REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-004991
ASUNTO : WP02-R-2017-000429

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas del ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.931.682, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precipitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem...” Cursante al folio 60 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 21/11/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual: “…Se levanto acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos una vez impuesto del contenido del articulo 375 del COPP; siendo en consecuencia CONDENADO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Se ratifico la medida privativa de libertad…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 19/02/2018 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al acusado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 30 de agosto de 2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas del ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.931.682, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precipitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 21-11-2017, CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado en fecha 19/02/2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA




WP02-R-2017-000429
JV/YSR/MHT/-Dariana