REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Junio de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000839
RECURSO: WP02-R-2016-000458

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales de derecho Dres. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENDRED JESUS LOPEZ TORME, identificados con las cédulas Nros. V- 20.192.119 y V-25.969.835 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, los profesionales de derecho Dres. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados, alegó lo siguiente:

“… Ciudadano Jueces Superiores, para esta representación de la defensa es importante y necesario expresar, que le ciudadano Juez de la recurrida, en fecha 18 de Julio de 2016 en respuesta a la solicitud realizada por esta defensa en fecha 15 de Julio de 2016, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de esta defensa y NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… Como primer punto considera esta humilde defensa expresar inconformidad contra la decisión dictada donde solicitamos la imposición de medidas sustitutiva a la privación preventiva de libertad que pesan sobre nuestros defendidos, por haber decaído la medida de coerción personal, ya que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que se dictó la medida judicial preventiva de libertad… Como segundo punto esta defensa cree que esta decisión viola el debido proceso y causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos debido a que no se analizaron los motivos esgrimidos por esta defensa, ni se analizaron las causas por las cuales se ha retardado más de dos años este proceso penal sin haberse dado apertura al debate oral, en consecuencia la misma decisión carece de motivación… Cabe destacar que según la norma contenida en el articulo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exige al Juez que sea el principal garante de la de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos… Por lo tanto, se observa un evidente retardo procesal… Observamos que sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre nuestros representantes, por una medida menos gravosa, se ajusta a la realidad jurídica procesal del sistema acusatorio… Ahora bien, el Ministerio Publico solo solicito dentro del lapso la prorroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado MICHELL JUNIOR LOPEZ TORME y omitió solicitar la prórroga para los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, siendo que la causa de los diferimientos del debate se debe a la falta de traslado de todos los imputados y en algunas ocasiones por no haber dado despacho el tribunal en la fecha fijada, es por lo que, el Juzgado Segundo de Juicio debió haber acordado el decaimiento de la medida, una vez cumplido el lapso de dos años… Con los fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos el recurso de apelación contra el pronunciamiento dado en fecha 18 de Julio de 2016 donde solicitamos admitir en su totalidad el recurso y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo…” Cursante a los folios 04 al 05 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de Julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“… Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLRA IMPROCEDENTE, lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, de conformidad con los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 44 al 46 de la cuarta pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, se establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)”.

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada estima conveniente citar la decisión Nro. 1399 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 17-07-2006, en la cual asentó el siguiente criterio:

“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, ratificada en sentencia N° 660 del 11/06/2014, en la que entre otras cosas se dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

 En fecha 30 de Julio, se cita a las partes para realizar la apertura del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, quedando fijada para el día 14 de Agosto de 2014. Cursante al folio 144 de la segunda pieza del expediente original.

 E n fecha 14 de Agosto de 2014, se difiere la apertura al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME por no haber sido trasladados, fijándose nuevamente para el 04 de Septiembre de 2014. Cursante al folio 152 de la segunda pieza del expediente original.

 En fecha 11 de Septiembre de 2014 se acuerda fijar nuevamente la apertura al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ, ya que para la fecha de 04 de Septiembre de 2014 el Tribunal se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que queda fijada para el día 02 de Octubre de 2014. Cursante al folio 160 de la segunda pieza del expediente original.

 En fecha 02 de Octubre de 2014, se difiere la apertura al juicio oral y público de los acusados MUCHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME por la ausencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el 23 de Octubre de 2014. Cursante al folio 176 de la segunda pieza del expediente original.

 En fecha 07 de Noviembre de 2014, se difiere la apertura al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME debido a que el 23 de Octubre no hubo despacho ni secretaria ya que el ciudadano Juez se encontraba de reposo medico, fijándose nuevamente para el 13 de Noviembre de 2014. Cursante al folio 186 de la segunda pieza del expediente original.

 En fecha 13 de Noviembre de 2014, se realiza la apertura al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, quedando suspendida la audiencia ya que no compareció ningún órgano de prueba, quedando fijada nuevamente para el día 27 de Noviembre de 2014. Cursante a los folios 193 al 196 de la segunda pieza del expediente original.

