REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006814
Recurso WP02-R-2017-000582

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en fase de proceso del Estado Vargas del ciudadano HENRY JAVIER MAYORA CASTRO, contra la decisión dictada en fecha en fecha 05 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de diciembre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HENRY JAVIER MAYORA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.783.230, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Gutiérrez Ramírez (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 03 de diciembre de 2017, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y las declaraciones de los testigos presénciales, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso....”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 21/03/2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENA al ciudadano HENRY JAVIER MAYORA CASTRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS E PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano HENRY JAVIER MAYORA CASTRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 17/05/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al prenombrado acusado, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en fase de proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en fase de proceso del Estado Vargas del ciudadano HENRY JAVIER MAYORA CASTRO, titular de cédula de identidad Nro. V-20.783.230, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 21/03/2018, CONDENÓ al ciudadano HENRY JAVIER MAYORA CASTRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 17/05/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000582
JVM/leidys