REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de junio de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000682
ASUNTO : WP02-R-2018-000106

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.305.917 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2018, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del precitado ciudadano a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, acordando UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del articulo 242 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11 de abril de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.305.917, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público, en cuanto a la nulidad de la detención del referido imputado toda vez que existen suficientes elementos d convicción en cuanto a la aprehensión que se le decreto a su representado, igualmente la Libertad sin Restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal....” Cursante a los folios 26 al 36 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de la comisión, también alega que hubo una violación del Principio constitucional de afirmación de la libertad contenido en el ordinal 1º del articulo 44 constitucional toda vez que la aprehensión de su defendido no fue realizada en la ejecución de un delito flagrante ni bajo orden judicial, ordenándose la privación de libertad, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la aprehensión y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, también considera que estamos en presencia de un delito de ROBO GENERICO según los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que solicita le sea impuesta la medida cautelar establecida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente alega que en el presente proceso no se evidencia testigo alguno que pudiera acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión para sustentar la declaración de la victima.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL, PEV-DIEP-04-100-18, de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2018, rendida por la ciudadana MACHADO ANYINET, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 06 del expediente original.

3. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 10 de abril de 2018, rendida por la ciudadana IRIS LUGO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 07 del expediente original.

4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal, de color plata, con empuñadura elaborada en metal de color plata sin inscripción ni marca visible, un (01) bolso femenino tipo bandolera multicolores con un sello que se lee HIPPO, un teléfono celular elaborado en material sintético de color dorado marca BLU, modelo: estudio selfie 2, serial: 107001301604138, imei: 0351536080413519, con su pila serial: RGFH06160005273, un (01) forro protector elaborado en material sintético de color amarillo, una tarjeta de alimentación elaborada en material sintético con una inscripción que se lee TODOTIKET, serial: 4221690030196540 a nombre de la ciudadana Machado Anyinet, una tarjeta de debito elaborada en material sintético con una inscripción que se lee BOD, serial: 601400000086319727 a nombre de la ciudadana anyinet machado, una tarjeta de debito elaborada en material sintético con una inscripción que se lee BANCO DE VENEZUELA, serial: 5899415982985858 a nombre de la ciudadana anyinet machado y una (01) chequera con una inscripción que se lee BOD, serial: 0116-0451-08-0008121869 a nombre de la ciudadana anyinet machado…”. Cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.

5. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 09 de abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ANYINET MACHADO. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 10 de abril de 2018, el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, quienes se encontraban en las adyacencias del Centro de Coordinación del Oeste de dicho cuerpo policial ubicado en el sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, se les acerco una ciudadana identificándose como LEONIDAS REYES, quien manifestó ser la Directora de la Unidad Educativa María Auxiliadora, ubicada en Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde les hace entrega de un oficio de apoyo policial, ya que en los alrededores de dicha unidad educativa se suscitan hechos delictivos de manera recurrente, axial como hizo entrega de una denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por un robo del día 09/04/2018, donde resultó como victima una profesora que labora en la mencionada unidad educativa, aportando la descripción del supuesto autor del delito, aunado a ello a la altura de Las Tunitas, ubicado en la avenida principal Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto con las características similares especificadas que fueron aportadas en la denuncia, razón por la cual dieron la voz de alto, donde se identificaron como funcionarios policiales indicándole el motivo de su presencia, dicho ciudadano poseía las características físicas de tez clara, estatura baja, contextura delgada el cual vestía una camisa color gris y una bermuda de color negra, seguidamente le solicitaron que exhibiera los objetos que tuviera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el ciudadano no ocultar nada, por lo que se le realizo la respectiva inspección corporal, donde se le pudo incautar en la pretina de la bermuda: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal, de color plata, con empuñadura elaborada en metal de color plata sin inscripción ni marca visible, en sus manos un (01) bolso femenino tipo bandolera multicolores con un sello que se lee HIPPO, un teléfono celular elaborado en material sintético de color dorado marca BLU, modelo: estudio selfie 2, serial: 107001301604138, imei: 0351536080413519, con su pila serial: RGFH06160005273, un (01) forro protector elaborado en material sintético de color amarillo, una tarjeta de alimentación elaborada en material sintético con una inscripción que se lee TODOTIKET, serial: 4221690030196540 a nombre de la ciudadana Machado Anyinet, una tarjeta de debito elaborada en material sintético con una inscripción que se lee BOD, serial: 601400000086319727 a nombre de la ciudadana anyinet machado, una tarjeta de debito elaborada en material sintético con una inscripción que se lee BANCO DE VENEZUELA, serial: 5899415982985858 a nombre de la ciudadana anyinet machado y una (01) chequera con una inscripción que se lee BOD, serial: 0116-0451-08-0008121869 a nombre de la ciudadana anyinet machado, así quedando identificado el ciudadano como CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.305.917, posteriormente los funcionarios trasladaron al ciudadano en cuestión a la Unidad Educativa María Auxiliadora con una fotografía del respectivo ciudadano, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana MACHADO ANYINET, a quien le mostraron la fotografía, manifestando las misma que efectivamente fue el sujeto que en fecha 09/04/2018 en horas de la mañana a pocos metros de la mencionada Unidad Educativa bajo amenaza de muerte portando un cuchillo la despojo de sus pertenencias, por lo que la misma reconoció los objetos incautados al mencionado ciudadano como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios practicaron la respectiva aprehensión.-

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado y en relación al cambio de calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que en la aprehensión del mismo no fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la interpuesta por la defensa del imputado de autos.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.305.917 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.305.917 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000106
JVM/Adrián.-