 En fecha 27 de Noviembre de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME por la ausencia de las víctimas y los acusados por no haber sido trasladados, fijándose nuevamente para el 04 de Diciembre de 2014. Cursante al folio 223 de la segunda pieza del expediente original.

 En fecha 04 de Diciembre de 2014, se realiza la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, vista la ausencia de algún órgano de prueba citado se suspende la continuación del juicio, quedando fijada nuevamente para el día 08 de Enero de 2015. Cursante al folio 05 al 07 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 24 de Febrero de 2015, se difiere la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, ya que no hubo despacho ni secretaria en virtud de encontrarse realizando inventario general, quedando fijada nuevamente para el día 05 de Marzo de 2015. Cursante al folio 11 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 31 de Marzo de 2015, se difiere la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME ya que para la fecha 05 de Marzo no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba de visita médica, quedando fijada nuevamente para el día 16 de Abril de 2015. Cursante al folio 31 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 24 de Abril de 2015, se fija la continuación al juicio oral y público para el día 07 de Mayo de 2015 debido a que se encontraba fijada para el 07 de Mayo de 2015 pero el Tribunal ni realizó el acta en el día indicado. Cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 24 de Abril de 2015, se difiere la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME ya que para la fecha 07 de Mayo no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba de visita médica, quedando fijada nuevamente para el día 28 de Mayo de 2015. Cursante al folio 75 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 15 de Junio de 2015, se difiere la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME ya que para la fecha 28 de Mayo no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba de visita médica, quedando fijada nuevamente para el día 25 de Junio de 2015. Cursante al folio 98 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 25 de Junio de 2015, se difiere el juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME debido a la usencia de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y de las víctimas, quedando fijada nuevamente para el día 09 de Julio de 2015. Cursante al folio 122 al 123 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 09 de Julio de 2015, se realiza la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, vista la ausencia de los órganos de pruebas citados se suspende la continuación del juicio, quedando fijada nuevamente para el día 23 de Julio de 2015. Cursante al folio 128 al 131 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 23 de Julio de 2015, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y los medios de prueba, quedando fijada nuevamente para el día 13 de Agosto de 2015. Cursante al folio 153 al 154 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 26 de Agosto de 2015, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME ya que para la fecha 13 de Agosto no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba con tratamiento médico, quedando fijada nuevamente para el día 10 de Septiembre de 2015. Cursante al folio 157 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 10 de Septiembre de 2015, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME por cuanto no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para el día 01 de Octubre de 2015. Cursante al folio 181 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 05 de Octubre de 2015, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME y YELVIN JESUS LOPEZ, quedando fijada nuevamente para el día 22 de Octubre de 2015. Cursante al folio 193 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 09 de Noviembre de 2015, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, por cuanto no hubo despacho ni secretaria en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba cumpliendo tratamiento médico, quedando fijada nuevamente para el día 19 de Noviembre de 2015. Cursante al folio 200 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 27 de Noviembre de 2015, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, por cuanto no hubo despacho ni secretaria en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba cumpliendo tratamiento médico, quedando fijada nuevamente para el día 10 de Diciembre de 2015. Cursante al folio 208 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 10 de Diciembre de 2015, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME debido a la usencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para día 21 de Enero de 2016. Cursante al folio 214 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 03 de Marzo de 2016, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME ya que para la fecha 26 de Febrero no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba de visita médica, quedando fijada nuevamente para el día 09 de Junio de 2016. Cursante al folio 21 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 15 de Junio de 2016, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME no hubo despacho ni secretaría ya que por la situación de la energía eléctrica los días miércoles, jueves y viernes son NO LABORABLES hasta el 27 de Mayo y prorrogado hasta el 10 de Junio de 2016, quedando fijada nuevamente para el día 20 de Octubre de 2016. Cursante al folio 34 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 20 de Octubre de 2016, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME debido a la usencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para día 12 de Enero de 2017. Cursante al folio 56 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 12 de Enero de 2017, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME debido a la usencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para día 07 de Abril de 2017. Cursante al folio 69 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 17 de Abril de 2017, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME ya que para la fecha 07 de Abril no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba realizándose exámenes médicos, quedando fijada nuevamente para el día 09 de Agosto de 2017. Cursante al folio 79 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 16 de Mayo de 2017, por orden de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual autoriza a este Juzgado a fijas diez aperturas semanales, la audiencia fijada para el día 09 de Agosto de 2017 queda modificada para el día 28 de Junio de 2017. Cursante al folio 91 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 28 de Junio de 2017, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, debido a la ausencia del acusado YELVIN JESUS LOPEZ, ya que no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para el día 28 de Julio de 2017. Cursante al folio 111 al 112 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 14 de Julio de 2017, debido a que los acusados se acuerda MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME y JENFRED JESUS LOPEZ TORME fueron trasladados al Internado Judicial de Carabobo Tocuyito y en mismo se hará un traslado masivo este Tribunal acuerda refijar el acto de juicio oral y público para el día 19 de Julio de 2017. Cursante al folio 120 de la cuarta pieza del expediente original.

