REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de junio de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2012-001016
Recurso WP02-R-2017-000204
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACON MEJIAS y MARITZA NATERA, en su carácter de Defensoras, del ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.149, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual negó LA APLICACIÓN DEL SUPUESTO LEGAL DE CONVERSION O CONMUTACION DE LA PENA en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, las Dras. MARIA EVA CHACON MEJIAS y MARITZA NATERA, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“..Ciudadanos respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ciudadano Juez A Quo, en la recurrida que niega la , CONVERSIÓN o CONMUTACION de la pena solicitada por la defensa, causa a nuestro defendido un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se pronunció de manera general e inmotivada, sin exponer las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Resolución Judicial, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez debió valorar y plasmar en su decisión cuales fueron los argumentos de la Defensa, y estimar en relación a estos, porque no era procedente la CONVERSION o CONMUTACION de la pena, previsto en el artículo 48 del Código Penal o la aplicación del artículo 490 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a favor del penado ANGEL EDECIO PINERO DELGADO . Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo del cual recurrimos incurrió en la INOBSERVANCIA DE LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 490 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dejando en un gran estado de indefensión de nuestro patrocinado, lo que constituye en consecuencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso .repitiendo lo manifestado en todo el fallo lo plasmado en la sentencia Nro. 875 de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se hace necesario indicar que no se está solicitando un beneficio procesal, específicamente en el caso de ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, cuya edad cronológica se encuentra absolutamente comprobada mediante la experticia antropológica y actas de nacimiento del mismo , los cuales rielan insertos a los folios (192 al 196) de la segunda pieza del presente asunto penal, la negativa de la conversión de su pena en arresto domiciliario está evidentemente en inobservancia de lo contemplado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal penal, cuya disposición no puede ser suplida de modo alguno por jurisprudencia tal y como pretende el Juez A-quo. En este sentido, el artículo 490, el cual se encuentra situado dentro del libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia del cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone específicamente, en los casos de existencia de una condena definitivamente firme; el tratamiento legal taxativo en los casos en los que el condenado, cuente ya con setenta (70) años de edad, estableciendo que "terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena" pena que ya alcanzó los Cinco años en su caso, y citando palabras textuales de la Fiscalía Décima con competencia en Derechos fundamentales Dra. JESMAY REGALADO "... Articulado éste que a criterio de quienes suscriben y a la luz del buen orden legal, no admite ni propone otra interpretación, más que el cumplimiento del resto de la condena que le quede por cumplir, ya no de manera intramuros, sino en la modalidad de "arresto domiciliario" tal y como sucede con ANGEL EDECIO PINERO DELGADO quien efectivamente ha purgados ya 5 años de condena privado de libertad, por lo cual sin buscar interpretaciones jurisprudenciales el juez de la recurrida debía ceñirse al ordenamiento legal y debió haber decretado el "ARRESTO DOMICILIARIO" por el resto de pena tal como se solicitó por esta representación en los siguientes términos: "...Por medio del presente escrito nos dirijo a Lsted. con la finalidad de ratificar la solicitud de la aplicación del supuesto legal de CONVERSIÓN o CONMUTACION de la pena, previsto en el articulo 48 del Código Penal o la aplicación del artículo 490 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a favor del penado ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, quien para este momento ya superó los 4 años de prisión > se encuentra actualmente recluido en el Rodeo III siendo necesario que usted decrete el cumplimiento del resto de la condena que le quede por cumplir, ya no de manera intramuros, sino en la modalidad de "arresto domiciliario" . Respetables Magistrados Según el artículo 490 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece "los mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia cuando hubieren cumplido efectivamente, por los menos, cuatro años de pena", cuando el legislador redactó esta norma bajo el título de "Excepción" lo excluye taxativamente de fórmula de cumplimiento de pena por lo que la jurisprudencia tantas veces aludidas por el Juez de la recurrida no le es aplicable, carece de todo sentido humanitario negar la conversión en arresto domiciliario a un anciano y condenarlo a morir intramuros como lo ha hecho el Juez de la recurrida, lo cual resulta cruel e inhumano quien ya tiene cinco años sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; pues mantener en un establecimiento penal un anciano de edad bastante avanzada y que sobrepasa con creces el promedio de vida del común de los seres humanos, es prácticamente condenarlo a la muerte. La excesiva justicia, siempre se convierte en excesiva injusticia. De tal manera que no es posible que