: que funcionarios se encontraban de recorrido por la parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando se les apersona un ciudadano quien le manifestó a los efectivos que minutos antes había sido objeto de un robo por parte dos sujetos desconocidos, razón por la cual se implemento un dispositivo de seguridad donde se procedió con la aprehensión del hoy imputado.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2018, rendida por el adolescente B.M, en presencia de su representante legal NIDIA JOSEFINA UGUETO MONZON, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-Un arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal de color plata, con la empuñadura elaborada en madera parcialmente deteriorada. B. Un teléfono celular táctil marca Huawi, modelo y321 de color blanco. Folio 09 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 17 de marzo de 2018 funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por la parroquia Maiquetía, estado Vargas, siendo que en la altura de la Plaza El Cónsul se les acercó un adolescente quien quedó identificado como B.J. quien les manifestó a los efectivos que se encontraba caminado por dicho lugar cuando fue abordados por dos sujetos desconocidos y uno de ello con una arma blanca (tipo cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus teléfono celular, aportado las características físicas de dichos sujetos, por lo que de manera inmediata los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad para ubicar a los referidos individuos, siendo que a la altura de la parada de La Guaira – Caracas, ubicada en la entrada del Puerto del Litoral Central, avistaron a dos (02) ciudadanos con características similares a las antes mencionadas, dándole la voz de alto a los sujetos en cuestión, siendo que al momento de efectuarle la revisión corporal al primero ciudadano donde se le logró incautar un (01) arma blanca, tipo cuchillo, quedando identificado como MAIKEL ELIAS QUEZADA RAGA , y al segundo un teléfono celular marca HUAWEI, quedando identificado como RODRÍGUEZ ALFONZO OLIVER ENRIQUE, siendo que los referidos ciudadanos fueron reconocido por la víctima como los sujetos que lo despojaron de su teléfono, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de marras. Observa esta Alzada que resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto los imputados de marras fueron las personas quienes presuntamente despojaron a la víctima de su teléfono celular, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, los mismos presuntamente constriño a la víctima a entregar bajo amenaza su teléfono celular la cual cursan en acta de cadena de custodia, que riela al folio 09 de la causa principal, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de Robo Agravado, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para estimar que los ciudadanos MAIKEL ELIAS QUEZADA RAGA y RODRÍGUEZ ALFONZO OLIVER ENRIQUE, sea autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OLIVER ENRIQUE RODRIGUEZ ALFONZO y MAIKEL ELIAS QUEZADA RADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OLIVER ENRIQUE RODRIGUEZ ALFONZO y MAIKEL ELIAS QUEZADA RADA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 27.678.585 y V- 17.711.825, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA










WP02-R-2018-0086
JVM/ANV/RMG/AA//jonathan.-