REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000499
Recurso WP02-R-2018-000075

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.857.338, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.484.272 y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.805, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE MY EN LA DEFITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS CIUDADANOS ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, ampliamente identificados en autos, en virtud de que en actas no se encuentra acreditado pluralidad de elementos de convicción que determine la participación de mis defendidos en los hechos, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-03-2018 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto les impongan una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal... ". Cursante al folio 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los imputados WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.272, JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.560.805 y ELIS YORDANO LIENDO titular de la cedula de identidad Nº V-17.857.338 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN PERJUICIO DEL NIÑO L.J.B.R, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 214 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIANO ECHARRY, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 237, y articulo 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Abg. RAUL DIAZ, en el sentido que fuera impuesta a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 84 al 95 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se le imputa a sus patrocinados, alega que los mismos no tenían la intención o dolo de causarle lesiones a la victima menor de edad L. J. B. R., ya que solo actuaron por cuanto oyeron unas detonaciones de arma de fuego y presumieron de que el tirador de desplazaba en un vehiculo a gran velocidad y no acataba a la voz de alto, efectuando el ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES disparos a los neumáticos del vehiculo, pudiéndose entender de que se esta en presencia de unas lesiones culposas, igualmente en el delito de LESIONES LEVES, no puede ser atribuido a sus defendidos ya que la victima manifestó que fueron causadas por un sujeto desconocido al efectuarle unos disparos, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO alega que no puede ser atribuido a sus defendidos ya que no hay prueba alguna que demuestre que los imputados se hayan asociado para cometer tal delito, ahora bien, con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, alega que los ciudadanos WILLIAM LONGA y ELYS YORDANO LIENDO, solo utilizaron sus armas de reglamento con la intención de para que un vehiculo se detuviera por cuanto presumían que se encontraba en el mismo un tirador, en tal sentido considera que no se encuentran satisfechas las exigencias prevista en el articulo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debería de proceder la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, por lo que es procedente decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE. Cursante a los folios 02 al 05 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Adyacente al Centro Medico Camuribe, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Sector Tanaguarena, frente a la residencia Caribe, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: estacionamiento externo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, vía pública, Parroquia La Guaira, estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: estacionamiento externo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, vía pública, Parroquia La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de los vehículos automotores asignados a los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE. Cursante a los folios 17 al 18 del expediente original.

6.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE quienes fungen como funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos. Cursante en el folio 22 y vuelto del expediente original.

7.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de la recuperación de un vehiculo el cual guarda relación con los hechos acontecidos. Cursante en el folio 24 y vuelto del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2018, realizada por el ciudadano ALEXANDER BELLO, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 26 al 27 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado a la Urbanización Tanaguarena, adyacente al Hotel, pasando las Torres de la OPPP, casa de portón negro, parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante en el folio 28 y vuelto del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2018, realizada por la ciudadana RUTH RAMIREZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 30 y vuelto del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2018, realizada por el ciudadano LUIS ECHARRY, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 al 32 del expediente original.


12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de marzo de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…Dos (02) proyectiles de color gris, parcialmente deformes…”. Cursante a los folios 41 al 42 del expediente original.

13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de marzo de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…Tres (03) armas de fuego orgánicas, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9X9MM, código signado DAEX OP-004, que se describe a continuación A-serial GRG675, dos (02) cargadores, un con 15 balas y el otro con 17 bala sin percutir, los mismos con serial bajo relieve que lee 675. B- serial GRG755, dos (02) cargadores, uno con 17 balas y el otro con 17 balas sin percutir, los mismos con serial bajo relieve que lee 755. C- serial GRG780, dos (02) cargadores, uno con 16 balas y el otro con 17 balas sin percutir, los mismos con el serial bajo relieve que lee 780…”. Cursante a los folios 44 al 45 y vuelto del expediente original.

14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de marzo de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…1.-Una (01) camisa elaborada en fibras de algodón (tela) de color blanca, marca: BATMAN, talla 14. 2.- Una (01) franelilla en tela de color gris sin marca ni talla aparentes…”. Cursante en el folio 47 y vuelto del expediente original.