requiriendo mi defendido un arresto en su residencia Familiar, se le someta a permanecer recluido en un penal inadecuado donde, no se cumplen ni se garantizan las reglas mínimas de tratamiento a los penados, donde la vida está constantemente amenazada, donde no hay suministro de alimentos y mucho menos poder contar con alguna dieta especial o digna para un anciano, esos centros de reclusión, se han convertido en depósitos para desechos humanos. Por lo cual lo aplicable es el arresto domiciliario y así lo solicitamos. PETITORIO Por las razones antes expuestas, ocurrimos para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de Marzo del 2017 por cuanto dicha decisión le causa agravio a nuestro defendido, al mantenérsele privado de su libertad en el Reten Judicial Rodeo 111. negándole el el "ARRESTO DOMICILIARIO" por el remanente de pena que le reste por cumplir, como lo ordena el articulo 490 del código orgánico procesal penal y lesionando con tal decisión los artículos 272 constitucional, donde se establece, no solo el respeto a los derechos humanos, sino también que "las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio!; 48 del Código Penal donde se establece que "A los setenta años termina toda pena corporal"; 75, 76 y 62 eiusdem, que prohiben la aplicación de penas, salvo la de arresto domiciliario, por lo que pido se REVOQUE tal decisión, declarándose su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que ordene convertir la pena que le resta por cumplir a ANGEL EDECIO PINERO DELGADO en arresto o reclusión, en su domicilio, petitorio que Formulo no sólo por lo establecido en los referidos artículos, sino por razones fundamentalmente humanitarias, pues la decisión que impugno resulta extremadamente inhumana.…” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, el día 27 de Marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… NIEGA la solicitud formulada por las Dras. MARIA EVA CHACON MEJIAS Y MARITZA NATERA, en su carácter de defensoras del ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, plenamente identificado en las actas procesales, por ser manifiestamente improcedente. Se acuerda librar oficio al Internado Judicial Rodeo III a los fines de que se le preste al penado asistencia médica adecuada…”. Cursante a los folios 90 al 91 de la trigésima novena (39) pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los recurrentes de autos, en representación de los derechos del imputado ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, se desprende que el mismo considera que en el presente caso se le esta causando un gravamen irreparable a su defendido al negársele la Conversión o Computación de la pena, previsto en el artículo 48 del Código Penal o la aplicación del articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron violadas sus garantías constitucionales relativas al derecho a la Vida, ya que el penado de autos tiene 70 años de edad, siendo lo procedente y ajustado a derecho el arresto domiciliario a los fines de garantizar la tutelar judicial, razón por la solicita que se revoque la decisión dictada 27 de Marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Esta Alzada advierte que el imputado de autos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, fue condenado a cumplir la pena de (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ( ley para el momento de los hechos) a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ LA APLICACIÓN DEL SUPUESTO LEGAL DE CONVERSION O CONMUTACION DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012 de fecha 26/06/2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N° 485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 14/2006, 1114/2006, 2175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, con los N° 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mayor cuantía y visto que el delito de marras es de los contenidos en la Ley especial de Droga, es menester dejar asentado que tanto en la Constitución como en la Ley suprema, de/aplicación inmediata y preferente, y en la Jurisprudencia reiterada y pacífica del nuestro máximo Tribunal, han establecido que en los delitos de Drogas mayor cuantía, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, NIEGA, el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al penado de autos.
Observa este Tribunal Superior, que es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo: “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).
A diferencia de esta posición, la decisión Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, en la actualidad mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”
Visto que los jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juez Tribunal de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO LA APLICACIÓN DEL SUPUESTO LEGAL DE CONVERSION O CONMUTACION DE LA PENA al precitado ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO en virtud de la aplicación de las sentencias referidas a lo largo de esta decisión, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si la penada cumple o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos, tal como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que NEGO LA APLICACIÓN DEL SUPUESTO LEGAL DE CONVERSION O CONMUTACION DE LA PENA al precitado ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.149, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de (17) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en acatamiento de las sentencias Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ y PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
Recurso: WP02R-2018-000204
LMI/ Jonathan