 Es fecha 19 de Julio de 2017, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, debido a la ausencia de los acusados ya que no se hizo efectivo el traslado porque el transporte sufrió desperfectos, quedando fijada nuevamente para el día 16 de Agosto de 2017. Cursante al folio 128 al 129 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 16 de Agosto de 2017, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, debido a la ausencia de los acusados ya que no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para el día 22 de Noviembre de 2017. Cursante al folio 134 al 135 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 03 de Octubre de 2017, debido a que el acusado YELVIN JESUS LOPEZ está recluido en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito y en mismo se hará un traslado masivo este Tribunal acuerda refijar el acto de juicio oral y público para el día 11 de Octubre de 2017.Cursante al folio 193 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 26 de Octubre, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME ya que para la fecha 11 de Octubre no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico, quedando fijada nuevamente para el día 22 de Noviembre de 2017. Cursante al folio 159 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 22 de Noviembre, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, debido a la ausencia de los acusados ya que no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para el día 31 de Enero de 2018. Cursante al folio 174 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 28 de Febrero de 2018, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, debido a la ausencia de los acusados ya que no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para el día 01 de Junio de 2018. Cursante al folio 182 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 04 de Abril de 2018, debido a que los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME y JENFRED JESUS LOPEZ TORME están recluidos en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito y en mismo se hará un traslado masivo este Tribunal acuerda refijar el acto de juicio oral y público para el día 11 de Abril de 2017. Cursante al folio 187 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 11 de Abril de 2018, se realiza la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, en la que no compareció ningún órgano de prueba, donde se acuerda suspender la audiencia y queda fijada nuevamente para el día 25 de Abril de 2018. Cursante al folio 193 al 196 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 11 de Abril de 2018, se realiza la continuación al juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, vista la ausencia de algún elemento de prueba se acuerda suspender la audiencia y queda fijada nuevamente para el día 16 de Mayo de 2018. Cursante al folio 02 al 04 de la quinta pieza del expediente original.

 En fecha 16 de Mayo, se difiere la continuación del juicio oral y público de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME debido a la ausencia de los acusados ya que no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada nuevamente para el día 27 de Julio de 2018. Cursante al folio 22 de la quinta pieza del expediente original.

Vista las jurisprudencias anteriormente señaladas, la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal no opera con el sólo transcurrir de los dos años y, en el caso de autos el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que la medida de privación de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano no ha sobrepasado la pena mínima prevista en el delito en cuestión.

Asimismo, es importante resaltar que los diferimientos en el presente caso han sido por falta de traslado del acusado de autos y, en este sentencia la Sentencia N° 660 del 11/06/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes…”

En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido a los acusados YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a celebrar inmediatamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME, identificados con las cédulas Nros. V- 20.192.119 y V-25.969.835 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2016-000458
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.