REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Junio de 2018
207º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2014-002951
Recurso WP02-R-2018-000140

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. VALERIO BECERRA Z., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2018, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha 07 de Junio de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000140, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de Enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en virtud de la denuncia incoada en contra del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, y donde funge como víctima el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, Director de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.058.547, PORQUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 78 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional de derecho Dr. VALERIO BECERRA Z., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional de derecho Dr. VALERIO BECERRA Z., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, cualidad que se evidencia en el folio 45 del expediente original, de fecha 13 de Marzo de 2014 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 26 de Enero de 2018, dándose por notificado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el investigado Pedro Rodríguez Procurador del estado Vargas, en fecha 22 de Mayo de 2018, transcurriendo los días para apelar de la siguiente manera: 23, 24, 25, 28 y 30 de Mayo de 2018, los cuales no ejercieron el recurso, el abogado Valerio Becerra Zambrano se dio por notificado y apelo en fecha 15 de Mayo de 2018, según se desprende del escrito cursante al folio 88 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 103 del presente cuaderno de incidencia, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el apoderado se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 93 al 97 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. VALERIO BECERRA Z., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2018, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000140
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-