REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP01-P-2013-003067
Recurso WP02-R-2018-000103
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 19.915.891, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada, el día 21-03-2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, o en su defecto, decretara el decaimiento o cese de la medida de coerción personal, según sea el caso. En el caso de marras es preciso señalar que el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, entiéndase, la audiencia preliminar, acogió la calificación jurídica dada a los hechos formalmente por el representante del Ministerio Publico en los libelos acusatorios contra el acusado DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA como es el ilícito Penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal.
En el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia del acusado y de los otros acusados de autos a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito mas grave, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, delito que se le imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, se le acusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, siendo un delito grave, el cual su pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.
Por otra parte y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.
En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Igualmente es preciso señalar, que, si bien en el presente caso se otorgó al Ministerio Público una prórroga por un año y seis meses; también es cierto que el juicio oral y público se inició en el caso de marras en fecha 16/05/2013; esto es estando vigente la mencionada prórroga, continuándose dicho debates en fechas sucesivas, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretado al ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público en la causa que se le sigue junto a dos acusados más; en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público en la causa que se le sigue junto a dos acusados más, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 159 al 165 de la sexta pieza del expediente original.
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 26-04-2018, el Juzgado Aquo, emitió sentencia mediante la cual dictaminó entre otras cosas:
“…En esta misma fecha se dicto decisión en la cual CONFORME (sic) AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.915.891, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION…”
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, se observa que en fecha 26-04-2018 el Juzgado Aquo publicó sentencia en la que CONDENO al ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo está definitivamente firme, por lo que lo procedente y ajustado es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DEYSTHER JESUS SANIEL TORREALBA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 19.915.891, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ello en virtud que en fecha 26-04-2018, el Juzgado Aquo publicó sentencia en la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo está definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000103
JVM/Yaremi.-