15.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0138-054-18 de fecha 10 de marzo de 2018, suscrito por los expertos Detectives Jefes MARIN JESUS y MEZA JIMMY, adscritos a la Brigada de Vehículo de la Subdelegaron La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “...01.- El serial de carrocería se lee la cifra alfanumérica: 8X7F1B111FD029198, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial del motor se lee la cifra alfanumérica: SQR473FAFFH00497, se encuentra ORIGINAL. 3.- Se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha y registra en el enlace INTT-CICPC. 4.- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento Judicial Metropolitano, donde quedara a orden del Fiscal que conozca la causa...”. Cursante folio 52 y vuelto del expediente original.

16.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0138-055-18 de fecha 10 de marzo de 2018, suscrito por los expertos Detectives Jefes MARIN JESUS y MEZA JIMMY, adscritos a la Brigada de Vehículo de la Subdelegaron La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “...01.- El serial de carrocería se lee la cifra alfanumérica: AE1019805616, se encuentra (SUPLANTADA). 2.-El serial de seguridad se encuentra "DESINCORPORADO". 3.-El serial del motor se lee la cifra alfanumérica: 4AK393475, se encuentra ORIGINAL. 4.-Se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al vehículo en estudio, arrojando como resultado que presenta un recuperado y entregado, por la Sub Delegación Cabinas, de fecha 12-04-2000, según Actas Procesales F-560.786, por el delito de Robo Genérico y registra en el enlace INTT-CICPC; a nombre de Norkis Gregoria Azuaje Reyes, cédula de identidad V-9.511.237. 5- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento externo de este despacho y será enviado al estacionamiento Judicial Metropolitano, donde quedara a orden del Fiscal que conozca la causa...”. Cursante al folio 54 y vuelto del expediente original.

17.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0138-056-18 de fecha 10 de marzo de 2018, suscrito por los expertos Detectives Jefes MARIN JESUS y MEZA JIMMY, adscritos a la Brigada de Vehículo de la Subdelegaron La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “...01- El serial de carrocería (CUADRO) se lee la cifra alfanumérica: 81BKLEE10FGV00233, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial del motor se lee la cifra alfanumérica: KL650AEAB3813, se encuentra ORIGINAL. 3.- Se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al vehiculo en estudio, arrojando como resultado que el mismo no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha y no registra en el enlace INTT-CICPC. 4.- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento externo de este despacho y quedar en poder la policía municipal del estado Vargas previo conocimiento de la Fiscal que conozca la causa...”. Cursante al folio 58 y vuelto del expediente original.

18.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0138-057-18 de fecha 10 de marzo de 2018, suscrito por los expertos Detectives Jefes MARIN JESUS y MEZA JIMMY, adscritos a la Brigada de Vehículo de la Subdelegaron La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “...01.- El serial de carrocería (CUADRO) se lee la cifra alfanumérica: 81BKLEE17FGV00309, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial del motor se lee la cifra alfanumérica: KL650AEAB3889, se encuentra ORIGINALAS. 3.- Se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al vehiculo en estudio, arrojando como resultado que el mismo no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha y no registra en el enlacé TNTT-CICPC. 4.- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento externo de este despacho y quedar en poder la policía municipal del estado Vargas previo conocimiento de la Fiscal que conozca la causa...”. Cursante al folio 56 y vuelto del expediente original.

19.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0138-058-18 de fecha 10 de marzo de 2018, suscrito por los expertos Detectives Jefes MARIN JESUS y MEZA JIMMY, adscritos a la Brigada de Vehículo de la Subdelegaron La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “...01.- El serial de carrocería (CUADRO) se lee la cifra alfanumérica: 81BKLEE17FGV00328, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial del motor se lee la cifra alfanumérica: KL650AEAB3908, se encuentra ORIGINAL. 3.- Se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al vehiculo en estudio, arrojando como resultado que el mismo no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha y no registra en el enlace INTT-CICPC. 4.- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento externo de este despacho y quedar en orden la policía municipal del estado Vargas previo conocimiento de la Fiscal que conozca la causa...”. Cursante al folio 60 y vuelto del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2018, realizada por el ciudadano ROBERT CORDOVEZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 63 y vuelto del expediente original.

21.- INFORME MEDICO, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por el medico Dr. PEDRO HERNANDEZ, adscrito al Centro Medico Camuribe, relacionado con el menor de edad L.J.R.B. y el ciudadano LUIS EMILIANO ECHARRY. Cursante a los folios 65 al 66 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 10 de marzo de 2018, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en la sede de ese cuerpo detectivesco, fueron informados por el funcionario comisario jefe KENT GONZALEZ, quien funge como jefe de la Sub Delegación La Guaira, que en la clínica Camuribe, ubicada en la Parroquia Caraballeda, se encontraban dos (02) ciudadanos presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, razón por la cual se traslado una comisión hasta el mencionado centro asistencial, los cuales fueron atendidos por el medico que se encontraba de guardia, el doctor Luis Hernández Azuaje, quien manifestó que en horas de la mañana habían ingresado dos personas presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y se encontraban en el área de cirugía en observación, por lo que dichas personas quedaron identificadas en los libros del referido nosocomio como LUIS EMILIANO ECHARRY y el menor de edad de 11 años L.J.R.B, encontrándose el primero fuera de peligro y el segundo se encontraba en terapia intensiva, posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la cama Nº 3, con el objeto de entrevistar al ciudadano LUIS ECHARRY, el cual manifestó, cuando se encontraba en el interior de su vehiculo marca Chery, modelo Arauca, color gris, aparcado en la entrada de la residencia Caribe, en compañía de su esposa y sus tres hijos, esperando a su cuñado de nombre Alexander Bello, el cual iba hacer entrega de un par de zapatos, momento en el cual logró observar que un sujeto portando un arma de fuego, se acerca a su vehiculo y sin mediar palabras comenzó a efectuar disparos al ciudadano LUIS ECHARRY, por lo que este ultimo logró poner en marcha su vehiculo logrando escapar del lugar, luego avistó que se acercaban tres funcionarios de la Policía Municipal del estado Vargas que lo estaban persiguiendo a bordo de tres motos realizando disparos por arma de fuego por la parte de atrás, momento en el cual su hijo L.R., le manifestó que le habían disparado, por lo que el ciudadano LUIS ECHARRY, procedió a frenar el vehiculo, descendiendo del mismo, indicándole uno de los funcionarios que levantara las manos, respondiendo el ciudadano que le habían disparado a su hijo, por lo que abordo su vehiculo y se trasladó hacia la clínica Camuribe, a los fines de que le prestaran los primeros auxilios. Luego de ello los funcionarios se trasladaron a las afueras de la clínica Camuribe, con la finalidad de realizar inspección técnica del vehiculo perteneciente a la victima, logrando ubicar un (01) proyectil deforme ubicado en el lateral derecho del paral superior en la parte trasera, de allí en adelante los funcionarios se trasladaron a la sede de la Policía Municipal del estado Vargas, una vez en el lugar fueron recibidos por el Director Dany Otazo, quien manifestó que los funcionarios que se encontraban de servicio al momento de los hechos se encontraban en dicha sede, quedando identificados los mismos como WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.272, JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.560.805 y ELYS YORDANO LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.857.338, quienes se encontraban adscritos a ese órgano policial, haciendo entrega estos de las evidencias de: 1.- un(01) arma de fuego orgánica, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial GRG675 provista de dos cargadores el cual contienen unas inscripciones donde se lee 675 contentivos uno de 15 municiones sin percutir y el otro de 17; 2.- un (01) arma de fuego orgánica, tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial GRG755 provista de dos cargadores el cual contienen unas inscripciones donde se lee 755 contentivos uno de 17 municiones sin percutir y el otro de 17; 3.- un (01) arma de fuego orgánica, tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial GRG780 provista de dos cargadores el cual contienen unas inscripciones donde se lee 780 contentivos uno de 16 municiones sin percutir y el otro de 17; 4.- Vehiculo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, sin placa, serial de carrocería 81BKLEE10FGV00328; 5.- Vehiculo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, sin placa, serial de carrocería 81BKLEE10FGV00233; 6.- Vehiculo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, sin placa, serial de carrocería 81BKLEE10FGV00309; 7.- Vehiculo tipo automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto con negro, serial de carrocería 4E101-9805616, serial de motor 4AK393475; así como la entrega de las actas del procedimiento realizado por los sujetos en cuestión y acta de recuperación del vehiculo antes mencionado, posteriormente se realizó la respectiva aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incursos en los mencionados delitos.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, considera esta Alzada que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011, razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor cantidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal que establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.857.338, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.484.272 y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.805, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.857.338, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.484.272 y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.805, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000075
JVM/Adrián.-